CSJ - STC14821-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14821-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC14821-2024 Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-01325-01 (Aprobado en sesión del seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 2 de octubre de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la tutela promovida por María Teresa Acuña Orduz contra el Juzgado Treinta y dos de Familia de esa misma ciudad , trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Quince de Pequeñas Causas y Primero Civil Municipal de Bogotá, la Alcaldía de Barrios Unidos, María Isabel Acuña y las partes e intervinientes en la sucesión rad. n.º 2009-00045.
ANTECEDENTES
1. La accionante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-01325-01 2 2.1. María Teresa Acuña Orduz es heredera reconocida en la sucesión (rad. n.° 2009-00045) que cursa en el Juzgado Treinta y Dos de
2 2.1. María Teresa Acuña Orduz es heredera reconocida en la sucesión (rad. n.° 2009-00045) que cursa en el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, quien, entre otras cosas, decidió sobre la repartición de un inmueble, en una proporción del 20% para cada heredero. 2.2. La accionante compró los derechos de cuota sobre ese predio a tres de sus hermanos, quedando con el 80% del mismo y, el 20% restante, continúa en cabeza de María Isabel Acuña Orduz, quien «solicitó al Juzgado 32 de Familia la entrega del inmueble en cumplimiento de la repartición efectuada en la sucesión, desconociendo la cesión de los derechos efectuada por sus hermanos» y, además, inició « proceso divisorio ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá No. 2022-00930-00 en contra de la accionante». 2.3. En auto del 15 de agosto de 2024, el juzgado ordenó adelantar la diligencia de entrega, en ese sentido, la querellante aduce que « las circunstancias de dichos inmuebles que fueron entregados en el año 2020 por el Juzgado 32 de Familia a cada uno de los herederos un 20% pro indiviso han cambiado radicalmente».
3. En consecuencia, pidió, en esencia « abstenerse de comisionar a Barrios Unidos para la diligencia de entrega».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones realizadas, en ese contexto, consideró haberRadicación n.º 11001-22-10-000-2024-01325-01
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1. El Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones realizadas, en ese contexto, consideró haberRadicación n.º 11001-22-10-000-2024-01325-01 3 obrado conforme a derecho, en cumplimiento de sus funciones y competencia.
2. La Alcaldía Local de Barrios Unidos y los Juzgados Ochenta y Siete Civil Municipal, Veintitrés y Séptimo de Familia, Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, y Promiscuo Municipal de Motavita solicitaron su desvinculación.
3. Santiago Acuña reiteró lo señalado por la accionante y adujo que el accionado está apoyando un «fraude procesal y un prevaricato por acción de manera conjunta con la Alcaldía de Barrios Unidos».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado por inmediatez y subsidiariedad, puesto que «la oposición y el temor de un proceder contrario a derecho se asocia a la orden de entrega de los bienes adjudicados, es preciso advertir la improcedencia del amparo pretendido, porque dicha orden se emitió en el auto del 04 de febrero de 2022, el que no fue recurrido por los interesados y desde entonces ha pasado un tiempo muy superior a los seis meses considerando plazo razonable para la defensa de los derechos». IMPUGNACIÓN La interpuso la accionante para insistir en los mismos argumentos y pretensiones expuestos en su escrito inicial.
pasado un tiempo muy superior a los seis meses considerando plazo razonable para la defensa de los derechos». IMPUGNACIÓN La interpuso la accionante para insistir en los mismos argumentos y pretensiones expuestos en su escrito inicial. CONSIDERACIONESRadicación n.º 11001-22-10-000-2024-01325-01 4
1. Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si la salvaguarda satisface los presupuestos generales de procedencia; y, de superarse lo anterior, si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en la sucesión (rad. n.º 2009-00045), ante el reproche de que «las circunstancias de dichos inmuebles que fueron entregados en el año 2020 por el Juzgado 32 de Familia a cada uno de los herederos un 20% pro indiviso han cambiado radicalmente».
2. En línea de principio, la Sala ha sostenido la postura de la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dada la autonomía de los jueces naturales y la legitimidad que envuelve la administración de justicia, pero a su vez de forma excepcional se ha aceptado la procedencia para atacar tales decisiones cuando resulten abiertamente arbitrarias, como resultado de la mera liberalidad del juzgador, a tal punto de configurar una vía de hecho.
De ahí que surge la necesidad de la verificación de los llamados presupuestos generales, en aras de establecer de entrada la viabilidad de la injerencia del juez constitucional. Los requisitos han sido enlistados así: (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decretopresupuestos generales, en aras de establecer de entrada la viabilidad de la injerencia del juez constitucional. Los requisitos han sido enlistados así: (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, DecretoLey 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo. (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la
relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido elRadicación n.º 11001-22-10-000-2024-01325-01 5 alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto (CC SU2152022). Negrilla propio. Sobre el particular, la Sala ha señalado que: [E]sta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”». (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).
3. En el caso concreto, la Sala observa que la pretensión se circunscribe a que la autoridad convocada se abstenga de « comisionar a Barrios Unidos para la diligencia de entrega », sin embargo, conviene recordar que no resulta viable acudir a este auxilio extraordinario como medio para suspender el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en decisiones en firme, pues la precitada orden de entrega responde al pronunciamiento del funcionario judicial en cumplimiento de sus
suspender el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en decisiones en firme, pues la precitada orden de entrega responde al pronunciamiento del funcionario judicial en cumplimiento de sus atribuciones legales. Al respecto esta Magistratura ha consolidado la tesis consistente en que: [L]a tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de un decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada entre otras en STC6039-2017, 4 may. 2017, rad. 00050-01). Precisándose, además, aún bajo la noción del perjuicio irremediable, lo siguiente:Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-01325-01 6 [E]n principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se
hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales. (Citado en STC4714-2024)
4. Conforme a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo, por cuanto la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de diligencias judiciales.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala