CSJ - STC14816-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14816-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC14816-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02071-01 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinti séis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de junio de 2026 , en la acción de tutela formulada por Luz Marina Mendoza Suárez contra el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que se vincularon las partes y demás intervinientes en el proceso declarativo n.° 11001-31-03-022-2005-00338-00 y el ejecutivo derivado de esa actuación judicial.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vivienda y vida digna, presuntamente vulnerado s por la s autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02071-01
2 Expuso que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada en el proceso reivindicatorio n.° 2005-00338-00, la parte favorecida promovió la ejecución de esa providencia ante un juzgado civil municipal , despacho que concluyó que carecía de competencia para conocer de la ejecución y remitió el expediente a la sede judicial accionada , por haber conocido del proceso declarativo.
Señaló que, al asumir el conocimiento del asunto, el
de competencia para conocer de la ejecución y remitió el expediente a la sede judicial accionada , por haber conocido del proceso declarativo.
Señaló que, al asumir el conocimiento del asunto, el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito incorporó el trámite ejecutivo al mismo expediente del proceso declarativo, sin separar las actuaciones en cuadernos independientes , proceder que produjo una indebida mezcla de actuaciones, memoriales y decisiones correspondientes a dos procesos distintos, que dificultó el adecuado ejercicio de su defensa.
Manifestó, además, que el juzgado continuó el trámite ejecutivo y mantuvo vigentes las medidas cautelares decretadas, pese a que el despacho que inicialmente conoció de la ejecución había dejado sin efectos el mandamiento de pago antes de remitir el expedi ente por razones de competencia, lo que afectó un inmueble de su propiedad y , aunque presentó solicitudes para corregir tales irregularidades, las mismas no prosperaron.
2. En consecuencia, solicitó ordenar al despacho accionado que: i) separe el proceso reivindicatorio del trámite ejecutivo derivado de la sentencia, conformando cuadernos independientes para cada actuación; ii) acate la decisión mediante la cual el juzgado que inicialmente conoció de laRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-02071-01 3 ejecución revocó el mandamiento de pago; y iii) levante las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El despacho accionado explicó que allí cursa el
ejecución revocó el mandamiento de pago; y iii) levante las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El despacho accionado explicó que allí cursa el proceso verbal con radicado 2005-00338-00, dentro del cual, ya se profirió sentencia y actualmente se adelanta la ejecución promovida por María Inés Acero Peña, Marleny Acero Peña y Fernando Acero Peña contra los herederos de
Elena Suárez de Mendoza.
Señaló que las inconformidades planteadas por la accionante ya fueron objeto de vigilancia judicial y reiteró que el proceso ejecutivo inicialmente tramitado por el Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal fue remitido a ese despacho por competencia, trámite que fue acumulado a la causa originaria cuyo expediente se encuentra completamente digitalizado y organizado conforme a los protocolos establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Sostuvo que la verdadera finalidad de la tutela es suspender la diligencia de entrega derivada de una sentencia ejecutoriada y que no existe vulneración de derechos fundamentales, pues las actuaciones cuestionadas ya fueron examinadas por la autoridad competente.
2. Marleny, Inés y Fernando Acero, demandantes en el proceso 2005 -00338-00, sostuv ieron que del escrito deRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-02071-01 4 amparo no se identifica con claridad cuál es el derecho fundamental presuntamente vulnerado ni la actuación concreta que pudiera calificarse como contraria a la Constitución o a la ley.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
4 amparo no se identifica con claridad cuál es el derecho fundamental presuntamente vulnerado ni la actuación concreta que pudiera calificarse como contraria a la Constitución o a la ley.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al concluir que no satisfac e los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. En cuanto al primer reproche, relativo a la organización del expediente, advirtió que la accionante no acreditó haber puesto previamente en conocimiento del despacho convocado las presuntas inconsistencias en la incorporación de memoriales o actuaciones y, además, verificó que las diligencias de ejecución se encontraban diferenciadas en los cuadernos digitales denominados "02CdEjecutivo" y "03CdMedidasCautelaresEjecución".
Respecto de la continuación del proceso ejecutivo, estimó que la accionante omitió utilizar los mecanismos procesales previstos para cuestionar la decisión de continuar con la ejecución, pese a haberse notificado de la demanda y haber intervenido en dicho trámite, por lo que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad.
Finalmente, consideró incumplido el requisito de inmediatez, toda vez que, entre las decisiones cuestionadas, adoptadas en 2019 y 2020, y la presentación de la acción de tutela, transcurrieron más de seis años sin que se ofreciera una justificación para esa tardanza.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02071-01 5
LA IMPUGNACIÓN
1. Fue formulada por la accionante, quien alegó que el
una justificación para esa tardanza.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02071-01 5
LA IMPUGNACIÓN
1. Fue formulada por la accionante, quien alegó que el Tribunal desatendió el verdadero objeto de la queja y resolvió aspectos que nunca fueron planteados pues, su única pretensión consiste en que el juzgado accionado cumpla lo ordenado dentro de la vigilancia judicial administrativa, esto es, org anice el expediente separando en cuadernos independientes el proceso declarativo y el ejecutivo, pues, a su juicio, la mezcla de ambos trámites dificulta el ejercicio de su derecho de defensa y el acceso al expediente.
Afirmó que, contrario a lo considerado por el a quo, sí había solicitado en múltiples oportunidades la separación de los expedientes, circunstancia que incluso dio lugar a requerimientos formulados al despacho accionado dentro de la vigilancia judicial. Reiteró que el mandamiento de pago proferido en el proceso ejecutivo fue revocado por el juzgado de origen y la dependencia criticada no ha dado el trámite correspondiente a esa actuación.
2. En el trámite de la s egunda instancia, la quejosa allegó memorial en el que informó que el 7 de julio de 2026 recibió el expediente digital completo y comprobó que ahora sí existen dos cuadernos separados: uno correspondiente al proceso reivindicatorio (2005 -00338) y otro al proceso ejecutivo iniciado en 2018. Expresamente reconoc ió que esa separación que venía solicitando desde tiempo atrás,
sí existen dos cuadernos separados: uno correspondiente al proceso reivindicatorio (2005 -00338) y otro al proceso ejecutivo iniciado en 2018. Expresamente reconoc ió que esa separación que venía solicitando desde tiempo atrás, finalmente se realizó; sin embargo, sostuvo que el problemaRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-02071-01 6 principal subsiste porque al remitirse el ejecutivo accionado nunca libró un nuevo mandamiento de pago.
Afirmó que el mandamiento expedido por el entonces Juzgado Setenta y Uno fue revocado el 17 de septiembre de 2019 por falta de competencia y que, pese a ello, el Juzgado Cuarenta y Cinco continuó la ejecución mediante el auto de 14 de noviembre de 2019 sin expedir el mandamiento que, según considera, exige el artículo 306 del Código General del Proceso. Con fundamento en esa premisa solicitó que se aplique el artículo 317 del Código General del Proceso, se dé por terminado el proceso ejecutivo y se levanten las medidas cautelares.
3. Los demandantes del juicio ejecutivo manifestaron que la impugnación no desvirtúa la sentencia de primera instancia, porque la accionante simplemente repite los mismos argumentos de la tutela y no controvierte las razones por las cuales el Tribunal declaró improcedente el amparo por falta de subsidiariedad e inmediatez.
Defendieron la legalidad de las actuaciones del juzgado cuestionado porque se ajustaron a las previsiones del artículo 306 del CGP, según el cual, la ejecución de la sentencia debe adelantarse ante el juez del conocimiento y dentro del mismo expediente; y el artículo 308 ibídem atribuye al mismo juez la
cuestionado porque se ajustaron a las previsiones del artículo 306 del CGP, según el cual, la ejecución de la sentencia debe adelantarse ante el juez del conocimiento y dentro del mismo expediente; y el artículo 308 ibídem atribuye al mismo juez la práctica de la entrega del bien , de ahí que no existe irregularidad por tramitar conjuntamente el proceso declarativo y su ejecución.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02071-01 7
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
En el asunto sometido a consideración de la Sala, corresponde establecer si la dependencia cuestionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante, al continuar el trámite de ejecución de la sentencia proferida en el proceso reivindicatorio , pese a que, según ella, el mandamiento de pago inicialmente librado por el entonces Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, ahora Setenta y Uno de la misma categoría , fue «revocado por falta de competencia», así como también, por omitir librar uno nuevo antes de adelantar el trámite ejecutivo, mantener las medidas cautelares y disponer la entrega del inmueble.
Así mismo, deberá establecer si la alegada organización del expediente digital y la forma en que fueron incorporadas las actuaciones del proceso ejecutivo al expediente de la causa reivindicatoria comportaron una afectación de las garantías superiores de la actora.
2. Carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.
2.1. Del examen integral del expediente se advierte que, una de las inconformidades inicialmente planteadas perdió actualidad durante el trámite constitucional , mientras que
2. Carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.
2.1. Del examen integral del expediente se advierte que, una de las inconformidades inicialmente planteadas perdió actualidad durante el trámite constitucional , mientras que las restantes censuras no satisfacen los presupuestos generales de procedencia de la acción contra providenciasRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-02071-01 8 judiciales, particularmente los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
En efecto, la accionante formuló diversos cuestionamientos contra las actuaciones surtidas por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá dentro de la etapa de ejecución de la sentencia reivindicatoria. Concretamente, sostuvo que el proceso ejecutivo fue incorporado al expediente del proceso declarat ivo sin una adecuada separación; que el despacho continuó la ejecución pese a «la revocatoria» del mandamiento de pago inicialmente librado por el juez municipal y , por esa razón, debía declararse terminado el proceso ejecutivo y levantarse las medidas cautelares.
Sin embargo , durante el trámite de la impugnación sobrevino una circunstancia que modificó parcialmente el supuesto fáctico que originó la queja. En memorial allegado a esta actuación, la propia accionante informó que tuvo acceso al expediente digital, el cual se encuentra organizado en cuadernos independientes que distinguen el proceso reivindicatorio, el cuaderno ejecutivo y el correspondiente a las medidas cautelares, circunstancia que, según afirmó, pudo verificar al recibir copia íntegra del dossier, lo que torna inocuo cualquier pronunciamiento respecto de esa específica
reivindicatorio, el cuaderno ejecutivo y el correspondiente a las medidas cautelares, circunstancia que, según afirmó, pudo verificar al recibir copia íntegra del dossier, lo que torna inocuo cualquier pronunciamiento respecto de esa específica pretensión, pues la organización material del expediente, cuya ausencia se denunciaba en la demanda de tutela, ya fue corregida durante el curso de esta actuación constitucional.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02071-01 9 Así lo ha reconocido la máxima autoridad en la materia al precisar que existe carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente cuando, durante el trámite de la tutela, la situación que motivó la interposición de la demanda se modifica o desaparece, haciendo que la protección solicitada ya no sea necesaria o posible y, ha reconocido esta figura para aquellos casos que no encajan en los conceptos tradicionales de daño consumado -cuando la vulneración ya se produjo irreversiblemente -, o hecho superado -cuando la entidad demandada ha actuado para remediar la vulneración - (CC, SU522/19). Esta circunstancia se caracteriza porque cualquier orden materialmente proferida por el juez carecería de sentido.
3. Incumplimiento del requisito de inmediatez
En relación con el presupuesto de inmediatez, esta Sala ha reiterado que el tiempo que transcurre entre la providencia judicial cuestionada y la presentación de la acción de tutela no puede superar, en principio, el término razonable de seis meses, salvo q ue el interesado acredite circunstancias excepcionales que justifiquen la demora en acudir a este
judicial cuestionada y la presentación de la acción de tutela no puede superar, en principio, el término razonable de seis meses, salvo q ue el interesado acredite circunstancias excepcionales que justifiquen la demora en acudir a este mecanismo (CSJ, STC3390 -2026). Asimismo, ha precisado que el prolongado silencio del accionante equivale a una aceptación de la decisión censurada y que el examen de este presupuesto debe efectuarse con especial rigor cuando se pretende dejar sin efectos providencias judiciales (CSJ, STC025-2024).Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02071-01 10 En este asunto, la inconformidad principal de la accionante consiste en que el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito continuó la ejecución de la sentencia reivindicatoria sin librar un nuevo mandamiento de pago, pese a que, en su criterio, el inicialmente expedido por el juez municipal había sido «revocado» por falta de competencia. No obstante, el auto mediante el cual el despacho en cita asumió el conocimiento del trámite ejecutivo y continuó su curso fue adoptado varios años antes de la presentación de esta acción constitucional (14 nov. 2019) 1, promovida apenas este año (27 may. 2026)2, lo mismo ocurre con el interlocutorio que rechazó la nulidad relacionada con las medidas cautelares, pues fue proferido un año antes de la solicitud de amparo (19 may.2025)3.
Pese a lo anterior, la señora Mendoza Suárez no expuso una razón objetiva que justificara su tardanza en acudir a
pues fue proferido un año antes de la solicitud de amparo (19 may.2025)3.
Pese a lo anterior, la señora Mendoza Suárez no expuso una razón objetiva que justificara su tardanza en acudir a esta senda especial, por el contrario, del expediente se desprende que durante ese lapso intervino activamente en el proceso ejecutivo, promoviendo solicitudes, recursos y otras actuaciones encaminadas a cuestionar el trámite adelantado, lo que evidencia que conocía desde entonces las decisiones que ahora censura.
Resáltese que el hecho de que durante el trámite de la impugnación hubiera informado que recibió copia íntegra del expediente digital y verificó su organización en cuadernos
1 Archivo digital 01, Cuaderno: ejecución sentencia. Folio 67. 2 Archivo digital 002, C. Tutela Tribunal. 3 Archivo digital 25, Auto rechaza nulidad, C. medidas cautelares.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02071-01 11 separados no tiene la virtualidad de reiniciar el término para promover la acción constitucional, por cuanto dicha circunstancia no modificó la fecha de las actuaciones judiciales cuya legalidad pretende cuestionar, sino que corresponde a un hecho posterior que únicamente incidió en una de las pretensiones inicialmente formuladas.
4. Conclusión.
La pretensión encaminada a obtener la organización independiente del expediente perdió actualidad durante el trámite constitucional, en tanto la propia reclamante informó que el proceso ya fue estructurado en carpetas diferenciadas para el trámite declarativo, el ejecutivo y las medidas cautelares.
independiente del expediente perdió actualidad durante el trámite constitucional, en tanto la propia reclamante informó que el proceso ya fue estructurado en carpetas diferenciadas para el trámite declarativo, el ejecutivo y las medidas cautelares.
En cuanto a las restantes inconformidades, relacionadas con la continuación del proceso ejecutivo, la necesidad de librar un nuevo mandamiento de pago, la terminación de la ejecución y el levantamiento de las medidas cautelares, se observa que no se cumple el requisito de la inmediatez.
En consecuencia, la acción de tutela no puede emplearse para sustituir las competencias propias del funcionario judicial ni para reabrir debates eminentemente procesales.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02071-01 12 Bajo esas circunstancias, no se configura la vulneración de derechos fundamentales alegada, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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