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CSJ - STC14824-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14824-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC14824-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04187-00 (Aprobado en sesión del cinco de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Claudia Soraya Arroyo Ledesma , contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo radicado nº 2025-00279.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, obrando en su propio nombre , acudió al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04187-00

2

2. Expone en síntesis que:

2.1. el 14 de agosto de 2025 se radicó ejecutivo (promovido por Álvaro Andrés Pinzón Cadena) en su contra (y de Alex Ferney Alegría Loango) ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali que, el 28 de ese mes libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares de embargo.

Refiere que, labora como contratista ( en prestación de servicios) en la Alcaldía Distrital de Santiago de Cali, y que, al consultar el motivo por el cual no había recibido el pago de

embargo.

Refiere que, labora como contratista ( en prestación de servicios) en la Alcaldía Distrital de Santiago de Cali, y que, al consultar el motivo por el cual no había recibido el pago de sus honorarios, le informaron que fueron objeto de embargo en el ejecutivo iniciado en su contra, siendo ese el momento en que se enteró de su existencia, porque hasta entonces no había sido notificada personalmente.

Señala que, tras comparecer al proceso, por intermedio de su apoderado presentó los recursos respectivos contra el mandamiento de pago y las medidas cautelares y, adicionalmente, solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación y pidió que no se siguiera descontando la totalidad de sus honorarios.

La solicitud de nulidad fue desestimada por el juzgado (16 de diciembre de 2025 ), y, el 12 de junio de 2026 el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil (unitaria) confirmó la decisión del a-quo.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04187-00 3 Destaca que, con posterioridad la propia Alcaldía de Cali solicitó al juzgado la aclaración sobre el porcentaje del embargo, sin obtener respuesta hasta la fecha.

2.2. La accionante acude a la presente salvaguarda para cuestionar, principalmente, el embargo del 100% de los honorarios que percibe de su relación contractual con la Alcaldía Distrital de Santiago de Cali.

Sostiene que los honorarios de la prestación de servicios con la Alcaldía constituyen su única fuente de ingresos, por lo que su retención total (el 100%) afecta de manera directa su subsistencia.

Sostiene que los honorarios de la prestación de servicios con la Alcaldía constituyen su única fuente de ingresos, por lo que su retención total (el 100%) afecta de manera directa su subsistencia.

Alega que las medidas cautelares se libraron sin que se hubiera realizado la notificación previa de la demanda o del mandamiento ejecutivo y que, a pesar de haber promovido un incidente de nulidad y recursos de reposición y apelación para advertir sobre la desproporcionalidad del embargo, las autoridades judiciales mantuvieron la decisión sin pronunciarse de fondo sobre el descuento total de sus honorarios.

Argumenta que el juez omitió aplicar, por analogía, los límites legales que protegen el salario, los cuales establecen que solo es embargable la quinta parte de lo que exceda el salario mínimo.

Finalmente, recalca que, aunque no exista una restricción legal taxativa para el embargo de honorarios deRad. n° 11001-02-03-000-2026-04187-00 4 contratistas, la jurisprudencia constitucional exige protegerlos cuando se acredita que son el único sustento del trabajador y su núcleo familiar.

3. Por lo anterior, pretende que, se deje sin efecto «la actuación judicial que vulnera los derechos fundamentales o adoptar las medidas necesarias para su protección (…) ordenar al despacho judicial adoptar una decisión respetuosa del debido pro ceso y del mínimo vital, donde se realicen los descuentos que dispone la ley (…)».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por intermedio de uno de sus magistrados ,

donde se realicen los descuentos que dispone la ley (…)».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por intermedio de uno de sus magistrados , manifestó remitirse a los argumentos expuestos en la providencia del 12 de junio de 2026, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia de negar la nulidad por indebida notificación. Resaltó además que la tutela se fundamenta en los mismos hechos y argumentos ya debatidos en el proceso ordinario. Precisó que el incidente de nulidad no es el escenario adecuado para manifestar inconformidades sobre el monto o alcance de los embargos decretados, debiendo la parte afectada dirigir tales solicitudes de manera propia ante la juez de primera instancia utilizando los recursos legales disponibles en el proceso ejecutivo.

2. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali defendió sus actuaciones indicando que ha garantizado en todo momento el debido proceso dentro de la acción ejecutivaRad. n° 11001-02-03-000-2026-04187-00 5 correspondiente. Informa que la reclamación sobre una supuesta indebida notificación ya fue resuelta mediante un incidente de nulidad que resultó adverso a la demandada y fue confirmado por el superior jerárquico. Respecto a la afectación del mínimo vital por el embargo del 100% de los honorarios, el juzgado sostiene que este es un asunto que debe debatirse mediante los mecanismos procesales propios del proceso ejecutivo y no a través de la tutela, destacando que, hasta el momento de su respuesta, la defensa no ha radicado ninguna solicitud concreta para controvertir dicha

debe debatirse mediante los mecanismos procesales propios del proceso ejecutivo y no a través de la tutela, destacando que, hasta el momento de su respuesta, la defensa no ha radicado ninguna solicitud concreta para controvertir dicha medida cautelar.

3. La Secretaría de Seguridad y Justicia de la Alcaldía de Cali pidió su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante. Aclara que, según su estructura orgánica, carece de competencia legal y administrativa para intervenir en asuntos de embargos, retenciones o reintegros de honorarios, funciones que corresponden exclusivamente a la

Subdirección de Tesorería del Departamento Administrativo de Hacienda Distrital.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad y, de superarse lo anterior , si la s autoridades judicialesRad. n° 11001-02-03-000-2026-04187-00 6 convocadas vulneraron las garantías denunciadas por la accionante al interior del ejecutivo rad. 20 25-00279, al decretar como medida cautelar el embargo de un porcentaje superior al permitido legalmente de los honorarios que percibe como contratista en la Alcaldía Distrital de Cali, afectando su mínimo vita l y por, supuestamente, omitir pronunciarse frente a la solicitud de desembargo en el auto que denegó la nulidad planteada por indebida notificación.

2. La Subsidiariedad

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la

pronunciarse frente a la solicitud de desembargo en el auto que denegó la nulidad planteada por indebida notificación.

2. La Subsidiariedad

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo excepcional, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

En consideración a ése carácter, se ha dicho que no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos judiciales o administrativos estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propioRad. n° 11001-02-03-000-2026-04187-00 7 ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en dichas actuaciones. Al efecto, la Sala ha señalado:

«(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o

sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantí a de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla » (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012 -00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).

3. Caso concreto

3.1. De entrada, se anuncia la desestimación del amparo en razón de su improcedencia por falta del presupuesto de subsidiariedad previsto en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, esto es, porque la actora no acreditó haber agotado la opción contemplada en el ordenamiento jurídico para solicitar la rebaja de la medida cautelar que la está afectando.

Al respecto, es s abido que la figura procesal idónea para solicitar la disminución de una cautela, específicamente la de l embargo, es la conocida reducción de embargos regulada en el artículo 600 del Código General del Proceso, norma esta que a su tenor literal consagra:

«En cualquier estado del proceso una vez consumados los embargos y secuestros, y antes de que se fije fecha para remate,Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04187-00 8 el juez, a solicitud de parte o de oficio, cuando con fundamento

embargos y secuestros, y antes de que se fije fecha para remate,Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04187-00 8 el juez, a solicitud de parte o de oficio, cuando con fundamento en los documentos señalados en el cuarto inciso del artículo anterior considere que las medidas cautelares son excesivas, requerirá al ejecutante para que en el término de cinco (5) días, manifieste de cuáles de ellas prescinde o rinda las explicaciones a que haya lugar. Si el valor de alguno o algunos de los bienes supera el doble del crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, decretará el desembargo de los demás, a menos que estos sean objeto de hipoteca o prenda que garantice el crédito cobrado, o se perjudique el valor o la venalidad de los bienes embargados.

Cuando exista embargo de remanente el juez deberá poner los bienes desembargados a disposición del proceso en que haya sido decretado».

La interpretación exegética del artículo en cita permite colegir que el acreedor o el deudor se encuentran legitimados para solicitar el reajuste citado, pero también el Juez puede de oficio disponer dicha mengua, actuación que, de acuerdo con lo constatado en el historial del proceso, no ha sido intentada alternativamente por parte de la ejecutada (aquí accionante), más allá de haber la incluido entre los planteamientos de la petición de nulidad por indebida notificación.

Sumado a ello, la tutelante puede hacer uso del mecanismo previsto en el artículo 602 ejusdem, que permite evitar la práctica de embargos o solicitar el levantamiento de

notificación.

Sumado a ello, la tutelante puede hacer uso del mecanismo previsto en el artículo 602 ejusdem, que permite evitar la práctica de embargos o solicitar el levantamiento de los ya decretados mediante la prestación de caución.

Por lo tanto, la Sala ha sido enfática en indicar que los afectados deben acudir a todos los mecanismos que tengan a su alcance para la protección de sus intereses, ya que este auxilio no fue concebido para suplirlos o reemplazarlos, puesRad. n° 11001-02-03-000-2026-04187-00 9 la Constitución Política le a signó un carácter predominantemente subsidiario y residual, debido a que, mientras las personas puedan procurar otros medios defensivos:

«(…) o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue in stituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ. STC 28 de octubre de 2011, exp. 00312-01, reiterada en STC1784-2014).

3.2. Finalmente, es necesario precisar a la accionante que, contrario a lo sostenido en su demanda de tutela, las autoridades judiciales no omitieron pronunciarse sobre la supuesta desproporcionalidad del embargo al resolver el «incidente de nulidad», sino que determinaron expresamente que dicho escenario procesal es impropio para debatir el monto o la reducción de las medidas cautelares.

En tal sentido, la magistratura accionada, en auto del

«incidente de nulidad», sino que determinaron expresamente que dicho escenario procesal es impropio para debatir el monto o la reducción de las medidas cautelares.

En tal sentido, la magistratura accionada, en auto del 12 de junio de 2026 que resolvió la apelación de la decisión que negó la nulidad propuesta, aclaró que las inconformidades respecto al alcance del embargo deben ventilarse a través de los mecanismos procesales correspondientes dentro del ejecutivo, indicando así la existencia de una vía jurídica específica para tal fin:

«Ahora bien, que el conocimiento de la existencia del proceso haya tenido lugar con ocasión del embargo y retención de los honorarios profesionales que percibe la ejecutada, no tiene nada de particular tratándose de medidas cautelares que, precisamente, se surten desde la presentación de la demanda como lo permite el artículoRad. n° 11001-02-03-000-2026-04187-00 10 599 del CGP. Dicho de otro modo, ningún reparo desde el punto de vista procesal tiene el que la notificación del proceso ocurra una vez estén consumadas las medidas cautelares; por el contrario, es lo propio en este tipo de procesos a fin de evitar maniobras que pueda adelantar el deudor para hacer ilusorios los efectos de la orden ejecutiva.

Por lo demás, no es en el escenario de la nulidad que puede la ejecutada esbozar la inconformi dad sobre el monto del embargo decretado por la juez A -quo a quien, en todo caso, le corresponde pronunciarse respecto de la solicitud que respecto de la medida cautelar también se formuló (aunque de manera impropia) en el

decretado por la juez A -quo a quien, en todo caso, le corresponde pronunciarse respecto de la solicitud que respecto de la medida cautelar también se formuló (aunque de manera impropia) en el escrito mediante el cual se formu ló el incidente de nulidad por indebida notificación».

Por lo tanto, no existió una falta de respuesta, sino una indicación técnica de que la solicitud de protección al mínimo vital frente a la retención de honorarios debe tramitarse de manera autónoma y no bajo la figura de una nulidad, la cual tiene finalidades estrictamente formales y distintas a la regulación de la cuantía de una medida cautelar.

4. En definitiva, se declarará la improcedencia de la protección pedida dado el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , DECLARA IMPROCEDENTE el amparo invocado a través de la acción de tutela referenciada.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04187-00 11 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: E4F19454E8D7A2CB2D4C97FD15764DE1501C75A0AFA657C9DED6BA622F40A2DD Documento generado en 2026-08-10

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