CSJ - STC14819-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14819-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC14819-2026 Radicación No. 11001-22-03-000-2026-02808-01 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto dos mil veinti séis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá el 8 de julio de 2026, en la acción de tutela instaurada por Germán Rojas Baquero contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad , al trámite fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso con radicado n°. 11001 31 03 005 2021-00489-00.
ANTECEDENTES
1. El convocante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En sustento de lo pretendido manifestó que, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá el 31 de julio de 2025 ,Rad. no. 11001-22-03-000-2026-002808-01 2 asumió el conocimiento del proceso divisorio que instauró contra Miriam Rocío Parra Cuartas, luego de que el expediente le fuera remitido por pérdida de competencia del despacho que inicialmente lo conoció. Actuación que se encontraba para proferir sentencia anticipada , y que el término de fijación en lista venció el 21 de noviembre de 2025.
despacho que inicialmente lo conoció. Actuación que se encontraba para proferir sentencia anticipada , y que el término de fijación en lista venció el 21 de noviembre de 2025.
Afirmó que, el término de seis meses para dictar el fallo se verificó el 31 de enero de 2026, sin que se hubiera tampoco ha resuelto varias solicitudes relacionadas con los frutos civiles, las medidas cautelares sobre el bien objeto del litigio, y la suspensión del proceso. Consideró que dicha situación configuró una mora judicial que vulneró sus derechos fundamentales.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al juzgado accionado dictar sentencia y resolver los memoriales pendientes de manera inmediata.
RESPUESTA DE ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá dijo que conoce del asunto divisorio remitido por el Juzgado Quinto homólogo, el que se encuentra al despacho con proyecto de providencia que sería notificada el 10 de julio de
2026. Explicó que, luego de una revisión pr eliminar del asunto, evidenció la necesidad de un estudio riguroso, por lo cual, no era posible apresurar la emisión de la decisión.Rad. no. 11001-22-03-000-2026-002808-01
3 Refirió que, el despacho tiene una congestión importante de procesos a Despacho, que mereció incluso la designación de Oficial mayor para apoyar dicha descongestión mediante Resolución PCSJA26 -12545 del 19 de junio de 2026.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial
designación de Oficial mayor para apoyar dicha descongestión mediante Resolución PCSJA26 -12545 del 19 de junio de 2026.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo constitucional, y expuso que el término que tenía el juzgado accionado para zanjar el conflicto era de seis (6) meses desde que recibió el expediente. Sin embargo, por la renuncia del titular del despacho , el nuevo juez comenzó a ejercer funciones desde el 1º de ju nio de 2026, existiendo una circunstancia exculpatoria de la mora, « a quien no se le puede compelir que dicte la sentencia en un término perentorio, puesto que para él esos términos corren de manera personal;(…) quien, además, en la respuesta que ofreció a esta acción de tutela, anunció que procederá a emitir el fallo el 1 0 de julio del corriente año». Igualmente, conminó al Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá y/o quién haga sus veces, para que «cumpla en la data que señaló con la emisión de la sentencia y/o decisión que corresponda, al interior del proceso divisorio 1100131030 05 2021 00489 00».
LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales, porque la decisión partió de una premisa equivocada al concluir la ausencia de vulneración por la posesión del nuevo titular del juzgado, cuando la tutela estaba dirigida contra el despacho judicial como institución, y no contra el funcionario que asumió el cargo. El cual recibióRad. no. 11001-22-03-000-2026-002808-01 4
posesión del nuevo titular del juzgado, cuando la tutela estaba dirigida contra el despacho judicial como institución, y no contra el funcionario que asumió el cargo. El cual recibióRad. no. 11001-22-03-000-2026-002808-01 4 el expediente el 31 de julio de 2025, fecha desde la cual permaneció sin proferir sentencia pese a los múltiples memoriales de impulso procesal. Indicó que la mora judicial ya estaba consolidada cuando el nuevo juez tomó posesión del cargo, y que la obligación de administrar justicia oportuna correspond ía al juzgado como órgano del Estado, por lo que el cambio de titular no elimina la demora institucional. Señaló que , con la expedición de la sentencia no desapareció la vulneración , pues el derecho invocado consistía en recibir una decisión en un plazo razonable, además, la providencia proferida omitió pronunciarse sobre varias peticiones.
CONSIDERACIONES
1. Queja constitucional.
El accionante considera que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá en el proceso divisorio que instauró contra Miriam Rocío Parra Cuartas, vulneró sus derechos fundamentales porque recibió el expediente el 31 de junio de 2025, y el término para resolver la instancia venció, sin que haya proferido decisión de fondo, ni resuelto las peticiones de impulso procesal que presentó.
2. Sobre el fracaso de la impugnación.
2.1. En el asunto sometido a consideración de la Sala, el accionante insiste en que la presunta mora judicial debía
de impulso procesal que presentó.
2. Sobre el fracaso de la impugnación.
2.1. En el asunto sometido a consideración de la Sala, el accionante insiste en que la presunta mora judicial debía atribuirse al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, y noRad. no. 11001-22-03-000-2026-002808-01 5 al funcionario que recientemente asumió la titularidad de ese despacho. Con fundamento en ese planteamiento, sostiene que no resultaba procedente negar el amparo solicitado.
Al respecto, es necesario resaltar que la función jurisdiccional, entendida como la potestad que tiene el Estado, para conocer y resolver, con sujeción al ordenamiento jurídico, los conflictos que se susciten entre los particulares o entre estos y las autoridades, se ejerce a través de los jueces y tribunales. Sobre la temática, la doctrina especializada y respecto de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil de antaño ha enseñado que, «está compuesta por los jueces y magistrados , que siempre son personas naturales en ejercicio de sus respectivos cargos, los que pueden ejercerlos en forma singular o colegiada, sea permanente o temporalmente»1.
En consecuencia, el examen de una eventual mora judicial no puede efectuarse de manera abstracta ni con referencia exclusiva al funcionamiento general del correspondiente despacho, sino que debe atender, entre otros factores, a la conducta desplegada por e l funcionario encargado del trámite, razón por la cual la jurisprudencia de esta Corporación tiene dicho que c uando se alega tardanza,
correspondiente despacho, sino que debe atender, entre otros factores, a la conducta desplegada por e l funcionario encargado del trámite, razón por la cual la jurisprudencia de esta Corporación tiene dicho que c uando se alega tardanza, la protección solo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011 -0009401, citada entre otras, en
1 MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte Especial. Undecima Edición. Editorial ABC. Bogotá. 1991. Pág.14.Rad. no. 11001-22-03-000-2026-002808-01 6
STC8439-2014, STC15497-2022, STC6176-2023, STC59622024).
En ese contexto, en el presente caso no resulta ba procedente atribuir mora judicial injustificada, no solo porque el funcionario tomó posesión del cargo de Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá el 1º de junio de 2026 , sino porque también de manera objetiva y razonada explicó que el despacho presentaba un problema estructural y que por esa razón, «tiene desafortunadamente una congestión importante de procesos a Despacho, que mereció incluso la designación de Oficial mayor para apoyar dicha descongestión mediante Resolución PCSJA26despacho presentaba un problema estructural y que por esa razón, «tiene desafortunadamente una congestión importante de procesos a Despacho, que mereció incluso la designación de Oficial mayor para apoyar dicha descongestión mediante Resolución PCSJA2612545 del 19 de junio de 2026 , para la cual, solo se presentó disponibilidad presupuestal hasta el día de ayer 02 de julio de 2026».
2.2. Al margen de lo anterior, la controversia relativa a la mora judicial se encuentra superada, puesto que, revisada la página en internet de la Rama Judicial en publicaciones procesales, se evidenció que, mediante providencia del 10 de julio de 2026, resolvió entre otros, (i) «Decretar la venta en pública subasta del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50S-80755 ubicado en la calle 1 B No 25 A – 48 de esta ciudad », (ii) ordenar el secuestro del citado bien, para tal fin comisionó a la autoridad judicial respectiva, (iii) tener como valor del mismo el avaluó del año 2023, el cual debía ser actualizado al momento del eventual remate, (iv) negar el reconocimiento de mejoras, y (v) reconocer frutos civiles al demandante. Decisión que fue publicada en estado electrónico n° 28 de 14 de julio de 20262.
2 https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=3b9b40c62565-2421-f31d-85ff1589b929&groupId=6098902Rad. no. 11001-22-03-000-2026-002808-01 7 En ese orden, comoquiera que el trámite divisorio fue
2565-2421-f31d-85ff1589b929&groupId=6098902Rad. no. 11001-22-03-000-2026-002808-01 7 En ese orden, comoquiera que el trámite divisorio fue impulsado mediante el decreto de la venta en pública subasta del citado inmueble, la Sala advierte que la situación fáctica que originó la acción de tutela se encuentra superada, en el sentido que la pretensión elevada en defensa del derecho fundamental invocado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente. En consecuencia, el amparo perdió su eficacia y razón de ser , de modo que cualquier orden que pudiera impartirse carecería actualmente de sentido (CSJ, STC44902026).
2.3. En lo que atañe a la persistencia de la vulneración de garantías fundamentales porque la providencia proferida omitió pronunciarse sobre varias peticiones formuladas, resultan ser hechos nuevos, en atención a que de una u otra manera corresponde a cuestionamientos respecto de la decisión adoptada durante el trámite constitucional. En ese orden, no pudieron ser controvertidos por la autoridad accionada, de modo que un pronunciamiento sobre éstos implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de las partes. Frente a esta temática, la Sala ha indicado que,
«[r]especto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de
pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular, la Sala ha indicado que: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensaRad. no. 11001-22-03-000-2026-002808-01 8 (CSJ STC 7325-2025 reiterada entre otras en STC39692026).
3. En suma, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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