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CSJ - STC14822-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14822-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC14822-2022 Radicación nº 73001-22-13-000-2022-00331-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de noviembre de dos mil veintidós) Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 19 de septiembre de 2022, con la cual se negó el amparo invocado por Jairo Toloza Sierra, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso divisorio de radicado 2019-00124-00.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor , reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital.

2. Narró que en el mencionado trámite fue designado como curador ad-litem de los demandados, Agrocol Insumos Ltda, Agropecuaria Guadalupe Ltda y otros, proceso en el que, una vez presentada la contestación de la demanda, procedió a pedir al Juzgado atacado la fijación de los gastos de curaduría.Radicación n° 73001-22-13-000-2022-00331-01 2.1. Sin embargo, destacó que dicho pedimento fue negado con proveído del 27 de agosto de 2021. Inconforme, formuló recurso de reposición y en subsidio apelación. La citada autoridad -con auto del 21 de septiembre de la misma calendaresolvió mantener su postura. Y negó la alzada propuesta.

formuló recurso de reposición y en subsidio apelación. La citada autoridad -con auto del 21 de septiembre de la misma calendaresolvió mantener su postura. Y negó la alzada propuesta. 2.2. Frente a ello, impetro recurso de queja. La Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué -con providencia del 3 de diciembre de 2021consideró bien denegado el mecanismo interpuesto. 2.3. En su sentir, la decisión proferida por el Juzgado encarado constituye una vía de hecho, toda vez que desconoce el precedente jurisprudencial tocante con la obligatoriedad de la fijación de gastos de curaduría.

3. Solicitó que se deje sin efectos las providencias censuradas y se ordene al juzgado accionado reconocerle los gastos reclamados.

II. RESPUESTA RECIBIDAS.

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué 1 manifestó que se atiene a lo tramitado dentro del proceso cuestionado. Recalcó que en ningún momento ha vulnerado derecho fundamental alguno. Por tanto, solicitó se niegue la solicitud de amparo. 1 Folio 1. Anexo 2022-00331 Respuesta Tutela.pdf. Carpeta 07.RespuestaJuzgado02CivilCtoIbaguéyLinkExpediente

2Radicación n° 73001-22-13-000-2022-00331-01

2. El Director Jurídico de Finagro 2 destacó que no le compete adoptar una decisión frente a las pretensiones imploradas por el actor.

2Radicación n° 73001-22-13-000-2022-00331-01

2. El Director Jurídico de Finagro 2 destacó que no le compete adoptar una decisión frente a las pretensiones imploradas por el actor.

3. La Coordinadora del Grupo Jurídico - Regional Tolima del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar3, indicó que no tiene interés legítimo en la presente acción de tutela. Por lo tanto, imploró su desvinculación.

4. El Banco Agrario de Colombia 4, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que los argumentos señalados en la demanda no se relacionan con el actuar de la entidad bancaria.

5. Cornelio Villada Rubio 5, curador ad-litem designado al interior del proceso, refirió que, si bien es cierto que EL Código General del Proceso estableció la gratuidad en tal servicio, seria provechoso analizar lo que depreca el tutelante.

6. Molinos Roa S.A., actualmente denominada ORF S.A6. resaltó que la pretensión del gestor no está encaminada a la sociedad, sin embargo, se atiene a lo que aparezca probado en la presente acción.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. 2 Folio 1-2. Anexo 2022020162 tutela jairo toloza sierra.pdf. Carpeta

10.RespuestaFINAGRO 3 Folio 1-2. Anexo OK CONTESTACION 2022-00331.pdf. Carpeta 11.RespuestaICBF 4 Folio 1-3. Anexo CONTESTACIÓN TUTELA JAIRO TOLOZA SIERRA.pdf. Carpeta 18.PronunciamientoBancoAgrariodeColombia 5 Folio 1. Anexo Tribunal Curaduria tutela 2022-331 (1).pdf. Carpeta 20.Curaduria 6 Folio 1-2. Anexo TUTELA FINAGRO CURADOR AD LITEM.pdf. Carpeta 08.PronunciamientoMOLINOS-ROA hoy ORF S.A 3Radicación n° 73001-22-13-000-2022-00331-01 El Tribunal constitucional resolvió negar el amparo invocado. En efecto, concluyó que «los argumentos aducidos por el juez de conocimiento para negar la petición de reconocimiento de gastos de curaduría elevada por JAIRO TOLOZA SIERRA al interior del proceso divisorio 2019-00124-00, no resultan arbitrarios ni por fuera de derecho, toda vez que ello se fundó en el comportamiento procesal adoptado por el auxiliar de la justicia, quien a pesar de notificarse en debida forma del trámite en que fue designado como curador, presentó de manera extemporánea la contestación de la demanda».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La formuló el promotor basado en similares argumentos a los plasmados en el escrito inicial. No comparte lo resuelto en primera instancia, por lo que pide que sea revocada la sentencia impugnada.

V. CONSIDERACIONES.

argumentos a los plasmados en el escrito inicial. No comparte lo resuelto en primera instancia, por lo que pide que sea revocada la sentencia impugnada.

V. CONSIDERACIONES.

1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del gestor, con ocasión del proveído dictado el 21 de septiembre de 2021 7, con el cual resolvió confirmar la negativa en la fijación de los gastos de curaduría.

2. Sobre el particular, se observa que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué con proveído del 21 de septiembre de 20218, al resolver el recurso propuesto por el libelista, expresó las razones que lo llevaron confirmar el dictado el 27 de agosto anterior. Para ello, con apoyo en el numeral 7º del artículo 48 del C.G.P. y las sentencias C-083 y C-396 de 2014, explicó sobre la gratuidad de los servicios 7 Folio 1-2. Anexo 23AutoNoTienePorContestadaDemanda.pdf. C01Principal 8 Folio 1-4.Anexo 34AutoResuelveRecursoReposición.pdf. C01Principal

4Radicación n° 73001-22-13-000-2022-00331-01 prestados por el curador ad litem. Al respecto, destacó que «la Corte Constitucional, analizó el referido numeral y resaltó que tal imposición del legislador obedece al deber de solidaridad propio de aquellas personas que cumplen una labor de dimensiones sociales, como

Corte Constitucional, analizó el referido numeral y resaltó que tal imposición del legislador obedece al deber de solidaridad propio de aquellas personas que cumplen una labor de dimensiones sociales, como lo es la prestación de servicios jurídicos, permitiéndoles que colaboren en la materialización del acceso a la administración de justicia frente a una situación en que podría verse afectada por la ausencia de ese tipo de ayuda de parte de los profesionales del derecho». 2.1. Seguidamente, respecto a lo pretendido por el accionante, consideró que «hasta este momento procesal, no se han generado gastos o costos provenientes de causa no atribuibles a la administración de justicia y que el curador haya sufragado, pues el hecho de haber contestado la demanda cabe resaltar que de forma extemporánea, no significa que haya incurrido en gastos procesales pues ahora con la virtualidad, este despacho no maneja copias o traslados de la demanda porque todo se encuentra digitalizado». 2.2. Posteriormente, con relación a los reparos frente a la contestación extemporánea de la demanda, aclaró que «basta observar a folio No. 16 del expediente digital, que el secretario cuando fue a notificar del auto admisorio de la demanda al curador ad litem, procedió a remitir el expediente digital de manera completa, donde allí se observa que adjuntó 15 archivos. Por lo anterior, no es de admitir que este despacho solo remitió constancias secretariales».

3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de

que este despacho solo remitió constancias secretariales».

3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.9 Ello pues, fue proferida por el juez natural, 9 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M.

Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). 5Radicación n° 73001-22-13-000-2022-00331-01 sirviéndose de un análisis normativo, probatorio y jurisprudencial del tema debatido. 3.1. Por supuesto, para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. 3.2. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado

valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. 3.2. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por las autoridades cuestionadas -en el desarrollo de sus facultades y amparadas en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el accionante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 200700514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).

4. Por lo considerado, se ratificará el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN

6Radicación n° 73001-22-13-000-2022-00331-01

4. Por lo considerado, se ratificará el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN

6Radicación n° 73001-22-13-000-2022-00331-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia Justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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