CSJ - STC14814-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14814-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC14814-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04552-01 (Aprobado en sesión del seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Yaffy Nicolás Bayeh Rangel contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a la Sala de Casación Penal de esta Corporación y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a Víctimas – UARIV –, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal de Justicia y Paz radicado nº 2014-00027.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso y reparación, presuntamente vulnerados por la colegiatura convocada.
2. Expone, en síntesis, que fue reconocido como víctima en el proceso de Justicia y Paz que se adelantó contra el Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia radicado nº 2014-00027.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04552-01
2 Relata que, en dicho asunto, la Sala de Casación Penal, mediante fallo del 24 de octubre de 2016 (SP15267-2016) declaró una nulidad parcial, y a su vez, revocó algunos numerales del pronunciamiento proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá el
parcial, y a su vez, revocó algunos numerales del pronunciamiento proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de noviembre de 2014, para en su lugar disponer que se pague a su favor indemnización por concepto de daño emergente1. Refiere que mediante providencia del 23 de mayo de 2018 - de la cual vino a enterarse el 23 de agosto de 2024, al no haberle sido notificada en su momento –, el tribunal accionado procedió a rehacer las actuaciones declaradas nulas por la Sala de Casación Penal, sin embargo, ningún pronunciamiento hizo sobre los pagos ordenados en su caso. Destaca que, por lo anterior, el 26 de agosto de 2024 elevó derecho de petición ante la Sala de Justicia y Paz del tribunal accionado, solicitando: «corregir y/o adicionar la sentencia […] con relación al reconocimiento de las indemnizaciones correspondientes al hecho 132 ordenadas a favor de la víctima Yaffy Nicolás Bayeh Rangel (…)». Cuestiona en la presente salvaguarda que, hasta la fecha «vencidos los términos de ley no ha sido resuelta [la petición] por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Justicia y Paz; omitiendo dar respuesta, vulnerándome de tal manera mi derecho fundamental de petición, en conexidad con el debido proceso y la reparación, por no haber adicionado lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia en su fallo de segunda instancia (…)». Agrega finalmente que, también ha dirigido «múltiples derechos de petición a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a
por no haber adicionado lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia en su fallo de segunda instancia (…)». Agrega finalmente que, también ha dirigido «múltiples derechos de petición a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a 1 SP15267-2019: En consideraciones: «se ordenará pagar a Yaffy Nicolás Bayeh Rangel, a título de daño emergente, la suma equivalente a 1260 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época en que se haga efectivo el pago, sin que, por tanto, haya lugar a reconocer lucro cesante alguno en función de la valoración del predio, como que ello se suple con la actualización que surge de disponer el pago en salarios mínimos que se encuentren en vigor el día de su cancelación».
Resolutiva: «Segundo. Revocar parcialmente el fallo del 20 de noviembre de 2014, proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, exclusivamente en los siguientes aspectos: (…) 8. Yaffy Nicolás Bayeh Rangel y otra (hecho: desplazamiento y exacciones a aquel)».Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04552-01 3 las Víctimas [solicitando] se me informe los valores a indemnizar a cada uno de los integrantes de mi grupo familiar […] sin haber obtenido respuesta de los montos a cancelar por concepto de indemnización judicial por parte de esa Entidad (…)».
3. Así las cosas, pretende que, se ordene al Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Justicia y Paz, « (i) adicionar y/o corregir la sentencia radicado [2014-00027] en los términos señalados en el fallo de Segunda instancia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal […] con relación al
radicado [2014-00027] en los términos señalados en el fallo de Segunda instancia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal […] con relación al reconocimiento de las indemnizaciones correspondientes al hecho 132 ordenados a favor de la víctima Yaffy Nicolás Bayeh Rangel, la Empresa Motores del Caribe Cía. Ltda., y sus socios (…); (ii) ordénese al Tribunal Superior de Bogotá-Sala de Justicia y Paz y a la [UARIV], efectuar la liquidación y/o establecer los montos a indemnizar a cada uno de los socios de la Empresa Motores del Caribe (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Un magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá hizo un recuento de la actuación procesal en cuestión e indicó que en lo que respecta al nuevo reconocimiento indemnizatorio al grupo familiar del accionante, no le es dable a la Sala realizar un nuevo pronunciamiento y que, además, se pueda responder mediante oficio o comunicación por tratarse de un derecho de petición, por lo cual, al asunto se le dio el trámite de corrección y/o adición de la sentencia. De esta forma, resaltó que «ya existe proyecto en estudio de lo pretendido por el ciudadano Bayeh Rangel y dicha decisión se encuentra registrada, se le recuerda al accionante que el juez en este caso no se trata de un solo funcionario, sino de un cuerpo colegiado, por tanto, la decisión debe ser revisada, discutida y aprobada por varios magistrados, la cual una vez cuente con la aprobación correspondiente, se fijará fecha y hora para la lectura del mismo».
2. Un Magistrado de la Sala de Casación Penal destacó que, en
cual una vez cuente con la aprobación correspondiente, se fijará fecha y hora para la lectura del mismo».
2. Un Magistrado de la Sala de Casación Penal destacó que, en efecto, esa Sala resolvió la apelación de la sentencia dictada por el TribunalRad. n° 11001-02-03-000-2024-04552-01
4 Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz de Bogotá el 24 de octubre de 2016, en la que se revocaron algunos puntos relacionados con el reconocimiento de indemnización a varias de las víctimas acreditadas, entre ellos, al grupo familiar del accionante.
3. El abogado Marco Fidel Ostos Bustos, quien funge en el proceso de Justicia y Paz referido como representante de víctimas, manifestó que no tuvo la representación del aquí accionante Bayeh Rangel, no obstante, coadyuvó sus súplica y acompañó el hecho de que el tribunal accionado se pronuncie sobre la petición radicada por el actor.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde dilucidar si el tribunal accionado vulneró la garantía denunciada por el quejoso, al no pronunciarse frente a la solicitud presentada el 26 de agosto de 2024 en la cual pidió «corregir y/o adicionar el fallo de 23 de mayo de 2018 » de conformidad con lo resuelto por la Sala de Casación Penal en fallo del 24 de octubre de 2016, proferido en el marco del proceso de justicia y paz radicado 2014-00027.
2. Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales.
Casación Penal en fallo del 24 de octubre de 2016, proferido en el marco del proceso de justicia y paz radicado 2014-00027.
2. Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales.
En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyoRad. n° 11001-02-03-000-2024-04552-01 5 desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje. Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que: «(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 mar.
derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, entre otras) En igual sentido, se precisa, que: «(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (CSJ STC 2 ago. 2002, rad. 00199-01; reiterada en STC9112-2015, 23 abr. 2015, rad. 00304-01). Así, cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento de la referida garantía por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si la solicitud concierne o no a un asunto relacionado con la litis y, si se determina lo primero, el amparo devendrá improcedente por las razones expuestas.
3. Caso concretoRad. n° 11001-02-03-000-2024-04552-01
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y, si se determina lo primero, el amparo devendrá improcedente por las razones expuestas.
3. Caso concretoRad. n° 11001-02-03-000-2024-04552-01 6 3.1. Al margen de lo planteado por el quejoso, para la Sala no es posible predicar vulneración del derecho de petición invocado considerando que, sin duda, el contenido del memorial cuya respuesta o tramitación reclama (del 26 de agosto de 2024) – corrección y/o adición de la sentencia emitida el 23 de mayo de 2018 – tiene vínculo intrínseco con el proceso de justicia y paz radicado nº 11001-22-52-000-2014-0002701 que se adelantó respecto de los desmovilizados del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, en el cual fue reconocido como víctima; por lo tanto, conforme se expuso en los precedentes jurisprudenciales destacados, no resulta viable la acción constitucional promovida para tal efecto.
En ese orden, no puede prosperar lo pretendido, toda vez que el gestor del resguardo no se encuentra habilitado para procurar, mediante el escrito petitorio, que la autoridad tutelada se pronuncie sobre un asunto propio del trámite judicial discutido en los plazos previstos en la normativa que reglamenta la prerrogativa supralegal aludida – artículo 14, Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1º de la
normativa que reglamenta la prerrogativa supralegal aludida – artículo 14, Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015. Dicho de otra manera, no emerge afectación de aquélla conforme los presupuestos generales de esa regulación. Lo anterior, por cuanto, los cuestionamientos sobre los casos sometidos a la competencia del juez ordinario, deben ser resueltos a través de los procedimientos estatuidos; razón por la cual, la falta de aplicación de la legislación previamente mencionada, no abre camino al amparo solicitado.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04552-01 7 3.2. Finalmente, aunque el gestor del amparo adujo haber dirigido múltiples (sin especificar fechas) peticiones a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, requiriendo información sobre «los montos a indemnizar a cada uno de los integrantes de mi grupo familiar ordenados en las sentencias de justicia y paz de primera y segunda instancia», como no allegó con el escrito de tutela copias de aquellos, es decir, no demostró su presentación ante esa entidad administrativa , no es posible requerirla para que proceda respecto de peticiones que no han sido debidamente acreditadas En un caso de similares contornos, esta Corte precisó:
«no se discute que la prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Carta Política es fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas por parte del destinatario de la reclamación, empero, (…)
«no se discute que la prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Carta Política es fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas por parte del destinatario de la reclamación, empero, (…) no demostró haber dirigido ninguna solicitud a los Ministerios vinculados (…) la jurisprudencia ha manifestado que ‘es preciso demostrar que la institución accionada efectivamente recibió la solicitud del actor y su contenido, pues es claro que si no llegó a su conocimiento no pudo ser constreñida para responderla y, por consiguiente, no tuvo siquiera la posibilidad de quebrantar o amenazar las garantías superiores invocadas» (CSJ STC, 16 mar. 2012, Rad. 00003-01, reiterada en STC2936-2014). En consecuencia, como no pudo establecerse la efectiva formulación de las reclamaciones aludidas, no cabe reprochar la falta de solución.
4. De la carencia actual de objeto por hecho superado No obstante lo anterior, el tribunal accionado – por intermedio del magistrado encargado de la ponencia –, al contestar frente al traslado de la presente acción informó que, a la solicitud del actor le imprimió el trámite de corrección y/o adición de la sentencia, y que, la providencia respectiva ya se encuentra proyectada y registrada, la cual pasará a revisión, discusión y aprobación por los demás magistrados que componen la Sala y que elRad. n° 11001-02-03-000-2024-04552-01 8 gestor del amparo fue debidamente enterado, quien será convocado a la audiencia de lectura una vez esté consolidada la decisión.
8 gestor del amparo fue debidamente enterado, quien será convocado a la audiencia de lectura una vez esté consolidada la decisión. Así las cosas, como razón adicional del fracaso del resguardo, y más allá de la impertinencia del requerimiento, de conformidad con lo informado en esta actuación por la corporación tutelada, es la configuración de la carencia actual de objeto al evidenciarse superada la circunstancia alegada como presuntamente transgresora del derecho invocado. Sobre la figura destacada, esta Sala ha sostenido que, «(…) la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las características de origen, ya que (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…)» (CSJ. STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017, 15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras). Es decir, como el motivo de la salvaguarda cesó en el curso de este diligenciamiento, por sustracción de materia deviene su denegación; de manera que, innecesario resulta cualquier pronunciamiento que pudiere hacerse al respecto, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
5. En definitiva, por lo indicado en precedencia, se impone la
manera que, innecesario resulta cualquier pronunciamiento que pudiere hacerse al respecto, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
5. En definitiva, por lo indicado en precedencia, se impone la desestimación de la salvaguarda habida cuenta que, como viene de puntualizarse, no se advierte la vulneración denunciada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de laRad. n° 11001-02-03-000-2024-04552-01 9 República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala