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CSJ - STC14820-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14820-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC14820-2026 Radicación n° 76001-22-03-000-2026-00328-01 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 15 de julio de 2026, en la acción de tutela interpuesta por David Alexander Pino Segura, quien dijo actuar en causa propia y como apoderado de los demandantes en el proceso de Impugnación de act os de asamblea n.° 2024-00271-00 contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali , trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en esa causa.

ANTECEDENTES

1. El accionante , en la anotada condición , invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa ,Radicación n° 76001-22-03-000-2026-00328-01 2 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Expuso que, dentro del referido proceso, el juzgado accionado fijó para el 9 de julio de 2026 la audiencia inicial, que comprendería en la misma sesión la de instrucción y juzgamiento (21 may . 2026). Señaló que el 25 de mayo siguiente solicitó su reprogramación, al poner de presente que desde el 9 de abril del mismo año el Juzgado Noveno de

que comprendería en la misma sesión la de instrucción y juzgamiento (21 may . 2026). Señaló que el 25 de mayo siguiente solicitó su reprogramación, al poner de presente que desde el 9 de abril del mismo año el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali había convocado para esa fecha otra diligencia judicial en un asunto en el q ue también actuaba como apoderado de la parte demandante, lo que hacía imposible su asistencia simultánea. En respaldo de esa afirmación aportó el acta mediante la cual se había fijado previamente dicha actuación.

Sostuvo que, a pesar de lo anterior , la autoridad accionada rechazó su solicitud , al considerar que la coincidencia de diligencias no constituía razón suficiente para aplazarla y que lo adecuado era efectuar la sustitución del poder (19 jun. 2026), decisión contra la cual interpuso recurso de reposición que fue resuelto desfavorablemente en auto en el que igualmente se le indicó que contra esa determinación no procedía recurso alguno (1º jul. 2026).

Afirmó que las providencias cuestionadas realizaron una lectura fragmenta da del precedente jurisprudencial invocado (CSJ, STC2327-2018), pues omitieron examinar los apartes que contemplan la posibilidad excepcional de reprogramar una audiencia cuando concurrenRadicación n° 76001-22-03-000-2026-00328-01 3 circunstancias constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito y cuando la solicitud se presenta con la debida anticipación.

Sostuvo que tampoco se valoró la regulación contenida en el artículo 372 del Código General del Proceso sobre la

3 circunstancias constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito y cuando la solicitud se presenta con la debida anticipación.

Sostuvo que tampoco se valoró la regulación contenida en el artículo 372 del Código General del Proceso sobre la excusa previa por justa causa, ni las particularidades del asunto, en el que la sustitución del poder resultaba inadecuada por la complejidad de la actuación procesal y el conocimiento especializado que exigía la defensa de sus representados.

2. Con fundamento en lo anterior, pidió suspender la audiencia programada para el 9 de julio de 2026; dejar sin efecto los autos de 19 de junio y 1º de julio del mismo año; y, ordenar al juzgado accionado fijar una nueva fecha para la celebración de la diligencia.

3. La demanda fue admitida por la autoridad de primer grado, al tiempo que se requirió al accionante para que, «allegue el poder especial conferido para interponer la presente acción, con el fin de tener por cumplido el requisito de la legitimación en causa por activa dentro del presente trámite », sin que ello hubiese ocurrido.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali informó que la solicitud de reprogramación presentada por el apoderado de la parte demandante fue resuelta desfavorablemente mediante auto de 1º de julio de 2026, porRadicación n° 76001-22-03-000-2026-00328-01 4 lo que a las motivaciones de las providencias cuestionadas se remitía.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal de Cali negó el amparo al

4 lo que a las motivaciones de las providencias cuestionadas se remitía.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal de Cali negó el amparo al concluir que no se acreditó el requisito de legitimación en la causa por activa pues, aunque David Alexander Pino Segura ostentaba la calidad de apoderado judicial dentro del proceso ordinario de impugna ción de act os de asamblea, no aportó poder especial que lo facultara para promover la acción de tutela en representación de sus poderdantes, aun cuando fue requerido para ello. Añadió que los derechos cuya protección se reclama correspond en a los demandantes del proceso ordinario y no al abogado, por lo que este no podía invocarlos en nombre propio.

LA IMPUGNACIÓN

Fue interpuesta por el accionante, quien arguyó que el Tribunal incurrió en un exceso ritual manifiesto al privilegiar la ausencia de un poder especial sobre la realidad procesal acreditada, esto es, su condición de apoderado judicial dentro del proceso de origen. A cotó que la finalidad del requisito de representación se encontraba satisfecha, pues dicha calidad había sido reconocida por el juzgado accionado y no fue controvertida por las partes, sumado a que la acción de tutela justamente persigue la protección de la d efensa técnica dentro del mismo proceso para el cual había sidoRadicación n° 76001-22-03-000-2026-00328-01 5 conferido el mandato, de manera que no existía una extensión indebida de sus facultades.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Corresponde a la Sala establecer si la sentencia

5 conferido el mandato, de manera que no existía una extensión indebida de sus facultades.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Corresponde a la Sala establecer si la sentencia proferida el 7 de julio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa se ajusta a los parámetros dispuestos normativa y jurisprudencialmente o, si por el contrario, desconoció las garantías invocadas por el impugnante al exigir la acreditación de un poder especial para promover el presente mecanismo constitucional.

2. Legitimación en la causa por activa.

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la tutela podrá ser ejercida por la persona cuyos derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados, quien podrá actuar directamente o por conducto de representante. Cuando el amparo se promueve mediante apoderado judicial, la legitimación constituye un presupuesto indispensable para la procedencia de la acc ión, cuya verificación corresponde al juez constitucional.

Sobre el particular, esta Sala ha precisado que la informalidad propia del trámite tutelar no releva delRadicación n° 76001-22-03-000-2026-00328-01 6 cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos por el legislador, entre ellos la legitimación para actuar, razón por la cual quien acude a este mecanismo debe acreditar el interés jurídico que lo habilita para actuar. Tratándose de

cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos por el legislador, entre ellos la legitimación para actuar, razón por la cual quien acude a este mecanismo debe acreditar el interés jurídico que lo habilita para actuar. Tratándose de actuaciones o providencias judiciales, dicha condición radica exclusivamente en las partes o terceros debidamente reconocidos den tro del respectivo proceso . Sobre el particular, esta Sala ha señalado que,

«cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal » (se destaca) (CSJ, STC88612026, entre otras).

Ahora bien, en lo que tiene que ver con los abogados que acuden a la acción de tutela en representación de otros, esta Sala ha explicado que, «en cuanto a la representación judicial de los accionantes, debe resaltarse que esta Corte ha sostenido que, para acudir ante el juez de tutela es necesario acreditar el mandato especial que no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele encomendado al abogado (…)» (CSJ, STC382-2026). Por lo anterior, «(…) es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto ¨es un simple

habérsele encomendado al abogado (…)» (CSJ, STC382-2026). Por lo anterior, «(…) es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto ¨es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ, STC2406-2026).

En ese sentido, la Corte ha reiterado que la representación conferida para intervenir en un proceso judicial distinto no habilita, por sí sola, al abogado paraRadicación n° 76001-22-03-000-2026-00328-01 7 promover una acción de tutela en nombre de su cliente, pues, para ello resulta indispensable un mandato especial que legitime su actuación dentro del trámite constitucional. De ese modo, la ausencia de dicho poder no puede suplirse con la simple acreditación de un apoderamiento general o con el otorgado para el proceso ordinario, circunstancia que conduce a la improcedencia del amparo por falta de legitimación en la causa por activa (CSJ, STC2304-2026, entre otras).

En desarrollo de esa línea jurisprudencial, esta Corporación unificó su criterio en la CSJ, STC10721-2023, en la que señaló que el poder especial para promover tutela debe contener, de manera expresa, la identificación del poderdante, de la autoridad accionada, del derecho fundamental cuya protección se reclama y del acto, omisión, proceso o pro videncia que origina la controversia constitucional, de forma que permita individualizar claramente la situación fáctica sometida al conocimiento del

fundamental cuya protección se reclama y del acto, omisión, proceso o pro videncia que origina la controversia constitucional, de forma que permita individualizar claramente la situación fáctica sometida al conocimiento del juez de tutela.

Memórese que, tal requerimiento es aún más estricto cuando el amparo se dirige contra una actuación judicial en la medida que, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales proviene de actuaciones cumplidas en un específico proceso judicial, l a legitimidad para pretender su reparación sólo radica en quienes son parte en tal asunto (CSJ STC9425-2021, STC9596-2022, STC2304-2026, entre muchas).Radicación n° 76001-22-03-000-2026-00328-01 8 Ese presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular en la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta (STC165702025, STC2304-2026, entre muchas).

3. El caso concreto.

3.1. En el asunto sometido a consideración de la Corte se advierte que David Alexander Pino Segura promovió el presente reclamo manifestando actuar en nombre propio y como apoderado judicial de Mirta Maryury Pérez Góngora, Olmedo Morales Ramírez, Leonardo Cerón Hernández, Liliana Toledo Botero y Rosmira Nelly Rosero Satizabal con el

presente reclamo manifestando actuar en nombre propio y como apoderado judicial de Mirta Maryury Pérez Góngora, Olmedo Morales Ramírez, Leonardo Cerón Hernández, Liliana Toledo Botero y Rosmira Nelly Rosero Satizabal con el propósito de cuestionar las providencias mediante las cuales el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali negó la reprogramación de la audiencia inicial de instrucción y juzgamiento en el proceso de impugnación de actos de asamblea.

Sin embargo, acorde con la citada jurisprudencia de esta Corporación, como el accionante afirma actuar en calidad de apoderado judicial en el trámite cuestionado, no puede considerar se afectado, en nombre propio, en sus derechos fundamentales y, por tanto, carece de legitimación en la causa por activa. Por otra parte, al examinar el expediente se observa que el Tribunal requirió al profesionalRadicación n° 76001-22-03-000-2026-00328-01 9 del derecho para que allegara el poder especial que lo facultara para promover la acción constitucional en representación de sus poderdantes en el reseñado juicio , y éste, en lugar de proceder en tal sentido, insistió en que el mandato conferido dentro del proceso ordinario resultaba suficiente para acreditar su personería, sin aportar un instrumento que cumpliera las exigencias establecidas por la jurisprudencia de esta Corporación , circunstancia que impide tener por acreditada la legitimación en la causa por activa.

En efecto, el mandato otorgado para representar a una parte dentro de un proceso judicial no habilita automáticamente a un abogado para promover una acción

impide tener por acreditada la legitimación en la causa por activa.

En efecto, el mandato otorgado para representar a una parte dentro de un proceso judicial no habilita automáticamente a un abogado para promover una acción de tutela encaminada a controvertir actuaciones surtidas en dicho trámite , pues, la exigencia consiste en aportar un poder especial que individualice la controversia constitucional y evidencie la voluntad del titular del derecho de acudir al mecanismo excepcional de amparo , regla reiterada de manera uniforme por esta Sala en las CSJ, STC422-2026, STC041 -2026 y STC5470 -2026, entre muchas, en aplicación del precedente fijado en la CSJ, STC10721-2023.

3.2. No resulta atendible el argumento de la impugnación, según el cual, el Tribunal incurrió en exceso ritual manifiesto al privilegiar una exigencia formal sobre la realidad procesal, si en cuenta se tiene que la acreditación del mandato especial no constituye una formalidad inocua, sino un presupuesto indispensable para establecer que quien promueve la tutela se encuentra legitimado para actuar enRadicación n° 76001-22-03-000-2026-00328-01 10 representación del titular de los derechos comprometidos, de modo que , la sola circunstancia de haber sido reconocido como apoderado judicial dentro del proceso ordinario no lo relevaba del cumplimiento de dicha carga.

3.3. Tampoco puede avalarse la tesis del impugnante, según la cual, el reconocimiento de personería dentro del proceso cuestionado permite extender automáticamente las facultades del abogado al escenario constitucional toda vez

3.3. Tampoco puede avalarse la tesis del impugnante, según la cual, el reconocimiento de personería dentro del proceso cuestionado permite extender automáticamente las facultades del abogado al escenario constitucional toda vez que, ambos trámites son autónomos y responden a finalidades distintas, justamente por ello, la jurisprudencia de esta Sala ha insistido en que el mandato para la tutela debe ser específico y circunscrito a la controversia constitucional que se pretende promover (CSJ, STC041-2026 y STC422-2026).

4. En esas condiciones, la decisión impugnada se acompasa con la doctrina vigente de esta Corporación y, por ende, será confirmada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida , pero de acuerdo a la parte motiva de esta decisión.Radicación n° 76001-22-03-000-2026-00328-01 11 Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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