CSJ - STC14823-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14823-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC14823-2024 Radicación n°. 11001-22-10-000-2024-01266-01 (Aprobado en sesión del seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de septiembre de 2024, con la cual se negó el amparo reclamado por Soraya Bolívar Ardila contra el Juzgado 32º de Familia del Circuito de Bogotá. Al trámite se vinculó a la DIAN, al Defensor de Familia, al Agente del Ministerio Público y a las demás partes e intervinientes en el proceso de sucesión radicado 2013-00346.
I. ANTECEDENTES.
1. La actora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «transparencia en todas las actuaciones del estado» e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. William Bolívar Ardila promovió demanda de sucesión intestada de Luis Enrique Bolívar Bolívar, que correspondió al Juzgado 11º de Familia del Circuito de esta ciudad. Autoridad que -el 6 de mayo de 2013 1-, i) dio apertura a la actuación, ii) ordenó el emplazamiento de todas las personas que se crean 1 Archivo Pdf 76. C01Sucesión. Expediente 2013-00346.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-01266-01
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actuación, ii) ordenó el emplazamiento de todas las personas que se crean 1 Archivo Pdf 76. C01Sucesión. Expediente 2013-00346.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-01266-01 2 con derecho a intervenir. Y, iii) reconoció al demandante como heredero . En el curso del proceso, también fueron aceptados en calidad de sucesores: Soraya Bolívar Ardila2, Nohra Inés Fonseca3, Luz Helena Bolívar Ardila4, Danna Stepanie Bolívar Ramírez, Olga Patricia y Jackeline Bolívar Fonseca5, Luisa Carolina 6, Martha Nurth Bolívar Ardila 7 y, Jairo Bolívar Mantilla8. 2.1. Con calendas -del 1º de agosto de 20149-, aprobó el proyecto de inventario y avalúos, previos los traslados de rigor, a voces de lo reglado en el artículo 301 del CPC. El 23 de abril de 201510, ratificó los inventarios adicionales. El 1º de septiembre de 2015, decretó la partición, y advirtió que la misma, «quedaría sujeta a que se acredite el pago de las dudas que se tengan con la DIAN por concepto de impuestos11». 2.2. El Juzgado Noveno de Descongestión de Familia de Bogotá -actualmente 32º de Familia de esta misma urbe-, aquí accionado, -el 24 de septiembre de 201512-, avocó el conocimiento del proceso, por disposición del Consejo Superior de la Judicatura. Surtidas varias diligencias relacionadas con los inventarios adicionales, mediante
disposición del Consejo Superior de la Judicatura. Surtidas varias diligencias relacionadas con los inventarios adicionales, mediante proveídos del 21 de febrero de 201713, 15 de mayo de 201714, 4 de octubre de 2017 15 y, 9 de agosto de 2018 16, requirió a los interesados para que rindieran las declaraciones de renta de los años gravables 2012 a 2017 y la fracción de 2018, tal como solicitó la DIAN. 2 Archivo Pdf 81. C01Sucesión. Íbidem. 3 Archivo Pdf 119. C01Sucesión. Ídem. 4 Archivo Pdf 131. C01Sucesión. Ídem. 5 Archivo Pdf 140. C01Sucesión. Ídem. 6 Archivo Pdf 155. C01Sucesión. Ídem. 7Archivo Pdf 187. C01Sucesión. Ídem. 8 Archivo Pdf 238 C01Sucesión. Ídem. 9 Archivo Pdf 255. C01Sucesión. Ídem. 10 Archivo Pdf 550. C01Sucesión. Ídem11 Archivo Pdf 2, C02, 001ContinuaciónCuadernoC01. Ídem12 Archivo Pdf 11, C02, 001ContinuaciónCuadernoC01. Ídem13 Archivo Pdf 149, C02, 001ContinuaciónCuadernoC01. Ídem14 Archivo Pdf 155, C02, 001ContinuaciónCuadernoC01. Ídem15 Archivo Pdf 172, C02, 001ContinuaciónCuadernoC01. Ídem16 Archivo Pdf 364, C02, 001ContinuaciónCuadernoC01. ÍdemRadicación no. 11001-22-10-000-2024-01266-01 3
3 2.3. Adelantadas diversas gestiones referentes al relevo y designación del partidor , -e l 16 de febrero de 2021 17-, reconoció como sucesores del causante a: Gladys Marcela, Jhon Jairo y Luz Helena Bolívar Rodríguez. El -8 de septiembre de 202118-, dispuso el traslado de la resolución expedida por la DIAN , 322412021000045 el 18 de agosto de 202119, con la cual, impuso «sanción por no haber presentado la declaración de RENTA por el período 1 del año gravable 2015 al contribuyente BOLIVAR BOLIVAR LUIS ENRIQUE». 2.4. La Dirección de Impuestos Nacionales, con oficio -del 4 de septiembre de 202320-, informó a la judicatura accionada, que «[NO] puede continuar con el proceso de sucesión, ya que figura deuda pendiente de pago a nombre del causante… por concepto de [S]anción Independiente del año 2021 por valor de $ 8.565.000; obligación que impide dar concepto favorable ». En efecto, el estrado judicial inspeccionado, -el 12 de octubre de 202321-, otorgó a las partes «el plazo de 10 días para que presenten los documentos pertinentes que evidencien su cumplimiento» so pena de su inclusión en los inventarios y avalúos aprobados. Inconforme, la aquí accionante, interpuso remedio de reposición y en subsidio de apelación, para que se diera aplicación a lo ordenado por la DIAN y se suspendiera el proceso 22. Sin embargo, el
aprobados. Inconforme, la aquí accionante, interpuso remedio de reposición y en subsidio de apelación, para que se diera aplicación a lo ordenado por la DIAN y se suspendiera el proceso 22. Sin embargo, el estrado conminado el 18 de enero de los corrientes23 i) mantuvo la decisión recurrida, ii) negó la concesión de la alzada por improcedente. Y, iii) consideró que la suspensión «tampoco tiene cabida, atendiendo que para que ello opere se requiere que se reúnan las condiciones de las causales legales». 17 Archivo Pdf 59, C03. Ídem18 Archivo Pdf 121, C03. Ídem19 Archivo Pdf 104, C03. Ídem20 Archivo Pdf 289, C03. Ídem 21 Archivo Pdf 293, C03. Ídem 22 Archivo Pdf 294, C03. Ídem 23 Archivo Pdf 308, C03. ÍdemRadicación no. 11001-22-10-000-2024-01266-01 4 2.5. Suscitadas diversas diligencias atinentes a la partición y relevos del partidor, la Oficina Tributaria, con oficios del 14 de marzo 24, 4 de junio25, 25 de junio26, 2 de julio27, 22 de julio28, y 31 de julio de 202429, pidió al Juzgado, «informar a los interesados que, [NO] es posible continuar con el trámite… hasta tanto se cumplan con las siguientes obligaciones fiscales formales y/o en mora pendientes, a cargo de la sucesión ilíquida». Este último, con determinación del -«5 de septiembre de 202[3]», notificado por estado 99 del
en mora pendientes, a cargo de la sucesión ilíquida». Este último, con determinación del -«5 de septiembre de 202[3]», notificado por estado 99 del 6 de septiembre de 202430-, estableció «[I]ncorporar a la actuación la respuesta de la Dian, obrante a PDF 394, 395, 397, 398, 399, 400 ». Y, requerir «a los interesados para que en el término de diez (10) días, cumplan las obligaciones [T]ributarias». 2.6. La accionante censuró que, a pesar que en el proceso de sucesión referido, la DIAN, en múltiples oportunidades ordenó no continuar con su tramitación, específicamente a través de comunicados del «4 de septiembre de 2023, 14-03-2024, 14-06-2024, 02-07-2024-, 25-06-2024 », el juzgado accionado, «es renuente al cumplimiento a lo ordenado », y, «ha hecho incurrir a las partes e intervinientes en un desconocimiento de los diferentes actos administrativos de la DIAN que implican no solo la obligación de pagar una suma de dinero sino... de hacer las diferentes declaraciones de renta en los períodos fiscales no prescritos». Adujo que, en su sentir, «la funcionaria al parecer tiene un interés sobre este proceso».
3. Deprecó en esencia que se ordene a la autoridad accionada: i) «el cumplimiento al deber omitido », ii) «dejar sin efecto las decisiones tomadas por el despacho desde que se ordenó la no continuación del proceso ». Y, iii) «las demás… para cesar la violación a los derechos fundamentales».
cumplimiento al deber omitido », ii) «dejar sin efecto las decisiones tomadas por el despacho desde que se ordenó la no continuación del proceso ». Y, iii) «las demás… para cesar la violación a los derechos fundamentales». 24 Archivo Pdf 361, C003. Ídem. 25 Archivo Pdf 373, C003. Ídem. 26 Archivo Pdf 394, C003. Ídem27 Archivo Pdf 395, C003. Ídem.28 Archivo Pdf 397, C003. Ídem.29 Archivo Pdf 398 399 y 400, C003. Ídem.30 Archivo Pdf 416, C003. Ídem.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-01266-01 5
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El juzgado accionado la legalidad de lo actuado. La DIAN, ilustró que conforme describió el Área de GIT de Representación ExternaDivisión de Cobranzas, mediante comunicados del 4 de septiembre de 2023, 25 de junio de 2024, 2 de julio de 2024, 22 de julio de 2024, y 31 de julio de 2024, informó al Juzgado «que no se puede dar concepto favorable por una deuda pendiente de pago ». Los juzgados 11º de Familia de Bogotá, y el homólogo 20º de Familia de esta urbe, pidieron su desvinculación, en cuanto, no tiene bajo su custodia el expediente debatido. La abogada Susana López, quien dice representar los intereses de las vinculadas Gladys Julieta y Martha Nurt Bolívar Ardila, pero no acompañó el poder que acreditara su mandato explicó que «le asiste la razón a la accionante dado
Susana López, quien dice representar los intereses de las vinculadas Gladys Julieta y Martha Nurt Bolívar Ardila, pero no acompañó el poder que acreditara su mandato explicó que «le asiste la razón a la accionante dado que la señora Juez …ha obviado varios procedimientos, entre ellos un Recurso de Queja que la suscrita interpuso y el mismo fue desconocido».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal Constitucional denegó el amparo constitucional. Estimó que, si bien la accionante «solicitó a su juez natural que “debe darse cumplimiento a lo ordenado por la DIAN y suspenderse el proceso de la referencia hasta que no opere el pago material real y total de la obligación fiscal … lo cierto es que el Juzgado ya se pronunció sobre ello indicándole que, dicha suspensión no “tiene cabida, atendiendo que para que ello opere se requiere que se reúnan las condiciones de las causales legales”. La anterior reflexión, lejos de lucir arbitraria o caprichosa, se torna razonable, aunado a que no observa … que se haya configurado de alguna vía de hecho».
IV. LA IMPUGNACIÓN.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-01266-01
6 La formuló la accionante. Insistió en sus alegaciones iniciales. Esgrimió que el fallo recurrido desconoce las normas especiales, el «principio de legalidad de los actos administrativos », y se incurre en «un error judicial porque no hay una adecuada y necesaria motivación».
V. CONSIDERACIONES.
«principio de legalidad de los actos administrativos », y se incurre en «un error judicial porque no hay una adecuada y necesaria motivación».
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala confirmará el fallo impugnado porque el resguardo constitucional deprecado no cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
2. En primer orden, se advierte que, la censura enfilada contra decisión adoptada por la autoridad judicial convocada que confirmó la dictada el 12 de octubre de 2023 - que negó la concesión de la apelación interpuesta y determinó que la suspensión solicitada por la DIAN no tenía cabida-, fue proferida -el 18 de enero de 2024y a la fecha de interposición de la presente tutela -9 de septiembre de 2024 31-, transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito32. 2.1. A lo anterior se suma que la salvaguarda tampoco se abre paso, en razón a que el ruego deviene prematuro. En efecto, al momento de presentarse esta acción constitucional, el proveimiento del 5 de septiembre hogaño, notificado por estados del día siguiente que ordenó incorporar las comunicaciones de la DIAN del 14 de marzo, 4 de junio, 25 de junio, 2 de julio , 22 de julio, y 31 de julio de 2024 33 y, requerir «a los
incorporar las comunicaciones de la DIAN del 14 de marzo, 4 de junio, 25 de junio, 2 de julio , 22 de julio, y 31 de julio de 2024 33 y, requerir «a los 31 Pdf 44, Archivo «03TutelasyAnexos». Expediente Digital32 Ver: CSJ, STC12196-2014, CSJ SC, 11 de septiembre, rad. 01892-00. CSJ, STC2710-2015, CSJ SC, 12 mar., rad. 00505-00. CSJ, STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.33 A partir de los cuales, aquella estableció que «NO es posible continuar con el trámite correspondiente al proceso de Sucesión citado en el asunto, hasta tanto se cumplan con las siguientes obligaciones fiscales formales y/o en mora pendientes, a cargo de la sucesión ilíquida».Radicación no. 11001-22-10-000-2024-01266-01 7 interesados para que en el término de diez (10) días, cumplan las obligaciones [T]ributarias», no había cobrado firmeza34. Y, si respecto a ella la promotora tenía alguna inconformidad podía hacer uso del recurso de reposición. De este modo, es claro que la actora se anticipó a la utilización de esta herramienta eminentemente residual y subsidiaria (Ver en CSJ STC15442023, CSJ STC5234-2023 y CSJ STC10746-2023). Aunado a que, el proceso se encuentra en curso. De manera que, de considerar adversas, las referidas resoluciones, cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa consagrados en la legislación procesal civil vigente.
3. Finalmente, si la promotora estima que «la funcionaria … tiene
proceso se encuentra en curso. De manera que, de considerar adversas, las referidas resoluciones, cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa consagrados en la legislación procesal civil vigente.
3. Finalmente, si la promotora estima que «la funcionaria … tiene un interés sobre este proceso», se le informa a la parte actora que «está facultad[a] para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: “En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito” (…) (CSJ STC13871-2016, reiterada en CSJ STC6149-2022 y más recientemente en CSJ STC9292-2023).
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 34 Ello en el entendido, que el proveído quedaba ejecutoriado -el 11 de septiembre 2024-, atendiendo que se notificó por estados del 6 de septiembre de 2024, a voces de lo reglado en el artículo 302 del CGP.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-01266-01 8 (Con Ausencia Justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta (E).