CSJ - STC14818-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC14818-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC14818-2026 Radicación No. 11001-22-03-000-2026-02835-01 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá el 10 de julio de 2026, en la acción de tutela interpuesta por Thomas Mauricio Díaz Gámez contra el Consejo Nacional Electoral.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó la protección de l derecho fundamental de petición , presuntamente vulnerado por la entidad accionada.
Manifestó que el 5 de mayo de 2026 radicó ante la entidad accionada dos peticiones a las que les correspondió los radicados CNE-E-DG-2026-017461 y CNE -E-DG-2026017463, consistentes en emitir un concepto jurídico acerca de la interpretación del régimen de inhabilidades electoralesRadicación No. 11001-22-03-000-2026-02835-01
2 y la Sentencia C -080 de 2026 , «con el propósito de orientar mi conducta conforme al ordenamiento jurídico y determinar la viabilidad de una eventual inscripción como candidato».
Indicó que, a pesar de que transcurrieron los 30 días hábiles de que trata el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 para resolver consultas, le entidad convocada no se ha pronunciado sobre sus solicitudes.
Indicó que, a pesar de que transcurrieron los 30 días hábiles de que trata el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 para resolver consultas, le entidad convocada no se ha pronunciado sobre sus solicitudes.
2. En consecuencia, solicitó ordenar al Consejo Nacional Electoral que responda las peticiones que presentó y remita la contestación al correo electrónico que suministró.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Oficina Jurídica de l Consejo Nacional Electoral informó que mediante oficios CNE-S-2026-003148-OJ-500 y CNE-S-2026-003149-OJ-500 de 8 de julio de 2026 dio respuesta de fondo, clara, completa y congruente frente a cada uno de los puntos planteados por el solicitante a quien se le notificaron en debida forma las comunicaciones . Por tanto, alegó carencia actual de objeto por hecho superado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo con sustento en que, «[d]e tal suerte que fue satisfecha la pretensión del actor, estructurándose carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto: (i) la pretensión medular -obtener respuesta de fondo, clara, completa y congruente a sus consultasfue colmada en su integridad, mediante los oficios referidos, los cuales abordan de maneraRadicación No. 11001-22-03-000-2026-02835-01
3 exhaustiva cada uno de los cuestionamientos formulados; y (ii) la satisfacción provino de un actuar voluntario del Consejo Nacional Electoral, esto es, motu proprio y sin mediar orden judicial alguna que
3 exhaustiva cada uno de los cuestionamientos formulados; y (ii) la satisfacción provino de un actuar voluntario del Consejo Nacional Electoral, esto es, motu proprio y sin mediar orden judicial alguna que así lo impusiera».
LA IMPUGNACIÓN
El actor afirmó que e l Tribunal aplicó el estándar de satisfacción íntegra que exige su propio precedente, sin verificarlos realmente. Agregó que no se resolvieron todas las preguntas formuladas y que er a necesario efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la vulneración evidenciada, en relación con la dilación reconocida por la falta de respuesta oportuna.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a esta Sala determinar si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición de Thomas Mauricio Díaz Gámez, en relación con las solicitudes que presentó y de las que asegura no ha obtenido respuesta satisfactoria.
2. Del derecho fundamental de petición.
El derecho fundamental de petición consagra no solo la facultad de radicar solicitudes respetuosas, sino también la de exigir a la destinataria una respuesta de mérito, oportuna y en condiciones idóneas que permitan su enteramiento aRadicación No. 11001-22-03-000-2026-02835-01
4 quien lo activa, por lo que su contenido debe adecuarse a lo clamado, sin que el resultado sea necesariamente favorable.
La Corte Constitucional ha determinado que:
El derecho de petición se define como aquel que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el
La Corte Constitucional ha determinado que:
El derecho de petición se define como aquel que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular (…) conlleva necesariamente el derecho a obtener y a exigir una respuesta clara y definitiva sobre la inquietud. En consecuencia, surge el deber correlativo de la Administración de contestar la petición del ciudadano dentro de un término razonable. El derecho de petición no impone a las autoridades una obligación de resolver positiva o negativamente las inquietudes del solicitante, ya que el contenido del pronunciamiento de la Administración se sujetará a cada caso particular. Sin embargo, lo que determina la eficacia de este derecho y le da su razón de ser, es la posibilidad que tiene cualquier persona de obtener una respuesta real y concreta a su inquietud presentada. Por consiguiente, la respuesta que la Administración otorgue deberá ser de “fondo, clara y p recisa” y oportuna (...) (C.C. Sentencia T– 395 de 1998).
Por lo anterior, la contestación que se ofrezca debe cumplir estos requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente lo pedido ; y (iii) ponerse en conocimiento del requirente, por cuanto su notificación hace parte del núcleo esencial, al punto que de nada serviría dirigirse a la una autoridad o entidad si esta se reserva el sentido de lo decidido.
Esta Sala ha explicado que:
[E]l derecho de petición supone para el Estado la obligación
esencial, al punto que de nada serviría dirigirse a la una autoridad o entidad si esta se reserva el sentido de lo decidido.
Esta Sala ha explicado que:
[E]l derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestasRadicación No. 11001-22-03-000-2026-02835-01
5 oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante (CSJ, STC630 -2022, reiterada en STC2726 -2022 y
STC1759-2023, STC10905-2024, STC21373-2025).
3. Carencia de objeto por hecho superado.
3.1. Para lo que interesa a este asunto, mediante petición de 5 de mayo del presente año, a la que se le asignó el radicado CNE-E-DG-2026-017461, Thomas Mauricio Díaz Gámez solicitó al Consejo Nacional Electoral lo siguiente:
1. Alcance del precedente: ¿ es la interpretación de “periodo institucional” desarrollada en la Sentencia C -080 de 2026 un precedente vinculante de aplicación directa a las elecciones locales
(JAL y Consejo de Bogotá), o se limita exclusivamente a la ratio decidendi del régimen congresional?
2. Seguridad jurídica y principio de legalidad: ¿bajo el principio de taxatividad, es posible aplicar esta inhabilidad por coincidencia de
(JAL y Consejo de Bogotá), o se limita exclusivamente a la ratio decidendi del régimen congresional?
2. Seguridad jurídica y principio de legalidad: ¿bajo el principio de taxatividad, es posible aplicar esta inhabilidad por coincidencia de períodos a un edil que, habiendo renunciado a su cargo y al partido político antes de la inscripción de su candidatura, aspira al Consejo de Bogotá, pese a que el Decreto Ley 1421 de 1993 y la Ley 136 de 1994 no contempla de manera expresa dicha limitación posterior a la renuncia?
3. Doble militancia y renuncia: ¿existe algún impedimento jurídico adicional, derivado de la interpretación de este fallo, que limite el ejercicio del derecho de renunciar al partido político por parte de un edil, siempre que se garantice el respeto a los términos establecidos por la ley electoral para la modificación de la militancia?
En la solicitud de 5 de mayo de 2026, pero con el radicado CNE-E-DG-2026-017463 el actor pidió:
1. Confirmar o desvirtuar de manera expresa la tesis jurídica planteada.
2. Determinar si el caso descrito configura o no la inhabilidad por parentesco.Radicación No. 11001-22-03-000-2026-02835-01
6
3. Precisar si, para efectos del régimen de inhabilidades, el Consejo de Bogotá y las Juntas Administradoras ocales constituyen circunscripciones electorales distintas.
4. Indicar los criterios institucionales que ese Consejo aplica para definir la identidad de circunscripción en escenarios de superposición territorial.
constituyen circunscripciones electorales distintas.
4. Indicar los criterios institucionales que ese Consejo aplica para definir la identidad de circunscripción en escenarios de superposición territorial.
3.2. El pasado 8 de julio, en curso de la primera instancia, el Consejo Nacional Electoral remitió a l correo electrónico informado por el accionante (tmdiazgamez55@gmail.com) las respuestas a las peticiones, así:
Mediante comunicación CNS -S-2026-003148-OJ-500 dio respuesta a la primera de las mencionadas peticiones, se refirió al contenido de la Sentencia C-080 de 2026 de la Corte Constitucional, al deber de verificación que los postulados a ser candidatos que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad, puso de presente que:
Ahora bien, con el fin de absolver en términos generales las tres inquietudes planteadas por el solicitante y definir criterio orientador general sobre la aplicación de la Sentencia C -080 de 2026 (Expediente D-16795) respecto a la figura de la inhabilidad por coincidencia de periodos en la elección de miembros de la Juntas Administradoras Locales (JAL) que aspiran al Concejo de Bogotá, se detalla que la citada cuestión, según el comunicado número 16 del 15 de abril de 2026 de la Corte Constitucional, el asunto únicamente versaba sobre la INEXEQUIBILIDAD de las expresiones: “Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente.”, contenida en el numeral 8 del artículo 280 de la
asunto únicamente versaba sobre la INEXEQUIBILIDAD de las expresiones: “Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente.”, contenida en el numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992 “por la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes.”, y de la expresión: “Los concejales en ejercicio que aspiren a ser congresistas deben renunciar a su investidura antes de la fecha de inscripción de su candidatura.”, contenida en el inciso 2 del artículo 44 de la Ley 136 de 1994. (…) De igual forma, con fundamento en lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 en el alcance de interpretación dado por la Corte Constitucional, las organizaciones políticas deben verificarRadicación No. 11001-22-03-000-2026-02835-01
7 previamente a la inscripción de los candidatos que postulen para ser elegidos en corporaciones públicas o cargos uninominales que no se encuentren incursos en causales de inhabilidad.
Así las cosas, corresponde al peticionario analizar las normas expuestas a fin de examinar la situación particular de sus intereses frente a sus aspiraciones políticas. (…) Este concepto se emite de conformidad con el alcance establecido en el inciso final del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Entre tanto , en oficio CNS-S-2026-003149-OJ-500 contestó la segunda solicitud de las referidas. Después de especificar el marco legal y jurisprudencial pertinente, informó al actor que:
Entre tanto , en oficio CNS-S-2026-003149-OJ-500 contestó la segunda solicitud de las referidas. Después de especificar el marco legal y jurisprudencial pertinente, informó al actor que:
No es procedente responder un caso particular por medio de una consulta en consideración a que el Consejo Nacional Electoral tiene atribuciones de decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley.
No obstante, lo anterior, se ha ilustrado a la Peticionaria acerca del marco legal que regula sobre la inhabilidad consultada para ser elegido edil y concejal y la interpretación vía jurisprudencia para una mejor comprensión.
Las causales de inhabilidad constituyen restricciones al derecho fundamental a ser elegido, razón por la cual son de origen constitucional o legal, tienen carácter taxativo y son de interpretación restrictiva, de manera que su configuración exige la verificación de todos los presupuestos expresamente establecidos por el legislador.
Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la circunscripción electoral constituye el ámbito territorial dentro del cual se desarrolla un determinado proceso electoral y respecto del cual deben analizarse los elementos espaciales previstos en las causales de inhabilidad, de acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales aplicables a cada elección.
Se informa al peticionario que los temas consultados deberá someterlos a consideración ante el partido, movimiento político con personería jurídica, o grupo significativo de ciudadanos o
constitucionales y legales aplicables a cada elección.
Se informa al peticionario que los temas consultados deberá someterlos a consideración ante el partido, movimiento político con personería jurídica, o grupo significativo de ciudadanos o movimiento social en el que milita, previamente a ser postulado como candidato a fin de verificar si reúne las calidades, requisitos, así como que no se encuentra incurso en causales de inhabilidadRadicación No. 11001-22-03-000-2026-02835-01
8 e incompatibilidad, según dispone el artículo 28 de la ley 1475 de 2011. El presente concepto se emite en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, constituye una orientación de carácter general y no tiene carácter vinculante.
3.3. En ese orden, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada ante la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto el Consejo Nacional Electoral , en comunicaciones del 8 de julio del año en curso, se pronunció sobre lo solicitado por el peticionario.
Ahora, aunque el actor no se encuentre satisfecho con la respuesta proporcionada y considere que, en su opinión , no se resp ondieron la totalidad de los interrogantes que planteó, lo cierto es que la entidad requerida fijó un marco legal y jurisprudencial que tiene por objeto dar a conocer al solicitante el régimen legal aplicable a la situación que plantea, también se pronunció sobre la Sentencia C -080 de 2026 de la Corte Constitucional, le informó que debe dirigirse a su partido o movimiento político para absolver otras
solicitante el régimen legal aplicable a la situación que plantea, también se pronunció sobre la Sentencia C -080 de 2026 de la Corte Constitucional, le informó que debe dirigirse a su partido o movimiento político para absolver otras inquietudes y que no es procedente que se pronuncie frente a un caso particular por medio de una consulta.
Entonces, para la Sala las respuestas emitidas sí satisfacen las exigencias del actor , aun cuando él no las comparta, pues no se olvide que lo trascendental es que se resuelva de fondo lo pedido, con independencia de que la contestación sea positiva o negativa a los intereses del reclamante.Radicación No. 11001-22-03-000-2026-02835-01
9 Por otra parte, si bien la Sala no desconoce la demora injustificada en que incurrió la accionada en suministrar la respuesta correspondiente, téngase en cuenta que las comunicaciones pertinentes fueron puestas en conocimiento del peticionario antes de dictarse el fallo de primera instancia, lo que significa que la situación fáctica que originó la acción de tutela se superó y, en esa medida, carece de objeto emitir algún mandato en ese sentido. Sobre dicha figura, la Corte Constitucional ha dicho:
(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presen ta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…) 3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer
hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presen ta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…) 3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba (T-052 de 2022, 18 feb. mencionada en CSJ STC3303 -2023 y STC3711 -2023, STC965-2026).
4. Por tales motivos , se confirmará el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Radicación No. 11001-22-03-000-2026-02835-01
10
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 7EBA189F6DCB128992D080DF8AA68DA3593108FC6384B77F5A5900097662EAE8
Documento generado en 2026-08-10