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CSJ - STC14814-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14814-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC14814-2026 Radicación No. 05001-22-03-000-2026-00517-01 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinti séis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 14 de julio de 2026, en la acción de tutela interpuesta por Teresa de Jesús Rojo Hernández, Juan Diego y Camilo Andrés Quinchía Rojo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Girardota, trámite al que fue vinculada Inversiones Quinchía Monroy y Cía. S. en CS.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes, a través de apoderada judicial, invocaron la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso , defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Rad. n° 05001-22-03-000-2026-00517-01

2 Relataron que Inversiones Quinchía Monroy y Cía. S. en

C. S. formuló en su contra demanda reivindicatoria respecto de unos inmuebles, la cual correspondió al despacho accionado con el n° 05308-31-03-001-2024-00243-00, hoy 05308-31-12-001-2024-00243-00.

Indicaron que , por auto de 13 de agosto de 2025, el juzgado tuvo por notificados a los demandados desde el 16

05308-31-12-001-2024-00243-00.

Indicaron que , por auto de 13 de agosto de 2025, el juzgado tuvo por notificados a los demandados desde el 16 de julio anterior. Como no comparecieron, el proceso continuó en su ausencia. El 14 de mayo de 2026 se practicó inspección judicial y el 21 de mayo siguiente , en audiencia se profirió sentencia favorable a la demandante.

Afirmaron que solo conocieron la existencia del proceso el 23 de junio de 2026, por una comunicación del apoderado de la sociedad demandante, y que accedieron al expediente digital el 26 de junio siguiente. Alegaron que la dirección electrónica utilizada era común para los tres, que no existió prueba de su acceso a los mensajes y que tampoco recibieron copia de los memoriales posteriores. Por lo anterior , atribuyeron a la sentencia un defecto procedimental absoluto y violación directa de la Constitución.

2. En consecuencia, solicitaron dejar sin efecto el auto de 13 de agosto de 2025, la sentencia de 21 de mayo de 2026 y las actuaciones posteriores; así como retrotraer el proceso para que se practique nuevamente la notificación personal y ordenar al juzgado accionado les conceda las oportunidades procesales previstas en la ley para ejercer su derecho a la defensa.Rad. n° 05001-22-03-000-2026-00517-01

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Girardota, además de relatar las actuaciones surtida s, sostuvo que la tutela incumple el requisito de la subsidiariedad.

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Girardota, además de relatar las actuaciones surtida s, sostuvo que la tutela incumple el requisito de la subsidiariedad.

2. Inversiones Quinchía Monroy y Cía. S. en C. S. defendió su proceder y solicitó declarar improcedente el amparo o negarlo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, porque los accionantes no alegaron ante el juez natural la respectiva causal de nulidad. También descartó un perjuicio irremediable, pues para ese momento no encontró una orden judicial, despacho comisorio o fecha de entrega que acreditara la ejecución forzada e inmediata de la sentencia.

LA IMPUGNACIÓN

La presentaron los accionantes, sostuvieron que el Tribunal aplicó la subsidiariedad de forma automática, sin tener en cuenta que la nulidad no era idónea y eficaz para restablecer los derechos que se alegan vulnerados , por cuanto los accionantes cuando se enteraron de la existencia del proceso ya se había proferido sentencia. Agregó que el fallo impugnado omitió resolver los defectos atribuidos a laRad. n° 05001-22-03-000-2026-00517-01

4 providencia cuestionada, no valoró las pruebas sobre el conocimiento efectivo y careció de motivación suficiente.

Como hecho sobreviniente, aportó un memorial en el que la sociedad demandante pidió librar despacho comisorio

4 providencia cuestionada, no valoró las pruebas sobre el conocimiento efectivo y careció de motivación suficiente.

Como hecho sobreviniente, aportó un memorial en el que la sociedad demandante pidió librar despacho comisorio para la entrega de los inmuebles, actuación que demostraba un perjuicio inminente . Solicitó suspender la ejecución del fallo reivindicatorio, revocar la decisión de primera instancia y conceder el amparo.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Los accionantes cuestionan el auto de 13 de agosto de 2025, que tuvo por surtida su notificación dentro del proceso reivindicatorio en el que son demandados y la sentencia de 21 de mayo de 2026, que accedió a las pretensiones. Aseguran que no conocieron la actuación hasta después del fallo y que, por esa razón, no pudieron ejercer sus derechos de defensa y contradicción.

2. De la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

2.1. Examinadas las diligencias allegadas al presente trámite, se advierte la improcedencia del amparo por inobservancia del requisito de la subsidiariedad conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia impugnada.Rad. n° 05001-22-03-000-2026-00517-01

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Lo anterior porque los accionantes previo a acudir en tutela, debieron alegar en el proceso cuestionado la indebida o falta de notificación y solicitar la correspondiente nulidad.

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Lo anterior porque los accionantes previo a acudir en tutela, debieron alegar en el proceso cuestionado la indebida o falta de notificación y solicitar la correspondiente nulidad. En un asunto equiparable, la Sala sostuvo:

(…) la accionante ha debido comparecer al proceso que cuestiona y alegar, en el mismo, las situaciones que ahora expone y reclamar, de ser el caso, la nulidad de la actuación por su falta de enteramiento, lo que no puede superarse mediante la utilización de esta vía residual y extraordinaria, asunto sobre el cual la Sala ha señalado, (...) Si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ, STC4142-2025).

2.2. Los argumentos de la impugnación no desvirtúan esa conclusión. El hecho de que los actores, según indican, solo conocieron del proceso después de dictada la sentencia, esta situación no hace ineficaz el trámite de nulidad , en consideración a que el inciso 2° del artículo 134 del Código General del Proceso y el artículo 355 ibidem contemplan expresamente esa hipótesis.

En efecto, la primera norma dispone que la nulidad por falta de notificación o emplazamiento puede invocarse en la diligencia de entrega, como excepción en la ejecución de la

expresamente esa hipótesis.

En efecto, la primera norma dispone que la nulidad por falta de notificación o emplazamiento puede invocarse en la diligencia de entrega, como excepción en la ejecución de la sentencia o mediante el recurso de revisión, cuando no fue posible formularla en las oportunidades anteriores. A su turno, el numeral 7° del artículo 355 ibidem consagra como causal de revisión que el recurrente se encuentre en un caso de falta de notificación o emplazamiento, siempre que la nulidad no haya sido saneada.Rad. n° 05001-22-03-000-2026-00517-01

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De manera que, contrario a lo alegado por l os impugnantes, la nulidad constituye el mecanismo idóneo y eficaz para controvertir la notificación cuestionada, en tanto que, la presunta afectación puede ser remediada mediante esos medios ordinarios de defensa, instituido precisamente por el legislador para examinar presuntas irregularidades como las que se alegan en esta sede. Al respecto, la Sala, ha señalado que, «[e]se mecanismo no solo resulta idóneo, sino adecuado para el debate propuesto, en tanto permite el despliegue de actividad probatoria encaminada a establecer si el mensaje de datos fue recibido, accedido o conocido por el destinatario (…)» (CSJ, STC5527-2026).

Así las cosas , es en esos escenarios procesales donde deben examinarse las inconsistencias que los accionantes atribuyen al trámite de su notificación y establecerse si satisfizo las exigencias previstas en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.

2.3. Exigir que los accionantes acudan primero a la

atribuyen al trámite de su notificación y establecerse si satisfizo las exigencias previstas en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.

2.3. Exigir que los accionantes acudan primero a la nulidad procesal no constituye un formalismo excesivo. El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, consagra el carácter subsidiario de la acción de tutela y condiciona su procedencia a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz. De lo contrario, se desplazaría al juez natural y se convertiría el amparo en una vía sustitutiva de los mecanismos ordinarios. Con mayor razón en este asunto, en el que, como quedó expuesto, la solicitud de nulidad es el instrumento adecuado y efectivoRad. n° 05001-22-03-000-2026-00517-01

7 para que los accionantes obtengan lo que pretenden por esta vía.

2.4. Cabe precisar, no correspondía al Tribunal examinar los defectos atribuidos a la notificación ni determinar el alcance de las pruebas aportada s, pues el incumplimiento de un requisito general de procedencia impedía analizar las causales espec íficas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, abordar el fondo de la controversia planteada en sede constitucional.

2.5 En cuanto al memorial por el cual la sociedad demandante pidió librar despacho comisorio, resulta ser un hecho nuevo no expuesto en el escrito de tutela, situación

constitucional.

2.5 En cuanto al memorial por el cual la sociedad demandante pidió librar despacho comisorio, resulta ser un hecho nuevo no expuesto en el escrito de tutela, situación que, por tanto, no pudo ser controvertida por el juzgado accionado y la sociedad vinculada, de modo que un pronunciamiento en esta instancia frente al mismo implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de aquéllos.

2.6. Finalmente, ante la improcedencia del amparo, no hay lugar a resolver la medida provisional solicitada.

3. Sin más razones, se confirmará el fallo de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRad. n° 05001-22-03-000-2026-00517-01

8 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, pero por las razones aquí desarrolladas.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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