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CSJ - STC14815-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14815-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC14815-2026 Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01372-01 (Aprobado en sesión de cinco de agosto dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinti séis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 1 de julio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal S uperior de l Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Aldemar Torres Chacón formuló contra el Juzgado Veintinueve de Familia de esta ciudad y la Comisaría de Familia de Kennedy 3 ; trámite al que fueron vinculados Diana Patricia López Godoy y demás intervinientes en la medida de protección con radicado n° 11001-31-10-029-2024-00423-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , mínimo vital, libertad personal y «subsistencia», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01372-01

2 Manifestó que en la medida de protección que formuló en su contra Diana Patricia López Godoy, la Comisaría accionada, en decisión de 11 de abril de 2024 le impuso una sanción equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes ; diligencia en la que se le informó expresamente que la decisión debía surtir el grado jurisdiccional de consulta y que, una vez este fuera resuelto,

sanción equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes ; diligencia en la que se le informó expresamente que la decisión debía surtir el grado jurisdiccional de consulta y que, una vez este fuera resuelto, se remitiría a su correo la correspondiente notificación junto con el recibo para el pago de la multa.

Mencionó que el 16 de septiembre de 20241, el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá confirmó la sanción impuesta en sede de consulta y que las diligencias fueron devueltas a la autoridad administrativa desde el 20 de septiembre de 2024 ; no obstante, agregó que la Comisaría retuvo el expediente y omitió notificar lo de la decisión adoptada, así como suministrar la orden o recibo de pago correspondiente, situación que se prolongó durante el resto del año 2024 y la totalidad del año 2025.

Sostuvo que solo hasta el 17 de marzo de 2026, esto es, aproximadamente 18 meses después de que el expediente fuera devuelto por el Juzgado, la Comisaría de Familia de Kennedy 3 realizó la notificación personal de la decisión y entregó por primera vez el recibo para el pago de la multa , por lo que hasta ese momento pudo ejercer los recursos procedentes contra esa decisión.

1 Archivo 06.RespuestaJuzgado29Familia.pdf. 007SENTENCIA CONSULTA MEDIDA DE PROTECCION 2024-0423.pdf.Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01372-01

3 Agregó que mediante auto del 26 de marzo de 20262, la autoridad judicial se abstuvo de resolver los recursos

PROTECCION 2024-0423.pdf.Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01372-01

3 Agregó que mediante auto del 26 de marzo de 20262, la autoridad judicial se abstuvo de resolver los recursos interpuestos, al considerar que la decisión se encontraba ejecutoriada desde septiembre de 2024 , determinación que consideró, desconoció la ausencia de notificación efectiva.

Refirió que, al formular nulidad en el trámite, esta fue rechazada por la Comisaría el 9 de junio de 2026, mismo auto en el que dispuso la conversión automática de la multa en quince (15) días de arresto, decisión contra la cual formuló recurso de reposición, sin que a la fecha haya sido resuelto.

Aseguró que la anterior decisión pretende hacer recaer sobre él las consecuencias de la propia mora administrativa de la entidad, la cual durante aproximadamente dieciocho meses omitió suministrar el recibo de pago necesario para el cumplimiento de la obligación impuesta.

Añadió que su situación económica actual le impide materialmente atender el pago total e inmediato de la multa, pues carece de liquidez para cancelar de contado la suma aproximada $6.500.000, siendo su capacidad real de pago de $80.000 mensuales, valor con el cual pretende cumplir gradualmente la obligación una vez sea reintegrado a sus labores.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó i) Como medida provisional, suspender el auto de 9 de junio de 2026 y abstenerse de ejecutar cualquier medida de arresto o

labores.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó i) Como medida provisional, suspender el auto de 9 de junio de 2026 y abstenerse de ejecutar cualquier medida de arresto o

2 Archivo 06.RespuestaJuzgado29Familia.pdf. 013AUTO RESUELVE Y REMITE COMISARIA M.P. 2024-423 (1). Pdf.Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01372-01

4 captura mientras se decide la tutela , ii) Declarar la nulidad de la constancia de ejecutoria del fallo de consulta de 2024, reconociendo que su notificación efectiva solo ocurrió el 17 de marzo de 2026 y iii) Ordenar al Juzgado accionado resolver de fondo los recursos interpuestos.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá informó que conoció en grado jurisdiccional de consulta la decisión adoptada por la Comisaría de Familia Kennedy 3 dentro de la medida de protección n° 165-17, trámite en el que, mediante providencia del 16 de septiembre de 2024, confirmó la sanción de multa impuesta al señor Aldemar Torres Chacón y que las diligencias fueron devueltas a la Comisaría el 20 de septiembre de 2024.

Asimismo, indicó que el accionante solo presentó recurso de reposición y en subsidio apelación el 24 de marzo de 2026, razón por la cual, mediante auto del 26 de marzo de 2026, se abstuvo de resolverlos al considerar que la decisión ya se encontraba ejecut oriada y que el expediente había sido remitido oportunamente a la autoridad

de 2026, razón por la cual, mediante auto del 26 de marzo de 2026, se abstuvo de resolverlos al considerar que la decisión ya se encontraba ejecut oriada y que el expediente había sido remitido oportunamente a la autoridad administrativa.

Finalmente, precisó que carece de competencia respecto de las actuaciones surtidas por la Comisaría de Familia con posterioridad, incluido el recurso presentado contra el auto del 9 de junio de 2026, y solicitó negar la acción de tutela al estimar que no v ulneró derecho fundamental alguno del accionanteRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-01372-01

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Indicó que también recibió la apelación de las medidas de protección definitivas dentro del trámite de violencia en el contexto familiar, pero mediante auto del 3 de junio de 2026 se abstuvo de tramitarla y ordenó devolver el expediente a la autoridad administrativa porque esta no había resuelto previamente una nulidad propuesta por el accionante.

2. La Comisaría de Familia de Kennedy 3, señaló que el señor Aldemar Torres Chacón fue notificado el 17 de marzo de 2026 de la decisión que confirmó la multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes y que, en esa misma fecha, recibió el respectivo recibo de pago ; que tras vencer el plazo para acreditar el pago sin que este se realizara, el accionante presentó diversas solicitudes y recursos, los cuales fueron resueltos-.

Adujo que en auto del 9 de junio de 2026 se rechazó la solicitud de nulidad y se ordenó la conversión de la multa en

realizara, el accionante presentó diversas solicitudes y recursos, los cuales fueron resueltos-.

Adujo que en auto del 9 de junio de 2026 se rechazó la solicitud de nulidad y se ordenó la conversión de la multa en días de arresto, conforme a la normativa aplicable , decisión contra la que el actor presentó recurso de reposición, el cual aún se encuentra pendiente de resolución y que también evaluará la solicitud de pago por cuotas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo por incumplir el requisito de subsidiariedad, toda vez que el señor Aldemar Torres Chacón había interpuesto un recurso contra el auto que ordenó la conversión de la multaRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-01372-01

6 en arresto y rechazó la nulidad de las actuaciones posteriores al fallo de consulta de septiembre de 2024.

Respecto de la pretensión subsidiaria encaminada a obtener un acuerdo de pago en cuotas para cancelar la multa, sostuvo que el actor no demostró haber solicitado previamente dicha medida ante la Comisaría de Familia, autoridad competente para pronunciarse sobre el asunto.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con el fallo, el accionante lo impugnó aduciendo que se declaró improcedente el amparo con fundamento exclusivo en la existencia de un recurso ordinario pendiente, sin realizar el análisis constitucional de idoneidad y eficacia que exige el principio de subsidiariedad.

Afirmó que el verdadero problema jurídico no era la legalidad de la conversión de la multa en arresto, sino la

ordinario pendiente, sin realizar el análisis constitucional de idoneidad y eficacia que exige el principio de subsidiariedad.

Afirmó que el verdadero problema jurídico no era la legalidad de la conversión de la multa en arresto, sino la afectación de sus derechos fundamentales derivada de haber sido notificado de la decisión que confirmó la sanción aproximadamente dieciocho meses después de su expedición.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Corresponde a la Corte establecer si en el presente asunto se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, específicamente el deRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-01372-01

7 subsidiariedad; y, de encontrarse superado, determinar si las decisiones de 26 de marzo y 9 de junio de 2026, que en su orden profirieron el Juzgado Veintinueve de Familia y la Comisaría de Familia de Kennedy , ambos de Bogotá, dentro de la medida de protección 2024-00423-00, vulneraron los derechos fundamentales de Aldemar Torres Chacón.

2. De la ausencia de subsidiariedad por prematura y la consecuente confirmación del fallo impugnado.

2.1. El numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando el afectado dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. E sta disposición reafirma el carácter subsidiario y residual de la tutela dentro del ordenamiento jurídico, reservándola para situaciones en

judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. E sta disposición reafirma el carácter subsidiario y residual de la tutela dentro del ordenamiento jurídico, reservándola para situaciones en las que los mecanismos ordinarios resultan insuficientes, ineficaces o tardíos frente a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

La jurisprudencia ha precisado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, o cuando promovidos estos, se encuentran pendientes de resolver , no es posible acudir a este mecanismo constitucional, a menos que la tutela se interponga como acción transitoria para evitar un perjuicioRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-01372-01

8 irremediable, pues en ningún momento puede entenderse «como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Car ta Política » (CSJ, STC4469-2026).

2.2. Revisado el expediente, se advierte la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada toda vez que , la acción de tutela resulta prematura, pues el actor formuló recurso de reposición contra la decisión de 9 de junio de 20263 proferida

improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada toda vez que , la acción de tutela resulta prematura, pues el actor formuló recurso de reposición contra la decisión de 9 de junio de 20263 proferida por la Comisaría de Familia de Kennedy 3, mediante la cual dispuso:

«PRIMERO: RECHAZAR la NULIDAD interpuesta por el accionado ALDEMAR TORRES CHACÓN en contra de la ejecutoria del fallo del 16 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado 29 de Familia del Circuito de Bogotá, encontrando que todo lo actuado ha estado conforme a derecho, por lo expuesto en la parte motiva, reiterando que, tal decisión se le notificó de manera efectiva por parte de la Comisaría de Familia de Kennedy 3 el día 17 de marzo de 2026, cuando se le notificó personalmente auto que obedece lo dispuesto por el superior y se entregó copia del fallo del 16 de septiembre de 2024 del Juzgado 29 de Familia del Circuito, copia del auto que obedece y recibo de pago para el pago de multa con término de 5 días para acreditar el pago, mismo que no acreditó, hasta el momento de expedición de la presente providencia.

SEGUNDO: Tener por contestadas todas las solicitudes elevadas por el accionado ALDEMAR TORRES CHACÓN, en los términos que pueden verificarse en la parte considerativa de la presente decisión.

TERCERO: Ante el incumplimiento del pago de la multa de cinco (05) salarios mínimos mensuales legales vigentes al año 2024, por parte del señor ALDEMAR TORRES CHACÓN, esta es convertible en arresto

TERCERO: Ante el incumplimiento del pago de la multa de cinco (05) salarios mínimos mensuales legales vigentes al año 2024, por parte del señor ALDEMAR TORRES CHACÓN, esta es convertible en arresto a razón de tres días por cada salario, siendo un total de quince (15) días de arresto.

CUARTO: En consecuencia, procédase al envío del expediente al Juzgado 29 de Familia del Circuito de Bogotá, a fin de que si a bien lo tiene convierta la multa impuesta al accionado en arresto de quince

3 Archivo 10ExpedienteComisariaKennedy3.pdfRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-01372-01

9 (15) días, y de ser procedente sea expedida la correspondiente orden de arresto con indicación del término y el lugar de reclusión, en los términos que el Juzgado lo considere. Ofíciese por secretaría una vez en firme la presente providencia.

QUINTO: Contra el (sic) presente decisión de conversión de multa en arresto procede el recurso de reposición – ley 294 de 1996 – art 7»

En este sentido, al estar pendiente de resolución el recurso de reposición interpuesto por el accionante ante la Comisaría de Familia de Kennedy 3, contra la decisión que rechazó la solicitud de nulidad formulada respecto de las actuaciones posteriores al fallo de consulta de 16 de septiembre de 2024, bajo el argumento de una notificación tardía, y dispuso la conversión de la multa en arresto , el amparo se torna improcedente, pues el actor aún dispone de un mecanismo ordinario de defensa que no ha sido

septiembre de 2024, bajo el argumento de una notificación tardía, y dispuso la conversión de la multa en arresto , el amparo se torna improcedente, pues el actor aún dispone de un mecanismo ordinario de defensa que no ha sido agotado y respecto del cual no existe pronunciamiento definitivo de la autoridad competente

Ahora, no hay lugar a flexibilizar el requisito de subsidiariedad por la sola afirmación del accionante acerca de la falta de idoneidad o eficacia del recurso de reposición, ya que dicha circunstancia no se acredita objetivamente en el expediente ni permite concluir que el mecanismo ordinario carezca de aptitud para resolver las controversias planteadas o para brindar una protección efectiva a los derechos invocados ; por el contrario, mientras dicho recurso permanezca pendiente de decisión, la tutela conserva su carácter residual y subsidiario.

Sobre la idoneidad y aptitud del recurso de reposición, la Sala ha sostenido que,

«(…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, yaRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-01372-01

10 que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad

razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, apar te de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (CSJ STC, 20 feb. 2014, exp. 00201 -00, citada en STC12585 -2016, STC046-2026).

La circunstancia descrita impide la intervención del juez constitucional , pues deberá aguardar por lo que las autoridades judiciales competentes resuelvan sobre las inconformidades planteadas en los procesos correspondientes. Esto es así, porque

(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ STC859-2026).

3. Finalmente, frente a la pretensión de que se le conceda una facilidad de pago que le permita cancelar la

quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ STC859-2026).

3. Finalmente, frente a la pretensión de que se le conceda una facilidad de pago que le permita cancelar la multa, ha de indicarse que tal como lo expuso la Comisaría accionada en la respuesta otorgada en el presente trámite, al momento de resolver el recurso pendiente, analizará la solicitud de pago por cuotas invocada por el señor Aldemar

Torres Chacón.

4. Conforme con lo expuesto el fallo impugnado será confirmado.Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01372-01

11

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese esta decisión a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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Código de verificación: A92FCAF23855F539698295BD901DFAD5704412AE012AF52E4126B06CB821A64C Documento generado en 2026-08-10

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