CSJ - STC1482-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1482-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1482-2020 Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00594-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la salvaguarda promovida por Jorge Isaac Rodríguez Alonso, contra los Juzgados Once Civil del Circuito y Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de esa localidad, con ocasión del compulsivo radicado bajo el nº 2006-00167, adelantado por Doris Patricia Sánchez Rivera al aquí quejoso.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor del auxilio demanda la protección de las prerrogativas al debido proceso e igualdad, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.
1Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00594-01
2. De la lectura del escrito tutelar y las pruebas adosadas al plenario, se extraen como hechos soporte del
amparo los descritos a continuación: Ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, Doris Patricia Sánchez Rivera solicitó de Jorge Isaac Rodríguez Alonso Alonso el desembolso de $150.000.000,
amparo los descritos a continuación: Ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, Doris Patricia Sánchez Rivera solicitó de Jorge Isaac Rodríguez Alonso Alonso el desembolso de $150.000.000, con base en tres cheques, por valor de $50.000.000, cada uno. El citado despacho libró orden de apremio el 19 de abril de 2006, conforme a los pedimentos del libelo. Por auto de 21 de julio siguiente, el allí encartado se vinculó al referido litigio por “conducta concluyente”. Vencido el plazo para ejercer su defensa, Rodríguez Alonso guardó silencio. El 6 de octubre posterior, se dio continuidad al cobro forzado. El decurso se remitió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa urbe, quien comisionó al Juzgado Ochenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, la celebración del remate del inmueble identificado con folio de matrícula n° 50C-715659, de propiedad del entonces querellado. A dicho del tutelante, no fue convocado al analizado sublite, porque: i) en el acta de notificación personal no se 2Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00594-01 precisó la fecha del mandamiento de pago y la firma plasmada en el acta de notificación personal, obrante en el plenario, no es la suya, pues “corresponde al abogado Alejandro Rodríguez Alonso Arredondo”; y ii) el allí actor está cobrando, por segunda vez, una misma obligación.
plenario, no es la suya, pues “corresponde al abogado Alejandro Rodríguez Alonso Arredondo”; y ii) el allí actor está cobrando, por segunda vez, una misma obligación.
3. En concreto, anhela: i) se suspenda la almoneda; y ii) se declare la nulidad del sublite censurado. 1.1. Respuesta del accionado El fallador convocado propendió por la nugatoria del ruego, señalando que el gestor Jorge Isaac Rodríguez Alonso confirió poder al profesional del derecho Ricardo Ruíz Quesada, expresando “me doy por notificado del mandamiento ejecutivo dictado en mi contra dentro del juicio referenciado”, por tanto, la “notificación” se materializó por “conducta concluyente”.
Agregó, vencido el plazo para proponer excepciones Rodríguez Alonso guardó silencio, por lo cual, se ordenó seguir adelante la ejecución desde el 6 de octubre de 2006. 1.2. La sentencia impugnada
Se negó la protección invocada por no advertirse desafuero en la gestión de los juzgadores atacados porque, revisado el expediente, se halló que, efectivamente, el extremo pasivo sí fue “vinculado” al litigio, por “conducta concluyente”. 3Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00594-01 Aunado a ello, se echó de menos el requisito de inmediatez toda vez que, en criterio del a quo constitucional, el reparo se dirigió contra el auto que tuvo por noticiado al
Aunado a ello, se echó de menos el requisito de inmediatez toda vez que, en criterio del a quo constitucional, el reparo se dirigió contra el auto que tuvo por noticiado al referido accionado, emitido el 21 de julio 2006, habiendo trasegado más de 13 años desde su proferimiento. 1.3. La impugnación La incoó el quejoso arguyendo: i) Que con las ventas forzadas de varios de sus inmuebles, realizadas en el año 2007, la acreencia reclamada quedó cancelada; y ii) No contó con una adecuada defensa técnica, pues, una vez le entregó al abogado Quesada la suma de $800.000 en el año 2008, éste “nunca más se volvió a comunicar”, por lo cual, “si se notificó en mi nombre, nunca me dio información sobre el proceso”.
2. CONSIDERACIONES
1. El accionante ruega se invalide lo actuado en el pleito atacado porque, aún no ha sido vinculado, formalmente, por cuanto, en el acta de “notificación”: i) no se insertó la fecha de la providencia a comunicar; y ii) la firma allí plasmada no corresponde a la suya.
4Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00594-01
2. Se advierte la improsperidad del resguardo por inobservancia del requisito de subsidiariedad, dado que las quejas expresadas por Jorge Isaac Rodríguez Alonso, frente a las actuaciones desplegadas en el coercitivo discutido, no
2. Se advierte la improsperidad del resguardo por inobservancia del requisito de subsidiariedad, dado que las quejas expresadas por Jorge Isaac Rodríguez Alonso, frente a las actuaciones desplegadas en el coercitivo discutido, no han sido expuestas ante el juez cognoscente, quien es el llamado a resolver sobre las presuntas irregularidades argüidas.
Nótese, acorde con lo disciplinado en la regla 134 del Código General del Proceso, norma rectora del conflicto censurado1, el accionante aún cuenta con la posibilidad de invocar el defecto acotado, toda vez que el trámite aún no ha culminado. En lo pertinente, indica la norma reseñada: “(…) La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades (…)”. “(…) Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal (…)” (resaltado propio).
3. En esas condiciones, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia estatuida en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon
propio).
3. En esas condiciones, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia estatuida en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el supuesto 1 Artículo 625 del Código General del Proceso.
5Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00594-01 afectado aspira obtener un pronunciamiento de esta especial jurisdicción, frente a particularidades que deben ser atendidas y solucionadas por el funcionario competente; las cuales no hallan asidero en esta vía residual y extraordinaria. Recuérdese, le está vedado a esta judicatura anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al sentenciador original, no pudiendo atribuirse facultades ajenas. Este mecanismo impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los administrados, dado su carácter eminentemente supletivo, de otra manera se convertiría en un medio para obviar las herramientas previstas en los ordenamientos ordinarios y ante los juzgadores naturales, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta senda constitucional. Al respecto, esta Sala ha manifestado: “(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por
constitucional. Al respecto, esta Sala ha manifestado: “(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, 6Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00594-01 con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”2.
4. Ahora, si la queja del actor se enfila a derruir el auto mediante el cual se tuvo por notificado por conducta concluyente en el pleito censurado, ha de recordarse que l a presentación oportuna es una característica derivada de la naturaleza propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de
auto mediante el cual se tuvo por notificado por conducta concluyente en el pleito censurado, ha de recordarse que l a presentación oportuna es una característica derivada de la naturaleza propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la Carta Política, al autorizar la guarda supralegal únicamente cuando se requiera la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y urgentemente. Así las cosas, se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención del tutelante en relación con el requisito de inmediatez, toda vez que entre la data del comentado proveído, 21 de julio de 2006 , y la fecha de formulación del amparo, 25 de noviembre de 2019, transcurrieron más de trece (13) años, sin evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad del interesado. El período trasegado entre tales cronologías supera el plazo de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para incoar el resguardo. 2 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 7Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00594-01
2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 7Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00594-01 Sobre este aspecto la Corte, reiteradamente ha puntualizado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”3.
5. El quejoso se alzó a la denegación del resguardo, aportando elementos de juicio distintos a los inicialmente invocados, precísese: i) estar saldada la deuda reclamada con las subastas públicas efectuadas en el año 2007; y ii) la falta de defensa técnica por parte del profesional del derecho, Ricardo Ruíz Quesada, quien, supuestamente, no
con las subastas públicas efectuadas en el año 2007; y ii) la falta de defensa técnica por parte del profesional del derecho, Ricardo Ruíz Quesada, quien, supuestamente, no le informó lo acontecido en el compulsivo. Lo anterior, impide que en esta sede la Corte se manifieste en torno al tema, porque ello implicaría preterir la garantía de defensa de quienes no tuvieron la oportunidad de controvertir las premisas en las cuales se apoya ese dictamen. En relación con este tópico, esta Colegiatura ha enseñado: 3 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 201102245-00 8Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00594-01 “(…) [E]s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (CSJ STC 15 mar. 2011, rad. 0000301) (…)”4.
trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (CSJ STC 15 mar. 2011, rad. 0000301) (…)”4.
6. Aunado a lo discurrido, cabe precisar, las deficiencias anunciadas con antelación no logran superarse amparándose el petente en una defectuosa defensa, pues en la lid cuestionada estuvo representado por mandatario de confianza, quien intervino en el asunto fustigado, como lo narró el juzgador constitucional de primer nivel.
Súmese, “(…) con independencia de la eventual responsabilidad [de los abogados] (…) en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ' (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión (…)”5.
7. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 6 y su jurisprudencia, no 4 CSJ. Civil. Sentencia de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01. 5 CSJ. Civil. Sentencia T015 de 22 de enero de 1999, exp. No. 5715; reiterada el 22 de
4 CSJ. Civil. Sentencia de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01. 5 CSJ. Civil. Sentencia T015 de 22 de enero de 1999, exp. No. 5715; reiterada el 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 9Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00594-01 se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales
su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 7, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 10Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00594-01 7.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 11Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00594-01 7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos
le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, aspira a contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 12Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00594-01
8. La convalidación del fallo impugnado atiende a los argumentos aquí plasmados.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo acotado en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 13Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00594-01
eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 13Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00594-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
14Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00594-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta
comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 13, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»14; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 13 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.14 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 15Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00594-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 16Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00594-01 ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención
suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos. Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo. De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado 17