CSJ - STC14817-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC14817-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC14817-2024 Radicación nº 11001-22-10-000-2024-01394-01 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 17 de octubre de 2024, en la acción de tutela que José formuló contra contra el Juzgado Treinta y Ocho de Familia de esta ciudad y Bancolombia SA, trámite al que fueron vinculadas, la Comisaría Dieciocho de Familia de
octubre de 2024, en la acción de tutela que José formuló contra contra el Juzgado Treinta y Ocho de Familia de esta ciudad y Bancolombia SA, trámite al que fueron vinculadas, la Comisaría Dieciocho de Familia de Bogotá, la sociedad Experian Colombia SA, el Consorcio Vías ColombiaRadicación nº 11001-22-10-000-2024-01394-01 2 061 y el Banco Agrario de Colombia SA, y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos nº 0000-0000-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial y la entidad financiera accionadas.
Manifestó ser trabajador del Consorcio Vías de Colombia 061 bajo contrato laboral a término indefinido, desarrollando sus servicios en el municipio de Santa Fe de Antioquia y, pese a la constante comunicación con la madre de sus hijos, quienes residen en Bogotá, no fue informado de un proceso ejecutivo de alimentos iniciado en su contra ante el Juzgado Treinta y Ocho de Familia de esta ciudad , el cual derivó en una orden de embargo de sus productos financieros ante Bancolombia SA. Agregó que el embargo se ejecutó directamente sobre su cuenta de ahorros, afectando la totalidad de los recursos depositados, sin haber aplicado la retención sobre su salario a través de su empleador, por lo cual se ha visto impedido para cubrir sus gastos esenciales de alojamiento y alimentación, situación que ha afectado su estabilidad laboral al depender del apoyo de compañeros para satisfacer necesidades básicas, lo cual considera insostenible. Sostuvo que el embargo de sus ingresos contraviene los límites
alimentación, situación que ha afectado su estabilidad laboral al depender del apoyo de compañeros para satisfacer necesidades básicas, lo cual considera insostenible. Sostuvo que el embargo de sus ingresos contraviene los límites fijados por el legislador, según los cuales, el embargo debe limitarse al 50% del total del monto percibido y, en este caso, se ha afectado de manera desproporcionada su único sustento y, con ello, su capacidad para cumplir sus obligaciones alimentarias de manera equilibrada.Radicación nº 11001-22-10-000-2024-01394-01 3
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado el levantamiento del embargo decretado sobre su cuenta bancaria y, en su lugar, se realice la retención correspondiente directamente sobre su salario respetando los límites de inembargabilidad.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta y Ocho de Familia de Bogotá, además de remitir el link de acceso al expediente del proceso ejecutivo de alimentos n° 0000-0000-00, promovido por María en representación de sus dos hijos menores de edad contra José, presentó un recuento de las actuaciones realizadas y explicó que, ordenó el embargo del 40% del salario del demandado, así como «de las cuentas bancarias que se encontraran a nombre del demandado, haciendo la salvedad de que no debían ser embargadas las cuentas de ahorro de nómina».
Indicó además que, durante la ejecución de la medida, Bancolombia SA informó sobre la existencia de una cuenta de ahorros a nombre del ejecutado sin indicar su naturaleza, razón por la cual procedió a embargarla
ahorro de nómina». Indicó además que, durante la ejecución de la medida, Bancolombia SA informó sobre la existencia de una cuenta de ahorros a nombre del ejecutado sin indicar su naturaleza, razón por la cual procedió a embargarla y en atención a la acción de tutela «en aras de evitar la violación de un derecho fundamental, ordenó, con fecha de hoy mismo, -7 de octubre de 2024al banco Bancolombia que informe si la cuenta embargada corresponde a una de nómina». Finalmente, subrayó que los hechos que el accionante expone en la tutela «no han sido de conocimiento de este Despacho y, por lo tanto, no han podido ser controvertidos o verificados, a pesar de que el demandado ha tenido la oportunidad de hacerlo, ya que es consciente de que en este Juzgado transcurre un proceso en su contra» y, en consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de este mecanismo debido al presupuesto de la subsidiariedad.Radicación nº 11001-22-10-000-2024-01394-01 4
2. Bancolombia SA, solicitó ser desvinculada del amparo por falta de legitimación en la causa, por no ser esa la generadora del presunto agravio e indicó que conoció del embargo decretado en el proceso ejecutivo de alimentos y procedió a su ejecución, porque «no es posible negar la aplicación de una orden de embargo emitida por la autoridad competente».
3. El Consorcio Vías Colombia 061, afirmó no tener relación jurídica ni material con los hechos que fundamentan la acción interpuesta
la aplicación de una orden de embargo emitida por la autoridad competente».
3. El Consorcio Vías Colombia 061, afirmó no tener relación jurídica ni material con los hechos que fundamentan la acción interpuesta por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante y, agregó que no ha realizado ningún embargo ni retención de salarios, puesto que ninguna autoridad judicial le ha notificado la aplicación de tal medida.
4. La Fiscalía 289 de Inasistencia Alimentaria, informó que a ese despacho le correspondió la noticia criminal número 110016000000201000000, en la que es indiciado el señor José por el delito de inasistencia alimentaria, «y como quiera que a la fecha no se cuenta con información que el indiciado haya cumplido con dicha obligación alimentaria, me permito informar a su señoría que este proceso continúa en estado: ACTIVO – EN INDAGACIÓN», sin embargo, refiere, los hechos fundantes de la acción de tutela no le son vinculantes, por lo cual solicitó su desvinculación.
5. La Comisaría Dieciocho Distrital de Familia de Bogotá, CIFIN
SAS (TransUnion®), la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia UAEMC, el Banco Agrario de Colombia SA y Experian Colombia SA, solicitaron su desvinculación, debido a que sus actuaciones no generaron el presunto agravio alegado por el accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación nº 11001-22-10-000-2024-01394-01 5 El Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela porque el actor no demostró haber presentado previamente una
LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación nº 11001-22-10-000-2024-01394-01 5 El Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela porque el actor no demostró haber presentado previamente una solicitud a Bancolombia en relación con los hechos que fundamentan el amparo y, además, «el señor [José] no se ha hecho parte dentro del proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado 38 de Familia de Bogotá, para ejercer su defensa e impugnar la orden de embargo que presuntamente le causa agravio» LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia y además de insistir en los hechos expuestos en el escrito inicial, agregó que no ha realizado ninguna actuación ante el Juzgado accionado porque no ha sido notificado de la existencia del proceso ejecutivo de alimentos seguido en su contra y únicamente conoce del mismo con ocasión del embargo perfeccionado, no obstante «sé que debo hacer presencia en dicho proceso, pues no desconozco la obligación que tengo con mis hijos y por conducta concluyente sé que ya estoy notificado dentro del proceso y lo haré en el menor tiempo posible». Sostuvo que la medida cautelar impuesta vulnera su derecho al mínimo vital y al trabajo, e indicó que está considerando la posibilidad de renunciar a su empleo, porque la medida le está generando la imposibilidad de cubrir sus necesidades básicas y corre el riesgo de ser desalojado de la habitación que ocupa, puesto que los gastos de representación para su sustento están congelados en su cuenta. Igualmente argumentó que la decisión judicial ha infringido sus derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo, al no levantar el embargo sobre la cuenta bancaria que recibe sus ingresos esenciales,
sustento están congelados en su cuenta. Igualmente argumentó que la decisión judicial ha infringido sus derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo, al no levantar el embargo sobre la cuenta bancaria que recibe sus ingresos esenciales, circunstancia que ha sido ampliamente tratada en las sentencias T-491 de 2014, T-145 de 2010, T-568 de 2016, y T-061 de 2021 de la CorteRadicación nº 11001-22-10-000-2024-01394-01 6 Constitucional, las cuales establecen que, en el marco de procesos ejecutivos, el embargo de recursos fundamentales para la vida digna y el sustento básico debe ser levantado o moderado. En ese orden, solicitó revocar el fallo proferido y, en su lugar, conceder el amparo constitucional.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
El señor José alega la vulneración de sus derechos fundamentales como resultado del embargo de sus productos financieros en Bancolombia SA, ordenado por el Juzgado Treinta y Ocho de Familia de Bogotá en el proceso ejecutivo de alimentos n° 0000-0000-00 seguido en su contra y,
como resultado del embargo de sus productos financieros en Bancolombia SA, ordenado por el Juzgado Treinta y Ocho de Familia de Bogotá en el proceso ejecutivo de alimentos n° 0000-0000-00 seguido en su contra y, sostiene que esta medida cautelar compromete gravemente su subsistencia, porque se ha aprehendido la totalidad de los fondos disponibles de su cuenta, contraviniendo que el límite de embargo debe ser hasta del cincuenta por ciento (50%) de cualquier salario.Radicación nº 11001-22-10-000-2024-01394-01 7
3. Del presupuesto de la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía constitucional, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado, (...) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios
el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ. STC10279-2017, citada en STC5960-2024, entre muchas). Por su parte, esta Sala Especializada, en reiteradas oportunidades, ha hecho énfasis en la obligación que tienen los administrados, consistente en que, previo a acudir a esta acción, se agoten todos los medios defensivos existentes, o que propuestos los mismos, estos se hayan resuelto, para remediar las situaciones particulares que se denuncian perjudiciales de sus derechos fundamentales y, de no ser así, la consecuencia inmediata es la negación de las súplicas elevadas. En cuanto al requisito en mención, esta Corte ha explicado que, (...) esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a suRadicación nº 11001-22-10-000-2024-01394-01 8 finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales
“sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ. STC 16 jul. 2012, rad. 2012-0099701, reiterada en STC7352-2022 y, STC9422-2023 entre muchos). Así las cosas, la inobservancia de este presupuesto se presenta cuando no se interponen los instrumentos de defensa ordinarios previstos en la ley, o cuando aún existen mecanismos judiciales procedentes para debatir sobre la afectación de las garantías constitucionales cuya protección se pretende, o cuando promovidos estos, se encuentran pendientes de resolver.
3. Caso Concreto 3.1 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, al examinar la queja y el expediente allegado a este trámite, se advierte que el amparo solicitado no puede abrirse paso, pues como bien lo determinó el Tribunal a quo, la supuesta vulneración alegada por el accionante se superaría con su intervención en el proceso ejecutivo de alimentos -que manifiesta conocer el actory, en el que puede alegar la situación que en sede de tutela dice le causa agravio a derechos fundamentales, asunto sobre el cual la Sala ha señalado, «Si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que
tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019, STC5472022, STC6052022, STC2287-2022, STC483 de 2023, STC3971-2023 y, STC3145-2024 entre muchas).Radicación nº 11001-22-10-000-2024-01394-01 9 3.2 A lo anterior debe adicionarse que, con ocasión del enteramiento de esta acción de tutela, el Juzgado Treinta y Ocho de Familia de Bogotá de oficio emitió el oficio 00289 de 8 de octubre 2024 con destino a Bancolombia SA, en el que lo requirió para que «en el término de la distancia, certifique con destino a este Despacho si la cuenta número 20781606241 a nombre del señor [José], identificado con cedula de ciudadanía 74.170.083, corresponde a una cuenta de nómina o si a la misma se consignan dineros bajo dicho concepto», lo que permite evidenciar que ha emprendido actuaciones procesales encaminadas a superar la vicisitud planteada por el accionante. Luego, como la decisión relativa a la procedibilidad y permanencia de la cautela no ha sido decidida por el Juzgado accionado, pues el actor aún no ha elevado esta solicitud en el proceso ejecutivo, pese a conocer de
Luego, como la decisión relativa a la procedibilidad y permanencia de la cautela no ha sido decidida por el Juzgado accionado, pues el actor aún no ha elevado esta solicitud en el proceso ejecutivo, pese a conocer de la existencia de este -como así lo reconoce expresamente en sus escritos de tutela e impugnación-, no era procedente la acción propuesta. De ahí el acierto en la determinación adoptada por el a quo constitucional.
4. Otras consideraciones.
Ahora bien, en cuanto al argumento presentado por el accionante en relación con la procedencia de este mecanismo como medida transitoria, porque, en su concepto, su subsistencia mínima se encuentra en riesgo, posición que fundamenta en las sentencias T-491 de 2014, T-145 de 2010, T-568 de 2016 y T-061 de 2021 de la Corte Constitucional, se advierte que si bien esa Corporación ha examinado el concepto de mínimo vital en relación con embargos en diversas decisiones, las sentencias que mencionaRadicación nº 11001-22-10-000-2024-01394-01 10 el actor no abordan este tema de manera directa y, además, algunas de ellas no existen en la jurisprudencia oficial de esa Corte1. Con todo, con el propósito de desatar la intención que el impugnante persigue a través de su argumento, resulta pertinente señalar que si bien la Corte Constitucional ha abordado diversos casos en los que ha intervenido y concedido la protección constitucional solicitada en virtud del derecho fundamental al mínimo vital, la procedencia de se ha fundamentado, entre otras razones, en la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos
y concedido la protección constitucional solicitada en virtud del derecho fundamental al mínimo vital, la procedencia de se ha fundamentado, entre otras razones, en la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos ordinarios, situaciones de discapacidad, o a través del análisis de razonabilidad de las decisiones judiciales, sin embargo, ninguno de ellos se ajusta al presupuesto fáctico expuesto en este mecanismo excepcional y, en contraposición, esta Sala no vislumbra impedimento alguno para que sea el Juzgado correspondiente el que aborde la situación planteada y resuelva sobre la alegada inembargabilidad del salario del accionante, considerándose este el procedimiento idóneo y eficaz. Bajo las anteriores circunstancias, resulta improcedente que, a través de este mecanismo se adelante un examen anticipado y definitivo sobre cuestiones que aún no han sido dilucidadas por la autoridad judicial competente, porque ello implicaría que el juez constitucional asumiera un rol que desborda los límites propios de su competencia, al sustituir o desplazar los mecanismos legales preestablecidos para la resolución de los 1 Se efectuó una búsqueda manual de cada una de las referencias citadas por el accionante en la página de la Corte Constitucional, con el propósito de contrastar la jurisprudencia de dicho tribunal respecto del caso en análisis, no obstante, ninguna de las referencias arrojó resultados positivos, ya fuera por falta de conexidad con el asunto o por inexistencia de las providencias señaladas.
caso en análisis, no obstante, ninguna de las referencias arrojó resultados positivos, ya fuera por falta de conexidad con el asunto o por inexistencia de las providencias señaladas. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/Radicación nº 11001-22-10-000-2024-01394-01 11 asuntos de fondo, lo cual es contrario a la esencia subsidiaria y residual que caracteriza la acción de tutela.
5. Conclusión.
La sentencia impugnada será confirmada, al advertirse que la presente acción de tutela no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, sin que tampoco se viabilice como mecanismo transitorio al no acreditarse la conexidad de riesgo cierto e inminente de los derechos invocados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación nº 11001-22-10-000-2024-01394-01
12