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CSJ - STC14826-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14826-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC14826-2024 Radicación nº 11001-22-10-000-2024-01271-01 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 25 de septiembre de 2024 por Sala Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Yesid Ardila Quitián instauró contra el Juzgado 33 de Familia del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo por alimentos 11001-31-10-023-2022-00973-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó declarar la pérdida de competencia del accionado bajo el artículo 121 del CGP, así como la nulidad de todas las actuaciones a partir del 22 de junio de 2024 y la remisión al despacho siguiente para su conocimiento y decisión -dentro de los siguientes 6 meses-.

Mencionó que, si no se accedía a lo anterior, que se decrete la nulidad del auto (03 nov. 2023) y siguientes. Así como que, se resuelva elRadicación nº 11001-22-10-000-2024-001271-01 2 recurso de reposición ( 16 jun. 2023) contra el mandamiento de pago, de acuerdo a las pruebas legalmente recaudadas y poder continuar con el proceso. Por último, si no se logra esto, que se recurra a la nulidad de todos

2 recurso de reposición ( 16 jun. 2023) contra el mandamiento de pago, de acuerdo a las pruebas legalmente recaudadas y poder continuar con el proceso. Por último, si no se logra esto, que se recurra a la nulidad de todos los autos a partir del 03 de noviembre de 2023 y que se corra traslado a la parte demandada, con el objetivo de pronunciarse correctamente frente a la audiencia del 14 de marzo de 2017, realizada en el Juzgado 20 de Familia dentro del proceso 11001311002020160079100. En sustento, señaló la existencia de una serie de irregularidades procesales en un proceso ejecutivo de alimentos en su contra, iniciado por su hija. Se quejó de dilaciones indebidas, traslados dobles, fijaciones en lista fuera de término, y decisiones contrarias a la ley por parte del Juzgado 33 de Familia. Mencionó que el juzgado ha incurrido en errores como la omisión del decreto de pruebas, la valoración de pruebas no decretadas, la negación de recursos sin motivación, la admisión de memoriales extemporáneos, y la falta de pronunciamiento sobre solicitudes de nulidad. Alegó que estas actuaciones han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia.

2. El encartado manifestó que su actuación fue de acuerdo a las normas y disposiciones legales y señaló que el proceso se alargó debido a las actuaciones dilatorias de la defensa del accionante. Por otro lado, insistió que cuenta con otros medios legales efectivos para hacer valer sus derechos.

3. La Sala Familia del Tribunal Superior de Distrito despachó

las actuaciones dilatorias de la defensa del accionante. Por otro lado, insistió que cuenta con otros medios legales efectivos para hacer valer sus derechos.

3. La Sala Familia del Tribunal Superior de Distrito despachó desfavorablemente la súplica, al estimar que la acción es improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad.Radicación nº 11001-22-10-000-2024-001271-01

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4. El recurrente impugnó e insistió que se agotaron los mecanismos idóneos para insistir sobre la pérdida de competencia que fue denegada por el despacho accionado.

Con respecto, a la solicitud de la nulidad del auto ( 03 nov. 2023 ), frente a la prueba referente a la audiencia de marzo de 2017, señaló que no se realizó el incidente de cumplimiento de fallo, puesto que habían surgido nuevas vulneraciones. CONSIDERACIONES Revisado el expediente del proceso ejecutivo de alimentos, no habrá otra opción sino la de confirmar el fallo del tribunal, porque, ciertamente, no se satisfizo el supuesto de subsidiariedad que impera en esta materia. Ello es así, dado que, las solicitudes de pérdida de competencia y nulidad que formuló el actor, fueron despachadas en auto de 9 de agosto de 2024, en el que se negó lo pedido (C05IncidenteArt121). No obstante, no se encontró que dicha determinación haya sido objeto de recurso de reposición, de manera que se desaprovechó el mecanismo ordinario con el que contaba para revisar la queja que aquí trajo, lo que torna en improcedente este amparo, de conformidad con el artículo 6º del Decreto

que contaba para revisar la queja que aquí trajo, lo que torna en improcedente este amparo, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual sostiene: (…) La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).

De allí que la Sala tenga por sentado queRadicación nº 11001-22-10-000-2024-001271-01 4 «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades   defensivas   adicionales,   ya   que   la   falta   de   proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias

de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» ( CSJ STC7730-2020, reiterada, entre otras, en CSJ STC2557-2021). De otro lado, la pretensión formulada contra el auto de 3 de noviembre de 2023 tampoco prospera, al menos, por dos razones. De un lado, desde la calenda de esa providencia, hasta el día en que se realizó el reparto de la demanda de tutela (10 septiembre de 2024), se superó el término que la jurisprudencia ha tenido por prudencial para controvertir una providencia judicial, esto es, 6 meses. De manera que la improcedencia también es latente frente a esta determinación. Además, como el proveído aludido fue el que se emitió en cumplimiento de la orden constitucional dada en la tutela anterior, será entonces el trámite de cumplimiento o desacato el idóneo para establecer la materialización adecuada de lo dispuesto por el tribunal en la oportunidad preliminar. De allí que no se advierta exculpación válida que provoque una decisión diferente a la dada por la primera instancia. Entonces, se confirmará el fallo.

DECISIÓN

dispuesto por el tribunal en la oportunidad preliminar. De allí que no se advierta exculpación válida que provoque una decisión diferente a la dada por la primera instancia. Entonces, se confirmará el fallo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación nº 11001-22-10-000-2024-001271-01 5 República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

HILDA GONZALÉZ NEIRA

Presidente (E)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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