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CSJ - STC14813-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14813-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC14813-2026 Radicación No. 05001-22-03-000-2026-00477-01 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 14 de julio de 2026, en la acción de tutela de GMS Green Mind Solutions SAS, contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, trámite al que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso de restitución con radicado n° 2023-00281.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante solicitó la protección de l derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Mencionó que Bancolombia SA, presentó en su contra demanda de restitución de bien mueble con ocasión de un contrato de leasing financiero, trámite en el que el JuzgadoRad. n° 05001-22-03-000-2026-00477-01

2 accionado profirió sentencia el 22 de abril de 2025, declaró la terminación del contrato y ordenó la entrega de la maquina industrial a la demandante.

Indicó que el 20 de abril de 2026 solicitó al despacho la devolución del título judicial constituido por $10 .000.000, suma que consignó para ser oída en el proceso y respecto de la cual la sentencia no emitió pronunciamiento, por no haber

Indicó que el 20 de abril de 2026 solicitó al despacho la devolución del título judicial constituido por $10 .000.000, suma que consignó para ser oída en el proceso y respecto de la cual la sentencia no emitió pronunciamiento, por no haber hecho parte de las pretensiones de la demanda; no obstante, mediante auto de 2 de junio siguiente , la autoridad judicial negó la devolución de esos recursos a su favor y, en cambio, ordenó su entrega a Bancolombia SA.

Refirió que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra esa determinación ; sin embargo, mediante providencia de 24 de junio de 2026, el Juzgado decidió no reponer la y negó la concesión de la apelación por improcedente.

Considera que la autoridad accionada aplicó un trámite no previsto en el Código General del Proceso para resolver la solicitud de títulos ; e stableció un procedimiento sujeto a términos de carácter discrecionales; modificó una sentencia ejecutoriada; impuso condenas extra petita , ajenas a las pretensiones demandadas y a las solicitudes formuladas por las partes; actuó de oficio y ordenó la entrega del depósito a la demandante, pese a que no lo solicitó; y resolvió aspectos que no hicieron parte de la fijación del litigio.Rad. n° 05001-22-03-000-2026-00477-01

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2. En consecuencia, solicitó dejar sin efecto la providencia de 24 de junio del presente año y, en consecuencia, ordenar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín que profiera una nueva decisión en la que ordene

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2. En consecuencia, solicitó dejar sin efecto la providencia de 24 de junio del presente año y, en consecuencia, ordenar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín que profiera una nueva decisión en la que ordene la entrega del depósito judicial a su favor.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín explicó que en la providencia mediante la cual resolvió en forma definitiva la solicitud de entrega del depósito judicial, expuso de manera suficiente las razones que sustentaban su decisión, con fundamento en la normativa aplicable y en las particularidades del caso.

2. B ancolombia SA, afirmó que las actuaciones adelantadas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín se ajustaron al debido proceso y que el depósito judicial por $10.000.000 debía entregarse a esa entidad, de conformidad con lo previsto en el numeral 4.º del artículo 384

del Código General del Proceso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo al estimar que la decisión cuestionada se encontraba debidamente motivada y respondía a una interpretación razonable de las normas aplicables, con sustento en que, «(…) jurídicamente no resulta procedente sostener que los dineros consignados con ocasión del cumplimiento de la carga procesal para el ejercicio del derecho de defensa, se deben restituir al demandado,Rad. n° 05001-22-03-000-2026-00477-01

4 porque corresponden a cánones de arrendamiento adeudados y la disposición legal antes citada establece expresamente su destinación y

4 porque corresponden a cánones de arrendamiento adeudados y la disposición legal antes citada establece expresamente su destinación y la forma en que deben ser entregados una vez se verifiquen los presupuestos previstos en la norma. De lo anterior se sigue que, el juez actuó dentro del ámbito de su autonomía e independencia, fundamentando debidamente la decisión de entregar los dineros conforme al numeral 4 del art. 384 del C. G. del P., y en las pruebas aunadas (…)».

LA IMPUGNACIÓN

La sociedad accionante enfatizó en que el despacho accionado creó un procedimiento inexistente para la entrega del depósito judicial, actuó de forma oficiosa en contra del procedimiento civil, decidió en forma extra petita y ex post, aplicó indebidamente el artículo 384 del Código General del Proceso y desconoció el principio de cosa juzgada y la intangibilidad de la sentencia.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

En síntesis, GMS Green Mind SAS, cuestiona la providencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín de 24 de junio de 2026, mediante l a cual mantuvo vía reposición el auto del pasado 2 de junio, que negó la devolución del depósito judicial a su favor y ordenó la entrega a la demandante, dentro del proceso de restitución que Bancolombia SA, inició en su contra.Rad. n° 05001-22-03-000-2026-00477-01

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2. De la providencia cuestionada

Luego de efectuar un resumen de los antecedentes del caso, el auto de 2 de junio de 2026 y los argumentos del

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2. De la providencia cuestionada

Luego de efectuar un resumen de los antecedentes del caso, el auto de 2 de junio de 2026 y los argumentos del recurso de reposición, el Juzgado accionado se refirió al contenido de los incisos 4º y 5º del numeral 4º del artículo 384 del Código General del Proceso, conforme a los cuales:

Los cánones depositados en la cuenta de depósitos judiciales se retendrán hasta la terminación del proceso si el demandado alega no deberlos; en caso contrario se entregarán inmediatamente al demandante. Si prospera la excepción de pago propuesta por el demandado, en la sentencia se ordenará devolver a este los cánones retenidos; si no prospera se ordenará su entrega al demandante. Los depósitos de cánones causados durante el proceso se entregarán al demandante a medida que se presenten los títulos, a menos que el demandado le haya desconocido el carácter de arrendador en la contestación de la demanda, caso en el cual se retendrán hasta que en la sentencia se disponga lo procedente.

Igualmente, a lo previsto en los incisos 1º a 4º del artículo 281 ibidem:

La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante

que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tend rá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.

Con fundamento en esas disposiciones, concluyó que las sumas consignadas por el demandado permanece n retenidas mientras se define la controversia y, una vezRad. n° 05001-22-03-000-2026-00477-01

6 culmina, deben entregarse a quien corresponda, según el resultado del proceso. «Se trata, por lo tanto, de una consecuencia legal derivada directamente del resultado del proceso, y no de una pretensión autónoma que deba ser expresamente formulada por las partes, y, por consiguiente, su reconocimiento por parte del juez no implica modi ficación, adición o complementación de la sentencia, ni comporta vulneración de los principios de congruencia, preclusión o cosa juzgada».

Asimismo, recordó que los artículos 42 y 43 del Código General del Proceso imponen al juez el deber de dirigir el proceso y adoptar las medidas necesarias para la efectividad de las decisiones judiciales, entre ellas las relacionadas con la destinación de los depósitos judiciales.

General del Proceso imponen al juez el deber de dirigir el proceso y adoptar las medidas necesarias para la efectividad de las decisiones judiciales, entre ellas las relacionadas con la destinación de los depósitos judiciales.

A partir de ello, señaló que la demandada constituyó un depósito judicial por valor de $10.000.000 y posteriormente solicitó su devolución; sin embargo, mediante sentencia de 22 de abril de 2025 se declararon no probadas las excepciones propuestas y se accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrarse acreditado el incumplimiento del contrato de leasing financiero.

Resaltó que conforme al artículo 384 citado , cuando prosperan las defensas del demandado o se desvirtúan los presupuestos de la acción, el dinero puede ser restituido a quien los consignó; por el contrario, cuando se acredita el incumplimiento contractual y prosperan las pretensiones de la demanda, el depósito ha de entregarse a la parte demandante.Rad. n° 05001-22-03-000-2026-00477-01

7 Bajo ese entendido, no le asiste razón al recurrente cuando afirma que la providencia recurrida adicionó, modificó o complementó la sentencia. Lo decidido en el auto objeto de inconformidad no implicó la incorporación de una condena nueva ni la alteración de lo resuelto en el fallo. La sentencia ya había definido de manera definitiva el aspecto sustancial sometido a consideración del Despacho, esto es, la existencia del incumplimiento contractual y la procedencia de las pretensiones restitutorias formuladas por la demandante. Lo que correspondía posteriormente era determinar la destinación de los depósitos judiciales retenidos dentro del

Despacho, esto es, la existencia del incumplimiento contractual y la procedencia de las pretensiones restitutorias formuladas por la demandante. Lo que correspondía posteriormente era determinar la destinación de los depósitos judiciales retenidos dentro del trámite, aplicando para ello la consecuencia jurídica expresamente prevista en la normativa especial que regula este tipo de procesos.

En consecuencia, la ausencia de una orden expresa en la sentencia respecto de dichos recursos no significa que estos deban ser restituidos automáticamente a la demandada, pues su destinación no depende exclusivamente de una manifestación específica contenida en el fallo, sino del efecto legal derivado de la decisión adoptada y de la regulación especial prevista en el artículo 384 del Código General del Proceso.

Tampoco resulta de recibo el argumento según el cual las sumas consignadas corresponderían a anticipos derivados de una eventual opción de compra y no a recursos sujetos al régimen establecido en la citada disposición. Lo cierto es que el depósito fue constituido dentro del presente proceso, permaneció retenido a órdenes del Despacho y, por ende, su destinación debe resolverse conforme con las reglas procesales que gobiernan la actuación en la cual fue constituido.

En ese orden, dispuso no reponer la decisión de 2 de junio del presente año y negó la concesión de la apelación por improcedente, al no estar enlistado en la ley como susceptible de ese recurso.

3. Razonabilidad de la decisión.

Bajo ese escenario, la Sala no advierte que la providencia cuestionada incurra en alguno de los defectos invocados por la accionante que justifique la intervención

susceptible de ese recurso.

3. Razonabilidad de la decisión.

Bajo ese escenario, la Sala no advierte que la providencia cuestionada incurra en alguno de los defectos invocados por la accionante que justifique la intervención excepcional del juez constitucional.Rad. n° 05001-22-03-000-2026-00477-01

8 En efecto, la providencia atacada se sustentó en una interpretación admisible y adecuada del numeral 4º del artículo 384 del Código General del Proceso y de las pruebas obrantes en el proceso de restitución que ocupa la atención de este asunto, estudio del que el Juzgado accionado determinó que el depósito judicial constituido por $10.000.000 por la parte demandada a órdenes del despacho, debía ser entregado a Bancolombia SA, pues la norma dispone que las sumas consignadas para ser oído en el proceso permanecen retenidas hasta su culminación cuando el demandado controvierte la obligación y, una vez definido el litigio, su destinación depende del resultado del proceso.

Dichos depósitos se retendrán hasta la terminación del proceso si el arrendatario alega no deberlos, de lo contrario se entregarán al arrendador, y en el evento de que prosperen las excepciones de pago o de desconocimiento del carácter de arrendador, los cánones retenidos serán devueltos al demandado, de no prosperar, la entrega se dispondrá en favor de la demandante.

En este caso, quedó acreditado que la demandada consignó los cánones correspondientes para ser oída, que fue declarada incumplida del contrato de leasing financiero, que

favor de la demandante.

En este caso, quedó acreditado que la demandada consignó los cánones correspondientes para ser oída, que fue declarada incumplida del contrato de leasing financiero, que no prosperó ninguna de las excepciones formuladas, que se declaró la terminación del contrato y se ordenó la restitución del bien mueble a la demandante. En esas condiciones, el juzgado concluyó que procedía la entrega del depósito judicial a Bancolombia SA.Rad. n° 05001-22-03-000-2026-00477-01

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Ahora, aunque la accionante discrepe de la interpretación acogida por el juzgado, esa circunstancia no desvirtúa la razonabilidad de la providencia cuestionada; por el contrario, se observa que pretende imponer su propia visión fáctica y jurídica sobre la decisión que debió adoptarse para que se accediera a sus aspiraciones sustanciales, sin que tal propósito se ajuste a la naturaleza de este mecanismo excepcional, el que en manera alguna se estableció como instancia adicional de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debat e ya definido (CSJ. STC -9232-2018, reiterada entre otras en STC -5974-2021, STC1212 -2022, STC99322022 y STC4373-2023).

En ese orden, se reitera la decisión atacada no luc e antojadiza, comoquiera que contiene una interpretación respetable del ordenamiento y aunque la accionante no comparta las razones expuestas en ella, la divergencia de criterio no es razón para que prospere el amparo, comoquiera

antojadiza, comoquiera que contiene una interpretación respetable del ordenamiento y aunque la accionante no comparta las razones expuestas en ella, la divergencia de criterio no es razón para que prospere el amparo, comoquiera que, este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela » (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, STC825 -2020, STC10259 -2021, STC2621 -2022, STC11814-2022 y STC4373-2023 entre muchas).

4. Sin más razones, se confirmará el fallo de primera instancia.Rad. n° 05001-22-03-000-2026-00477-01

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, en cuanto a la negativa del amparo.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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