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CSJ - STC14825-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14825-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC14825-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04224-00

(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la sociedad Empil LTDA. , contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; trámite al que fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el juicio reivindicatorio rad. n.º 2024-00332.

ANTECEDENTES

1. La gestora, mediante apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad y vivienda digna, que estima vulnerados por la autoridad accionada.Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-04224-00

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2. Señaló que promovió proceso reivindicatorio n.° 2024-00332 contra Zulma Canizales Lozano, con el fin de obtener la restitución de un inmueble ubicado en el municipio de La Cumbre (Valle del Cauca), identificado con folio de matrícula n.° 370-524817.

Agregó que el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali profirió sentencia favorable a sus intereses el 5 de diciembre de 2025, decisión que fue apelada por la demandada y remitida a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Cali profirió sentencia favorable a sus intereses el 5 de diciembre de 2025, decisión que fue apelada por la demandada y remitida a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Cuestionó que, pese a que la actuación fue repartida al magistrado ponente desde 21 de enero de 2026, la segunda instancia aún no ha sido resuelta y, aunque el 21 de abril siguiente solicitó dar prelación al asunto y promovió una queja ante los organismos de vigilancia judicial por la falta de pronunciamiento, mediante auto de 17 de julio de 2026, el funcionario dispuso prorrogar por seis meses el término para decidir la alzada. En su criterio, dicha determinación no se hallaba suficientemente justificada y obedeció a una actuación adoptada « por presunta represalia » frente a la denuncia formulada en su contra.

Adujo que la prolongación del trámite le impide obtener una definición definitiva del litigio y materializar los efectos de la sentencia favorable, p ues continúa sin recibir el inmueble cuya reivindicación le fue reconocida. Añadió que esa situación permite que la demandada permanezca en el bien y siga percibiendo los réditos económicos provenientesRad. n.º 11001-02-03-000-2026-04224-00

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de su explotación, circunstancia que le ocasiona perj uicios patrimoniales y afecta el ejercicio efectivo de su derecho de propiedad.

3. Con base en lo anterior, en esencia, pidió que se deje sin valor ni efecto el auto de 17 de julio de 2026 mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del

propiedad.

3. Con base en lo anterior, en esencia, pidió que se deje sin valor ni efecto el auto de 17 de julio de 2026 mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali prorrogó el término para resolver la segunda instancia del proceso reivindicatorio referido y se le ordene decidir la apelación dentro del plazo inicialmente previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1.- El magistrado ponente del Tribunal Superior de Cali a quien se asignó el proceso cuestionado, se opuso al amparo manifestando que «la decisión adoptada lejos de obedecer a una “retaliación” contra la accionante, corresponde al válido ejercicio de una prerrogativa legal contemplada en el actual compendio de los ritos civiles, que en modo alguno constituye arbitrariedad o desafuero a los derechos fundamentales de la accionante».

El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali remitió enlace de acceso al expediente n.° 2024-00332.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico:

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró losRad. n.º 11001-02-03-000-2026-04224-00

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derechos fundamentales invocados por la sociedad accionante porque no ha emitido pronunciamiento respecto de la apelación formulada contra la sentencia de 5 de diciembre de 2025 proferida dentro del proceso reivindicatorio n.° 2024-00332, pese al tiempo transcurrido desde su reparto y a las solicitudes presentadas para obtener

de la apelación formulada contra la sentencia de 5 de diciembre de 2025 proferida dentro del proceso reivindicatorio n.° 2024-00332, pese al tiempo transcurrido desde su reparto y a las solicitudes presentadas para obtener su pronta resolución.

2. De la procedencia de la tutela frente a

situaciones de mora judicial:

La Corte ha dicho que cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso i. si se advierte el efectivo incumplimiento de los términos judiciales y ii. «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011 -00094-01, citada entre otras, en STC4918-2023 y STC6176-2023).

Sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la Corte ha reiterado que, « uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado , el

legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado , el funcionario jud icial o administrativo se desentiende de impulsar yRad. n.º 11001-02-03-000-2026-04224-00

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decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ. STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC4313-2021, STC10877 -2021 y STC9263-2022).

En este sentido, la tutela del derecho fundamental al debido proceso por la demora judicial se limita a comprobar, de manera objetiva, si ésta existe y de cumplirse esa situación, si es justificada o injustificada. En consecuencia, si se acredita alguna causa razonable que explique el retraso, como fuerza mayor, caso fortuito, hechos atribuibles a un tercero u otra circunstancia objetiva qu e haga aceptable la tardanza, no puede afirmarse que exista vulneración a tal prerrogativa. En otras palabras, la protección efectiva procede únicamente cuando se acredita la mora judicial y si esta carece de justificación.

tardanza, no puede afirmarse que exista vulneración a tal prerrogativa. En otras palabras, la protección efectiva procede únicamente cuando se acredita la mora judicial y si esta carece de justificación.

Dicha postura fue desarrollada por la jurisprudencia constitucional, que precisó,

«(…) se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso [Ver sentencia T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz], salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así enton ces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones ‘imprevisibles eRad. n.º 11001-02-03-000-2026-04224-00

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ineludibles’, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley » (CC T -357 de 2007).

3.- El caso concreto.

La salvaguarda reclamada no está llamada a prosperar , en primer lugar, porque la providencia de 17 de julio de 2026, cuya revocatoria pretende la promotora, no se muestra caprichosa, arbitraria o carente de motivación; y, en segundo término, ante la inexistencia de la mora judicial denunciada.

3.1. En lo atinente a la decisión censurada, advierte la Corte que el magistrado accionado acudió a una facultad

término, ante la inexistencia de la mora judicial denunciada.

3.1. En lo atinente a la decisión censurada, advierte la Corte que el magistrado accionado acudió a una facultad expresamente contemplada en el inciso quinto del artículo 121 del Código General del Proceso, disposición que autoriza al juez o magistrado a prorrogar, por una sola vez, el término para resolver la respectiva instancia hasta por seis (6) meses adicionales, siempre que exponga las razones que justifican esa determinación.

Precisamente, en el proveído cuestionado se indicó que la ampliación del plazo obede cía a la imposibilidad de evacuar oportunamente la instancia debido al alto volumen de trabajo existente en el despacho, particularmente en lo relacionado con acciones constitucionales, incidentes de desacato, consultas y hábeas corpus, asuntos cuyo trámit e reviste carácter preferente.

Así las cosas, las razones consignadas en la providencia atacada se acompasan con el supuesto previsto por elRad. n.º 11001-02-03-000-2026-04224-00

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legislador para habilitar la extensión excepcional del término de que trata el artículo 121 ejusdem, de suerte que los fundamentos ofrecidos por el funcionario judicial, independientemente de que no satisfagan las expectativas de la accionante, lejos de revestir arbitrariedad se encuentran debidamente sustentados.

3.2.- A lo anterior se suma que t ampoco se advirtió la mora alegada. Lo anterior, por cuanto la misma actuación demuestra que la prórroga fue decretada antes del vencimiento del término inicialmente previsto para resolver

3.2.- A lo anterior se suma que t ampoco se advirtió la mora alegada. Lo anterior, por cuanto la misma actuación demuestra que la prórroga fue decretada antes del vencimiento del término inicialmente previsto para resolver la segunda instancia. En efecto, la inconformidad de la promotora parte de considerar que el plazo legal fenecía el 21 de julio de 2026; sin embargo, antes de que ello ocurriera, concretamente el 17 de ese mismo mes y año, el magistrado sustanciador profirió la decisión mediante la cual hizo uso de la facultad prevista en el inciso quinto de l artículo 121 del Código General del Proceso.

De ese modo, no puede afirmarse la existencia de una dilación injustificada o de una mora judicial consumada, pues para cuando se adoptó la medida cuestionada la autoridad accionada aún se encontraba dentro d e la oportunidad legal para definir el trámite de segunda instancia o, como ocurrió, para disponer motivadamente la prórroga autorizada por el ordenamiento jurídico.

En tales condiciones, la queja constitucional se edifica sobre el desacuerdo de la accion ante con la extensión del término para fallar, mas no sobre la acreditación de unRad. n.º 11001-02-03-000-2026-04224-00

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comportamiento desidioso, negligente o abiertamente omisivo por parte de la autoridad convocada, presupuesto indispensable para la configuración de una mora judicial susceptible de corrección por vía de tutela.

4. Lo expuesto conlleva, sin más, a predicar la negativa de la salvaguarda.

DECISIÓN

indispensable para la configuración de una mora judicial susceptible de corrección por vía de tutela.

4. Lo expuesto conlleva, sin más, a predicar la negativa de la salvaguarda.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo invocado.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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Documento generado en 2026-08-10

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