CSJ - STC14813-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14813-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC14813-2024 Radicación nº 05000-22-13-000-2024-00218-01 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo del 9 de octubre de 2024 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, en el amparo promovido por Andrea Henao Arango contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fredonia, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la acción de tutela 05282-40-89001-2024-00037-01. ANTECEDENTES 1.- La accionante pidió que se anule la sentencia de segunda instancia de la tutela objeto de revisión. Adujo, en síntesis, que promovió el amparo constitucional en contra del exsecretario y el actual Secretario General y de Gobierno y la Alcaldía del municipio de Fredonia, por el despido sin justa causa que sufrió, así como por diversas irregularidades en la calificación de su cargo como Inspectora de Policía de la referida municipalidad. A pesar de haber sido reincorporada, indicó que requiereRadicación no 05000-22-13-000-2024-00218-01 de la protección judicial mientras se define el proceso administrativo que cursa por esos hechos. En primera instancia se declaró improcedente el resguardo, providencia confirmada por el juzgado del circuito convocado. Reprochó una indebida valoración probatoria y un defecto
cursa por esos hechos. En primera instancia se declaró improcedente el resguardo, providencia confirmada por el juzgado del circuito convocado. Reprochó una indebida valoración probatoria y un defecto procedimental absoluto, lo que deriva en un fallo fraudulento, por lo que se desprotegieron sus prerrogativas a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital y condición de madre de dos menores de edad. 2.- El Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Fredonia informó que conoció inicialmente la segunda instancia de la salvaguarda revisada y concedió el amparo en defensa de la estabilidad laboral reforzada. No obstante, la Corte Suprema de Justicia anuló lo actuado y una vez ingresó nuevamente el expediente a su despacho se declaró impedido y remitió las actuaciones al competente. El Juzgado Civil del Circuito de la misma municipalidad conoció de la impugnación de la tutela después de que el estrado con funciones de conocimiento de la jurisdicción penal se declarara impedido. Así, defendió la legalidad de su decisión en cuanto no cometió errores en la apreciación probatoria, indicó que no se cumplieron los requisitos de procedibilidad de este mecanismo y añadió que no es procedente la tutela contra una decisión de la misma naturaleza, por lo que se opuso a su prosperidad. La compañía Seguros de Vida Suramericana S.A. – ARL Sura se pronunció frente a los hechos del libelo, aseveró que no tiene relación con lo pretendido por lo que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva.
La compañía Seguros de Vida Suramericana S.A. – ARL Sura se pronunció frente a los hechos del libelo, aseveró que no tiene relación con lo pretendido por lo que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva. 2Radicación no 05000-22-13-000-2024-00218-01 El alcalde de Fredonia afirmó que no se cumplió con la carga mínima argumentativa para demostrar los requisitos generales de procedencia de la tutela, así como que la gestora pretendió utilizar esta herramienta como una tercera instancia e imponer su propia valoración probatoria al juzgador. Por último, aseguró que no existió fraude y que en realidad hay cosa juzgada constitucional. 3.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia negó la tutela por considerar que no se cumplían los requisitos de procedencia de la tutela contra tutela, así como que no se acreditó el perjuicio irremediable invocado. 4.- La accionante impugnó. Reiteró los supuestos fácticos que fundaron su petición, indicó que los juzgados que conocieron el primer asunto constitucional no valoraron de fondo sus pruebas, por lo que pidió que esta vez se estudien los documentos aportados y se tome una decisión en protección de las prerrogativas esenciales. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado se confirmará, toda vez que el trámite obedece a un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada la causal de «cosa juzgada fraudulenta». No se olvide que, por regla general, el ejercicio de una acción de esta
obedece a un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada la causal de «cosa juzgada fraudulenta». No se olvide que, por regla general, el ejercicio de una acción de esta clase es inviable contra trámites de la misma estirpe, salvo cuando en el procedimiento agotado se desconozca de manera flagrante la garantía « al debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes», coyuntura donde se reconoce que es «posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, siempre y cuando se satisfagan los 3Radicación no 05000-22-13-000-2024-00218-01 presupuestos de inmediatez y subsidiariedad». (CSJ STC4314-2018, CSJ
STC9088-2019, CSJ STC868-2021, CSJ STC STC2841-2021).
Así como también, está decantado que el resguardo resulta excepcionalmente procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad, situación que, valga decirlo, debe encontrarse debidamente acreditada.
En este orden, no se configura la causal anotada por la censora, puesto que los reproches en realidad obedecen a un desacuerdo en la apreciación probatoria con el juez del resguardo primigenio, así como en la aplicación de jurisprudencia sobre la materia rogada. Aun cuando lo anterior es
que los reproches en realidad obedecen a un desacuerdo en la apreciación probatoria con el juez del resguardo primigenio, así como en la aplicación de jurisprudencia sobre la materia rogada. Aun cuando lo anterior es suficiente para descartar el fraude alegado, fíjese que en este caso ni siquiera ha operado la cosa juzgada constitucional, requerida para poder estudiar la eventual «cosa juzgada fraudulenta » en la decisión objeto de cuestionamiento, pues como lo tiene dicho la homóloga constitucional tratándose de un proceso judicial constitucional, donde se persigue en forma explícita y específica la protección de los derechos fundamentales y la observancia plena del orden constitucional, la oportunidad para alegar la existencia de vías de hecho en los fallos de tutela es hasta la finalización del término de insistencia de los magistrados y del Defensor del Pueblo respecto de las sentencias no seleccionadas. Una vez terminados definitivamente los procedimientos de selección y revisión, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.) (…). (C.C. T-218 de 2012) En este caso, el sumario objetado todavía no es sometido a selección por la Corte Constitucional para su eventual revisión, circunstancia que pudo constatarse en el expediente aportado, donde obra solicitud del Juzgado Civil del Circuito de Fredonia a esa alta corte para que se le 4Radicación no 05000-22-13-000-2024-00218-01
pudo constatarse en el expediente aportado, donde obra solicitud del Juzgado Civil del Circuito de Fredonia a esa alta corte para que se le 4Radicación no 05000-22-13-000-2024-00218-01 permita cargar el expediente y allí se surtiera el trámite, cuestión de la que no obra respuesta. Así las cosas, nada impide a la impulsora por las circunstancias que aquí expone, que exija dicho trámite; y en caso de no ser seleccionada la tutela, haga uso de la facultad de insistencia a través de los organismos pertinentes. En definitiva, como no se estructuran los eventos en que sería viable la formulación de una tutela contra un asunto de igual linaje y no se cumple con el requisito de subsidiariedad, no queda alternativa distinta a desestimar el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada) 5Radicación no 05000-22-13-000-2024-00218-01
HILDA GONZALÉZ NEIRA
Presidente (E)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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