CSJ - STC14822-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14822-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC14822-2024 Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01389-01 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de octubre de 2024, en la acción de tutela formulada por José contra el Juzgado Octavo de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados, el Defensor de Familia y agente del Ministerio Público adscritos al mencionado despacho y citadas las partes e intervinientes en el proceso de custodia, cuidado personal, reglamentación de visitas y fijación de alimentos n° 2020-0000-00.Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01389-01
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que su hijo Jesús nació el 19 de agosto de 2022 y la madre es María con quien tiene un convenio provisional establecido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en cuanto a la custodia, visitas y
es María con quien tiene un convenio provisional establecido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en cuanto a la custodia, visitas y alimentación de su hijo, con el cual no está de acuerdo en razón del incumplimiento de la madre, por lo que solicitó al Juez de Familia que lo revisara, trámite que le correspondió conocer al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá. Indicó que como «hasta ahora no hay fecha », ni otro seguimiento del proceso, la comunicación con su hijo es limitada y tanto sus derechos como los de su descendiente no han sido respetados y no tiene recursos legales en contra del proceso pendiente.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado que en el término de un mes fije una fecha de audiencia y garantice una revisión del acta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar «con regla final durante dos meses», para que su hijo pueda celebrar la navidad y disfrutar las vacaciones del presente año con él, acorde a las reglas fijadas por esa entidad.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
navidad y disfrutar las vacaciones del presente año con él, acorde a las reglas fijadas por esa entidad.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, además de remitir el link de acceso al expediente, informó que adelanta el proceso de custodia,
2Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01389-01 cuidado personal, reglamentación de visitas y fijación de alimentos iniciado por la Defensora de Familia del Centro Zonal de Usaquén en favor de los intereses del hijo de José y María, demanda que admitió el 3 de mayo de 2024 y ordenó notificar personalmente a la demandada y al Defensor de Familia adscrito a ese despacho, quien enterado del mencionado juicio informó que orientó al demandante en cuanto al impulso procesal. Agregó que el accionante presentó dos solicitudes dirigidas a que se garanticen los derechos de su hijo debido a que, según él, la madre no cumple con el acuerdo a que llegaron en el Instituto Colombiano de
garanticen los derechos de su hijo debido a que, según él, la madre no cumple con el acuerdo a que llegaron en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, petición frente a la cual le respondió el 4 de octubre de 2024 que para poder continuar el trámite debe cumplir con la carga de notificar a la demandada y ordenó poner en conocimiento el proceso a la nueva Defensora de Familia adscrita al Juzgado a quien le solicitó que guíe al demandante en cuanto al trámite siguiente, esto es, notificar a la señora María. Igualmente, advirtió que el reclamante no ha demostrado que realizó la notificación personal de la demandada.
2. La Defensora de Familia designada ante el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá señaló que admitido el proceso de custodia, regulación de vistas y alimentos que instauró el aquí accionante en razón a la inconformidad frente a la Resolución No. 000 de 8 de febrero de 2024, proferida por el Centro Zonal de Usaquén del Instituto Colombiano de
inconformidad frente a la Resolución No. 000 de 8 de febrero de 2024, proferida por el Centro Zonal de Usaquén del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el 4 de octubre de 2024 se le puso en conocimiento el asunto a efectos de guiar al demandante en cuanto al trámite de enteramiento a la madre del niño de la demanda, razón por la cual, brindó orientación al accionante y le indicó que le corresponde otorgar poder a un abogado para la continuación del mismo y, en ese sentido, afirmó que la presente acción es improcedente. 3Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01389-01
3. La Procuradora 152 Judicial II de Familia, sostuvo que, analizada la actuación procesal, observa que se surtió el procedimiento señalado para esta clase de asuntos, sin que exista reparo alguno y se encuentre vicio que reste validez a la actuación y, en consecuencia, la tutela
es improcedente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo al considerar que no satisface el requisito de la subsidiariedad, porque aun cuando el accionante se mostró inconforme con la presunta mora judicial, lo cierto es que no ha cumplido con las cargas procesales que tiene a su cargo, «entre ellas, la notificación al extremo demandado, pues, mediante auto de 3 de mayo de 2024, la funcionaria demandada admitió la demanda y ordenó “NOTIFICAR a la parte pasiva esta providencia, conforme lo establecido en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 o artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, a quien se le correrá traslado de la demanda y anexos por el término de 10 días para que la conteste” (el uso de la puntuación es del texto), lo cual fue reiterado por auto de 4 de los cursantes, en el que la Juez sentó “ADVERTIR al señor [José] respecto de los escritos visibles en los archivos digitales 007 y 008, que, para poder continuar el trámite establecido para esta clase de asuntos, debe cumplir con la carga de notificar al extremo demandado ordenada en el numeral cuarto del auto admisorio de la demanda, esto es, de conformidad con los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso o canon 8 de la Ley 2213 de 2022” (el uso de la puntuación es del texto), gestiones que debe realizar,
conformidad con los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso o canon 8 de la Ley 2213 de 2022” (el uso de la puntuación es del texto), gestiones que debe realizar, pues, como se sabe, no se puede acudir a la acción de tutela directamente, como una instancia alternativa o paralela». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien sostuvo que, el Juzgado accionado nunca le ha informado sobre la necesidad de notificar personalmente a la demandada, «Asi (sic) ni siquiera me informaron del auto y no 4Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01389-01 respondieron cuando pedí el expediente digital para verificar que puedo hacer para adelantar el caso» y, agregó que, «Sin ser informado por el juzgado mandé evidencia de la notificacion (sic) el 18.05.2024 y lo repetí dos veces mas. (sic) Los correos con los anexos importantes se encuentran en el anexo », finalmente indicó «Siendo una demanda preparada por el ICBF y no por mi parte sea necesidad del ICBF notificar la demandada que ha hecho».
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles
providencias judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante José dirige su inconformidad frente al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, porque considera que no ha habido avance en el proceso de custodia, cuidado personal, reglamentación de visitas y fijación de alimentos iniciado por la Defensora de Familia del Centro Zonal de Usaquén en su nombre, lo cual ha limitado la relación con su menor hijo, pues si bien el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar estableció unas reglas provisionales frente a esos aspectos, lo cierto es que son incumplidos por la madre del niño. 5Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01389-01
frente a esos aspectos, lo cierto es que son incumplidos por la madre del niño. 5Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01389-01
3. Del caso concreto.
Examinado el link que contiene el proceso mencionado, la Sala advierte las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará, 3.1 La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del Centro Zonal Usaquén, actuando a favor de los intereses del menor de edad Jesús, presentó demanda de fijación de custodia alimentos y visitas a nombre de José y en contra de María, madre del niño. 3.2 El Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, en auto de 3 de mayo de 2024 la admitió, ordenó imprimir al asunto el trámite verbal sumario y la notificación a la parte demandada y al Defensor de Familia asignado a ese despacho conforme lo establecido en los artículos 8 de la Ley 2213 de
2022 y, 291 y 292 del Código General del Proceso. 3.3 El 18 de septiembre de 2024 el accionante envió correo electrónico al Juzgado de conocimiento en el cual indicó que nunca recibió respuesta al remitido el 18 de mayo de 2024 y, que, el proceso es importante porque la madre de su hijo está incumpliendo las «reglas del ICBF», solicitó información sobre el estado del proceso y que se siga adelantado el mismo. 3.4 El 25 de septiembre de 2024 requirió del Juzgado accionado acceso al expediente y reiteró que es importante seguir con el proceso «incluso dar la posibilidad de audiencia y posibilidad de evidenciar para garantizar los derechos del niño que ahora no están garantizados por reglas temporales incumplidos sin recurso efectivo». 3.5 El expediente ingresó al despacho el 2 de octubre de 2024 con esos memoriales. 6Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01389-01 3.6 La presente acción de tutela fue presentada el 1° de octubre de 2024. 3.7 En auto de 4 de octubre de 2024 el Juzgado de conocimiento, frente a las peticiones del accionante resolvió,
2024. 3.7 En auto de 4 de octubre de 2024 el Juzgado de conocimiento, frente a las peticiones del accionante resolvió, «(…) ADVERTIR al señor [José] respecto de los escritos visibles en los archivos digitales 007 y 008, que, para poder continuar el trámite establecido para esta clase de asuntos, debe cumplir con la carga de notificar al extremo demandado ordenada en el numeral cuarto del auto admisorio de la demanda, esto es, de conformidad con los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso o canon 8 de la Ley 2213 de 2022.
PONER en conocimiento este asunto de la nueva Defensora de Familia adscrita al juzgado, teniendo en cuenta que el mismo fue promovido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a favor del menor F. A. A. F. E, a efectos de que guíe al demandante respecto del trámite que debe cumplir para poder continuar con el proceso, esto es, notificar a doña [MARÍA]».
4. De la inexistencia de la vulneración.
Analizado el sustento fáctico relatado en precedencia, la Sala evidencia que la reclamación del accionante José resulta infundada ante la ausencia de vulneración de sus garantías fundamentales y, en consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada, pues si bien para cuando se presentó la acción de tutela, el Juzgado accionado no se había pronunciado sobre los
se confirmará la sentencia impugnada, pues si bien para cuando se presentó la acción de tutela, el Juzgado accionado no se había pronunciado sobre los memoriales presentados por el accionante, lo cierto es que entre la fecha de radicación de éstos -18 y 25 de septiembre de 2024y la promoción del amparo -1° de octubre de 2024transcurrieron unos días, luego no es posible predicar una dilación. Tampoco es viable endilgarle a la autoridad judicial accionada una parálisis del proceso, pues en verdad, es el accionante quien debe impulsarlo, concretamente con la notificación de la demandada -deber previsto en el numeral 6°, del artículo 78 del Código General del Procesosin que esta carga se traslade a la Defensora de Familia del Instituto 7Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01389-01 Colombiano de Bienestar Familiar del Centro Zonal Usaquén por ser quien presentó la demanda, pues tal acto, lo ejerció en favor de los intereses del menor como autoridad encargada de velar por ellos y, a nombre del padre,
presentó la demanda, pues tal acto, lo ejerció en favor de los intereses del menor como autoridad encargada de velar por ellos y, a nombre del padre, pero las cargas procesales les siguen incumbiendo a las partes. En este punto, conviene indicar al accionante que el juez se comunica con las partes a través de autos que son notificados por estados en los micrositios de cada despacho, por lo que la Corte ha señalado que «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer una debida vigilancia, pues no pueden excusar su falta de diligencia o la de su apoderado, para acudir a la jurisdicción constitucional tardíamente» (CSJ. STC157682016), razón por la cual no es admisible la inconformidad alegada por el accionante relacionado con que nunca fue contactado por Juzgado accionado. Resulta necesario señalar que la Sala, en eventos como este, ha explicado que, si no se revela la vulneración de las garantías invocadas,
sobreviene su desestimación, por cuanto es imprescindible, (...) El cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (CSJ. STC5337-2018, STC8053-2019, STC138012022, STC4262023, STC1430-2023, STC6656-2023 y, STC12951-2024, entre otras).
5. Consideración adicional Frente al reparo manifestado en la impugnación, relacionado con que la autoridad judicial accionada nunca se pronunció sobre el correo electrónico por medio del cual envió las constancias de notificación personal realizadas a la demandada, se advierte que, constituye un hecho
8Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01389-01 nuevo sobre el que no se debatió en primera instancia y el Juzgado accionado no tuvo la oportunidad de controvertir, de modo que, su análisis
nuevo sobre el que no se debatió en primera instancia y el Juzgado accionado no tuvo la oportunidad de controvertir, de modo que, su análisis llevaría al desconocimiento del debido proceso de los demás involucrados en el trámite. Sobre aspectos similares, esta Corte ha explicado, (…) si bien es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facutad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes jurídicos de superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de los convocados a la defensa (CSJ. STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01, citada en STC, 10 may. 2011, rad. 2011-0041601 STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01, STC4035-2021, STC4862-2021, STC1190-2022, STC1318-2022, CSJ STC2254-2022, STC1007-2023, STC6520-2023, STC5943-2024 y, STC7077-2024 entre otras).
STC1190-2022, STC1318-2022, CSJ STC2254-2022, STC1007-2023, STC6520-2023, STC5943-2024 y, STC7077-2024 entre otras). Además, no puede emitirse pronunciamiento en esta acción sobre la «evidencia de notificación » que, al parecer, envió el accionante el 18 de mayo de 2024 al Juzgado accionado, por cuanto ello se anticiparía a lo que debe decidir el juez natural en el ámbito de sus competencias y desconocería su carácter subsidiario. Lo anterior no obsta para que la Juez Octava de Familia de Bogotá en uso de sus facultades como directora del proceso efectúe las diligencias en aras de constatar la presentación de ese memorial y, adopte la decisión correspondiente.
5. Conclusión De conformidad con lo anotado, se confirmará la sentencia impugnada.
9Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01389-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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