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CSJ - STC14824-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14824-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC14824-2024 Radicación n.º 70001-22-14-000-2024-00237-01 (Aprobado en sesión del seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 4 de octubre de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la tutela promovida por Ingrit Johanna Hernández Peñates contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Sampués y el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre , trámite al cual fueron vinculados Raúl Gregorio Sierra Manotas, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sampués, y las partes e intervinientes en el ejecutivo de alimentos rad. n.º 2021-00116.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando a través de apoderado, reclamó la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:Radicación n.º 70001-22-14-000-2024-00237-01 2.1. Ingrit Johanna Hernández Peñates promovió ejecutivo de alimentos contra Raul Gregorio Sierra Manotas ( rad. n.º 2021-00116), en procura del «pago de las cuotas de alimentos dejadas de cancelar» a sus tres hijos.

alimentos contra Raul Gregorio Sierra Manotas ( rad. n.º 2021-00116), en procura del «pago de las cuotas de alimentos dejadas de cancelar» a sus tres hijos. 2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Sampués, quien decretó el embargo de un vehículo, el cual fue retenido por la Policía Nacional. 2.3. El 30 de agosto de 2023, la convocante solicitó fecha para el remate del mencionado bien, lo cual, ante la falta de respuesta del juzgado, fue reiterado en escrito del 1º de febrero de 2024, en el que además solicitó la inscripción del demandado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. 2.4. El 7 de febrero de 2024, la ejecutante requirió una vigilancia administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. Ante lo cual, el juzgado estableció el 3 de abril de 2024 para la celebración de la audiencia, razón por la cual no se dio apertura a la vigilancia por carencia de objeto. 2.5. El 5 de marzo de 2024, la accionante pidió al despacho pronunciarse sobre las solicitudes de «liquidación de crédito (…) [y] la inscripción en el registro de deudores alimentarios morosos » y, solicitó nuevamente una vigilancia administrativa; sin embargo, a está nueva solicitud tampoco se dio apertura, ya que en auto del 15 de marzo el juzgado decidió sobre la liquidación del crédito y ordenó a la demandante

nuevamente una vigilancia administrativa; sin embargo, a está nueva solicitud tampoco se dio apertura, ya que en auto del 15 de marzo el juzgado decidió sobre la liquidación del crédito y ordenó a la demandante «especi[car] la información correspondiente a la cantidad de cuotas en mora parcial o total que le asista al demandado, exigida en el numeral 5 del artículo de la Ley 2079 de 2021», lo cual fue respondido por la parte en escrito del 8 de abril.Radicación n.º 70001-22-14-000-2024-00237-01 2.6. El 2 de abril de 2024, el accionado se abstuvo de realizar el remate, toda vez que « examinada la publicación se advierte que, no cumple lo dispuesto en el artículo 450 del Código General del Proceso, como quiera que el listado se debe publicar el día domingo con antelación no inferior a diez (10) días a la fecha señalada para el remate ». Por lo anterior, el 4 de abril la querellante solicitó adición del auto, en el sentido de fijar nuevamente fecha para la diligencia. 2.7. El 20 de junio de 2024, la convocante presentó una nueva liquidación y reiteró la solicitud « sobre la inclusión en el REDAM y fijar audiencia de remate». Ante la falta de respuesta solicitó una nueva vigilancia, la cual tampoco se le dio apertura, toda vez que el 25 de junio el accionado fijó fecha de audiencia para el 27 de agosto. No obstante, en tal fecha el remate no fue realizado «debido a que la juez se encontraba incapacitada». 2.8. La solicitante expresó dentro de su escrito que « a la fecha de

fijó fecha de audiencia para el 27 de agosto. No obstante, en tal fecha el remate no fue realizado «debido a que la juez se encontraba incapacitada». 2.8. La solicitante expresó dentro de su escrito que « a la fecha de hoy el juzgado (…), no ha realizado la audiencia de remate pese a que se solicito hace más de un año, no ha resuelto de fondo la solicitud de inclusión en el REDAM, en las liquidaciones se ha reusado a realizar un incremento de la cuota de alimentos ». Por otra parte, señaló que « el Consejo Seccional de la Judicatura en Sucre, se ha sustraído de su deber constitucional y legal de ejercer vigilancia judicial (…), toda vez que, si bien el juzgado (…) ha resuelto las peticiones de mi abogado, estas han sido resueltas de manera formal y no material». 2.9. En consecuencia, solicita que al Juzgado Promiscuo Municipal de Sampués se le ordene (i) fijar la fecha para la subasta, (ii) «publicar en medios publicitarios la fecha de remate y demás requisitos de ley, para así de este modo no incurra en gasto que no puedo suplir », (iii) inscribir al ejecutado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos y (iv) reajustar todas las liquidaciones. Finalmente, en relación con el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre pretende que se le ordene (i) iniciar unRadicación n.º 70001-22-14-000-2024-00237-01 proceso de vigilancia administrativa judicial y (ii) practicar una visita y vigilancia al juzgado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

proceso de vigilancia administrativa judicial y (ii) practicar una visita y vigilancia al juzgado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre expresó la imposibilidad de éxito del amparo, ya que las tres solicitudes de vigilancia fueron atendidos a su debido tiempo y las mismas no se abrieron, dado que el juez emitió las actuaciones que la interesada había señalado como faltantes.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Sampués abordó cada uno los hechos del escrito de tutela, destacando que, aunque programó dos audiencias de remate, la primera no se realizó porque la demandante no cumplió con la carga procesal establecida en el artículo 450 C.G.P., y la segunda fue cancelada por razones de salud de la juez. Sin embargo, señaló que programó una nueva audiencia para el 14 de noviembre a las 2:30 pm, ordenando a la parte interesada cumplir con la publicación correspondiente.

Además, expresó que el 27 de septiembre dio traslado de la solicitud de inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos por el término de cinco días hábiles. Por último, informó que no hay liquidación de crédito pendiente, dado que la presentada por la demandante fue resuelta el 2 de julio y consideró que se encuentra firme, en tanto no se presentó ningún recurso. Por lo que finalmente, pidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que mediante autos de 25 y 27 de septiembre resolvió lo solicitado.Radicación n.º 70001-22-14-000-2024-00237-01

actual de objeto por hecho superado, en tanto que mediante autos de 25 y 27 de septiembre resolvió lo solicitado.Radicación n.º 70001-22-14-000-2024-00237-01

3. La Policía Nacional solicitó su desvinculación, en tanto que no tiene ninguna facultad o competencia para realizar las acciones descritas por la actora.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que atañe a la fijación de fecha de audiencia de remate e inscripción en el REDAM; sin embargo, exhortó al juzgado para que « en lo sucesivo se abstenga de incurrir en actos u omisiones relacionadas con las causas que dieron origen a la presente acción» y negó las demás pretensiones. IMPUGNACIÓN La interpuso la accionante insistiendo en los mismos argumentos y pretensiones del libelo inicial.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si las autoridades enjuiciadas lesionaron la prerrogativa fundamental invocada por la accionante, en el trámite del ejecutivo de alimentos y en las vigilancias administrativas, en tanto que, el juzgado (i) no ha realizado la audiencia de remate, (ii) «no publicó en los respectivos medios la fecha de esa diligencia », (iii) no ha inscrito en el Registro de Deudores Alimentantes Morosos al ejecutado y (iv) no reajustó las liquidaciones hasta la fecha y, en razón, a la Comisión Seccional porque supuestamente « se ha sustraído de su deber

ejecutado y (iv) no reajustó las liquidaciones hasta la fecha y, en razón, a la Comisión Seccional porque supuestamente « se ha sustraído de su deber constitucional y legal de ejercer vigilancia judicial».Radicación n.º 70001-22-14-000-2024-00237-01

2. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Es así que, al estudiar las actuaciones sometidas a análisis, esta Magistratura coincide con la decisión de improcedencia de la solicitud de protección que fue declarada en sentencia de primer grado, como pasa explicarse. 3.1. En el sub examine se observa que, en relación con las pretensiones de (i) fijar la fecha para el remate e (ii) inscribir al ejecutado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, el convocado fijó fecha para la diligencia y corrió traslado de la solicitud de inscripción al ejecutado por el término de cinco días hábiles, conforme lo establece el

en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, el convocado fijó fecha para la diligencia y corrió traslado de la solicitud de inscripción al ejecutado por el término de cinco días hábiles, conforme lo establece el artículo 3° de la Ley 2097 de 2021 1. En consecuencia, resulta innecesario impartir orden alguna tendiente a conjurar el presunto agravio, al haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, del estudio del expediente, se extracta que, el 25 y 27 de septiembre de 2024, es decir, con posterioridad, a la presentación de esta tutela, la oficina judicial profirió dos autos, por medio de los cuales señaló 1 «El acreedor de alimentos deberá solicitar el registro ante el juez y/o funcionario que conoce o conoció del proceso y/o de alimentos quien, previo a ordenar la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, deberá correr traslado de la solicitud al deudor alimentario que se reputa en mora por cinco (5) días hábiles, al término de los cuales resolverse sobre Ia procedencia o no de la misma, con fundamento en la existencia o no de una justa causa».Radicación n.º 70001-22-14-000-2024-00237-01 «el día 14 de noviembre de 2024 a las 2:30 P.M. como fecha y hora para llevar a cabo audiencia de remate» y «correr traslado de la solicitud de inscripción en el registro de Deudores Alimentarios Morosos – REDAM, a la parte demandada». Con lo anterior, queda claro que, en el transcurso de la primera instancia y en todo caso antes de la emisión del fallo, la autoridad encartada

de Deudores Alimentarios Morosos – REDAM, a la parte demandada». Con lo anterior, queda claro que, en el transcurso de la primera instancia y en todo caso antes de la emisión del fallo, la autoridad encartada efectuó esas actividades echadas de menos por la gestora, circunstancias que emergen como constitutivas del fracaso del auxilio, en la medida en que, dado el contexto actual y en virtud de ello, ha cesado la trasgresión, resultando inocua cualquier manifestación que pudiere hacerse frente a esa situación, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Sobre la figura descrita, esta Sala ha dicho «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC882-2023, 8 feb.). Sin embargo, es necesario que esta Sala ratifique la exhortación realizada por el Tribunal al juzgado a fin de evitar, en el futuro, cualquier acto u omisión que pueda constituir mora en el trámite del ejecutivo de alimentos, ya que tales acciones representarían una violación a las garantías fundamentales invocadas por la demandante. 3.2. En relación con la queja de que la oficina judicial «no publicó en los respectivos medios la fecha de esa diligencia », y considerando que por

garantías fundamentales invocadas por la demandante. 3.2. En relación con la queja de que la oficina judicial «no publicó en los respectivos medios la fecha de esa diligencia », y considerando que por medio de esta acción constitucional se pidió que se ordene «publicar en medios publicitarios la fecha de remate y demás requisitos de ley, para así de este modo no incurra en gasto que no puedo suplir », se concluye que tal pretensiónRadicación n.º 70001-22-14-000-2024-00237-01 debe ser negada. Esto se debe a que, conforme al artículo 13 del Código General del Proceso «las normas procesales son de orden público y por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley (…)». Es así que, deberá ser la parte interesada quien anuncie « al público mediante la inclusión en un listado que se se publicará por una sola vez en un periódico de amplia circulación en la localidad o, en su defecto, en otro medio masivo de comunicación que señale el juez. El listado se publicará el día domingo con antelación no inferior a diez (10) días a la fecha señalada para el remate (…) », tal como lo ordena el artículo 450 ibidem. En este sentido, no se evidencia ninguna afectación al derecho invocado. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:

suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela , esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (CC C-590 de 2005 y SU-813 de 2007). Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente seRadicación n.º 70001-22-14-000-2024-00237-01 requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al

requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere: (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras). 3.3. En relación con la pretensión de «reajustar todas las liquidaciones realizadas por el despacho hasta la presente, en el entendido que deberá reajustar la cuota anualmente», se extracta de las pertinentes piezas procesales que deviene también improcedente el amparo al no satisfacer el presupuesto general de la subsidiariedad en la modalidad de incuria. Sobre el particular, se anota que, por medio del auto del 2 de julio de 2024, el accionado resolvió modificar «la liquidación actualizada del crédito aportada por el apoderado judicial de la parte demandante »; sin embargo, esa decisión no fue refutada a través de reposición. Asimismo, en lo concerniente al reproche de que la Comisión

aportada por el apoderado judicial de la parte demandante »; sin embargo, esa decisión no fue refutada a través de reposición. Asimismo, en lo concerniente al reproche de que la Comisión Seccional «se ha sustraído de su deber constitucional y legal de ejercer vigilancia judicial» y, en tal virtud, solicita que se le ordene que (i) inicie un proceso de vigilancia administrativa judicial y (ii) practique una visita y vigilancia al juzgado, también se observa el incumplimiento del mismo presupuesto esencial, toda vez que, contra las decisiones de no abrir vigilancias administrativas, no se presentó reposición, conforme lo permite el artículoRadicación n.º 70001-22-14-000-2024-00237-01 8 del Acuerdo PSAA11-8716 del Consejo Superior de la Judicatura 2. Sin embargo, si la accionante pretende iniciar una nueva vigilancia judicial, nada obsta para que comparezca directamente ante las autoridades para formular los requerimientos que estime pertinentes; ya que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que conciernen al interesado. El uso racional de la presente acción, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas superiores. Al respecto, la jurisprudencia constitucional precisó que la tutela: [N]o ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las

Al respecto, la jurisprudencia constitucional precisó que la tutela: [N]o ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce. (CC T-01/92). A tono con ello, que: [Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el 2 «(…) Contra la decisión emitida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente, procederá únicamente el recurso de reposición».Radicación n.º 70001-22-14-000-2024-00237-01

2 «(…) Contra la decisión emitida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente, procederá únicamente el recurso de reposición».Radicación n.º 70001-22-14-000-2024-00237-01 propósito de resarcir los daños causados por su propio descuido procesal (CC T-520/92). Conforme a lo descrito, la desidia en la interposición de los recursos que procedían contra dicho pronunciamiento inviabiliza la salvaguarda, porque cuando esta se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su reproche, o cuando no se avizora justificación para que hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o incompleta, la parte accionante queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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