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CSJ - STC14817-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14817-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC14817-2026 Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02477-01 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1 de julio de 2026, en la acción de tutela formulada por Maribel Vega Triviño contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Dieciocho Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, trámite al que fueron vinculad as las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 1994-05684.

ANTECEDENTES

1. La accionante, a través de apoderado, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Del escrito de tutela y el expediente allegado a esta Sala se desprenden como hechos relevantes los siguientes:Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02477-01 2

La accionante promovió el proceso ejecutivo en referencia contra Ciro Rodríguez, para obtener la restitución de una suma de dinero entregada a título de mutuo, obligación que fue garantizada con hipoteca de segundo grado.

El 6 de junio de 2025 el Juzgado Municipal convocado declaró terminado el proceso por desistimiento tácito , con

de una suma de dinero entregada a título de mutuo, obligación que fue garantizada con hipoteca de segundo grado.

El 6 de junio de 2025 el Juzgado Municipal convocado declaró terminado el proceso por desistimiento tácito , con fundamento en que la última actuación tuvo lugar el 27 de abril de 2023 , « por lo que ha permanecido inactivo más de dos (2) años». Contra esa determinación , la parte actora interpuso reposición y, en subsidio, apelación. El primero fue resuelto desfavorablemente y se concedió el segundo.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá confirmó esa decisión mediante auto del 13 de noviembre de 2025, providencias que, a juicio de la accionante, incurrieron en una vía de hecho «por mala o errónea aplicación», pues, en su sentir, formuló oportunamente peticiones idóneas para impulsar el proceso.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «ordenar a los Juzgados accionados la corrección de los autos y en su lugar dictar lo que en derecho corresponda».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá indicó que sus providencias estabanRadicación n° 11001-22-03-000-2026-02477-01 3 totalmente ajustadas a derecho, a los hechos y debidamente motivadas.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá alegó que su determinación no afectó los derechos fundamentales invocados y pidió negar el amparo.

motivadas.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá alegó que su determinación no afectó los derechos fundamentales invocados y pidió negar el amparo.

3. La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá pidió su desvinculación en tanto la pretensión formulada por el accionante no es de su competencia.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo al incumplirse el requisito de la inmediatez, al considera que la acción se formuló vencidos los seis meses que jurisprudencialmente s e establecen para presentar la acción de tutela sin que se haya argumentado una justificación para su tardanza . De igual modo, añadió que, tampoco se agotaron los mecanismos ordinarios, pues no cuestionó el auto del 21 de abril de 2026 que ordenó obedecer y cumplir la providencia del 13 de noviembre de 2025.

LA IMPUGNACIÓN

La accionante adujo que el auto de cúmplase lo resuelto corresponde a una actuación de carácter meramente formal, que se limita a acatar lo resuelto por el superior y respecto deRadicación n° 11001-22-03-000-2026-02477-01 4 la cual no era viable obtener la modificación del sentido de la decisión. De igual modo, sostuvo que la presunta vulneración de sus derechos se materializó con la expedición de esa providencia, el 21 de abril de 2026, y no con el auto de 13 de noviembre de 2025, razón por la cual estimó que el requisito

de sus derechos se materializó con la expedición de esa providencia, el 21 de abril de 2026, y no con el auto de 13 de noviembre de 2025, razón por la cual estimó que el requisito de inmediatez debía examinarse a partir de aquella fecha.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona las providencias de 6 de junio y 13 de noviembre de 2025, mediante las cuales el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá declaró terminado por desistimiento tácito el proceso ejecutivo con radicado n° 1994 -05684 y e l Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá confirmó esa determinación, respectivamente.

2. Inobservancia del requisito de inmediatez.

2.1. Frente a l requisito de inmediatez, la Corte ha sostenido que, así como la Constitución Política impone al Juzgador el deber de otorgar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia formulando oportunamente la acción de tutela, y así,Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02477-01 5

(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por

fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera […] el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ, STC 14 Sep. 2007, reiterada en STC142-2026 entre otras).

En este sentido, el requisito de la oportunidad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

2.2. En el presente asunto, se advierte la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez y la consecuente confirmación del fallo impugnado.

Al efecto, se tiene en cuenta que l a providencia del 21 de abril de 2026, mediante al cual el J uzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, dispuso cumplir lo resuelto por el superior, no constituye un referente para desplazar el inicio del cómputo de la inmediatez, pues la presunta vulneración derivada de la terminación del proceso por desistimiento tácito se concretó con el auto de segunda instancia del 13 de noviembre de 2025, que confirmó dicha

para desplazar el inicio del cómputo de la inmediatez, pues la presunta vulneración derivada de la terminación del proceso por desistimiento tácito se concretó con el auto de segunda instancia del 13 de noviembre de 2025, que confirmó dicha determinación (CSJ, STC1321-2026).Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02477-01 6 En tal sentido se tiene que la providencia objeto de controversia fue proferida el 13 de noviembre de 2025 y notificada por estado al día siguiente1. Así mismo, se observa que la presente acción de tutela fue interpuesta el 19 de junio de 20262. En consecuencia, entre aquella decisión y la presentación de esta acción de tutela transcurrieron siete meses y seis días , superando los seis meses jurisprudencialmente establecidos, por tanto, el presupuesto de la inmediatez no se satisface.

2.3. Si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de este requisito, flexibilizándolo, solo sucede cuando la dilación en activar este mecanismo está debidamente justificada y en este sentido la Sala ha señalado,

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii ) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos

justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii ) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no m uy alejado de la fecha de interposición (…) (CSJ, STC2926-2026).

Sin embargo, en el presente asunto no se expuso ni acreditó circunstancia alguna que justificara la tardanza en acudir a este mecanismo excepcional y permitiera, por ende, flexibilizar el presupuesto de inmediatez para abordar el estudio de fondo de la controversia.

1 Expediente 1994-5684, C02SegundaInstancia, C03Principal, PDF001, pp. 8-12. 2 Expediente del trámite, PDF 003_004.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02477-01 7

3. Así las cosas, por inobservancia del presupuesto de inmediatez, se confirmará la decisión impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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