🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC14827-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC14827-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC14827-2024 Radicación No. 25000-22-13-000-2024-00566-01 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas el 18 de octubre de 2024, en la acción de tutela que Sara María Franco Cañón, promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, trámite al que fue vinculada la Fiscalía General de la Nación – Unidad Local de Fusagasugá – y citadas las partes y demás intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario n°2012-00308-00.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, «vida digna», vivienda digna y «equidad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que en el proceso ejecutivo hipotecario Guiomar Casanova de Pérez y otros en su contra, el 15 de abril de 2024 la parte ejecutante aportó un avalúo del inmueble gravado que fue aprobado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá pese a no cumplir «con

los requisitos mínimos legales», y contener «falsedades e irregularidades».Radicación No. 25000-22-13-000-2024-00566-01 Afirmó que el perito que lo elaboró no recorrió de manera presencial el inmueble y, simplemente se sirvió de un registro fotográfico que no cumple con las condiciones técnicas necesarias para ese cometido, registro que fue realizado y suministrado por la secuestre el 10 de abril de 2024, cuando se hizo presente en el predio bajo el pretexto de solicitar los recibos de los servicios públicos , lo que implicó que el bien se valorará en una suma considerablemente inferior al precio real. Explicó que puso en conocimiento del Juzgado de conocimiento esas situaciones irregulares y, para ese efecto presentó incidentes de nulidad, los cuales fueron rechazados de plano. Adicionalmente, señaló que radicó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, por el presunto delito de «fraude procesal» por cuanto en el informe de avalúo se indicó que el predio objeto de análisis fue inspeccionado físicamente, situación que no se corresponde con la realidad.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar interrumpir todas las actuaciones procesales que se estuvieran adelantando en el ejecutivo en cuestión, «mientras se investiga el fraude procesal denunciado ante la Fiscalía General de la Nación».

De manera subsidiaria, pidió que se procediera con la «declaración de insolvencia como adulto mayor con estado de salud deteriorado» . (Negrilla en texto).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá , aclaró, en

insolvencia como adulto mayor con estado de salud deteriorado» . (Negrilla en texto).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá , aclaró, en primer lugar, que la audiencia de remate que estaba programada para el 8 de octubre de 2024 y cuya suspensión solicitó la actora mediante este mecanismo constitucional, se llevó a cabo y en «la misma no tuvo postor para el bien objeto de remate, por lo que existe una carencia actual de amparo».

2Radicación No. 25000-22-13-000-2024-00566-01 Manifestó que no es cierto que no se haya notificado a la aquí accionante la existencia del avalúo aportado por la parte ejecutante el 15 de abril de 2024, toda vez que «el despacho realizó el trámite de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del C.G.P» y, en ese sentido, corrió traslado del mismo, situación ante la cual la ejecutada – hoy accionante – guardó silencio, no presentó ningún tipo de oposición y tampoco aportó otro que desvirtuara los valores contenidos en el que fue arrimado por la demandante. En consideración a lo anterior, solicitó que se declarara la improcedencia del amparo, al no satisfacerse el presupuesto de la subsidiariedad.

2. Gestiones Administrativas SAS, por intermedio de su representante legal, Sandra Patricia Losada Prada, informó ser la secuestre

subsidiariedad.

2. Gestiones Administrativas SAS, por intermedio de su representante legal, Sandra Patricia Losada Prada, informó ser la secuestre designada en el proceso ejecutivo n° 2012-00308-00 y que, en tal condición, ha realizado diferentes visitas al predio hipotecado, la última la efectuó el 10 de abril de 2024 por solicitud que efectuó la ejecutante, en la que estuvo acompañada de la señora Estefany Ramírez, funcionaria de la firma Emprelonja, quien recorrería el inmueble a efectos de «realizar un avalúo». Agregó que de esta situación rindió el respectivo informe.

3. El apoderado de la parte ejecutante, indicó que sus representados han sido quienes «han contratado de forma directa a los peritos avaluadores del bien objeto de la medida cautelar» . En ese orden, aclaró que no ha tenido intervención alguna en la elaboración de los peritajes, y que su actuación se ha limitado a remitir el respectivo informe al Juzgado de conocimiento.

4. Emprelonja SAS, manifestó que no es cierto lo narrado por la accionante en tanto que, para realizar el correspondiente avalúo hubo presencia de personal de esa sociedad en el predio. Agregó que de esa

3Radicación No. 25000-22-13-000-2024-00566-01 situación dan cuenta las fotografías que fueron incluidas en el informe y que fueron tomadas directamente por la señora Juliana Stefany Ramírez Alfonso, funcionara de esa entidad.

5. Guiomar Casanova de Pérez, luego de referirse a cada uno de los hechos del escrito de tutela, se opuso a la prosperidad de las pretensiones

Alfonso, funcionara de esa entidad.

5. Guiomar Casanova de Pérez, luego de referirse a cada uno de los hechos del escrito de tutela, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y aclaró, que el 10 de abril de 2024 ella misma se dirigió con la secuestre y con la funcionara de Emprelonjas SAS al inmueble propiedad de la ejecutada, para que la segunda ingresara al predio y pudiera hacer el respectivo registro fotográfico necesario para el avalúo solicitado por el Juzgado de conocimiento, el cual, en todo caso, no fue objetado por la parte ejecutada, aun cuando se le corrió el traslado correspondiente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, negó el amparo reclamado tras concluir que, en el caso bajo análisis, «no converge el principio de la subsidiariedad que distingue a esta acción pública, en consideración a que aún no ha enervado en el escenario civil o penal la pretensión orientada a que el juez se abstenga de continuar con el trámite ejecutivo 2012-00308». Consideró «que la quejosa en el trámite civil no acudió al juez para presentar lo aquí ambicionado, anticipándose a activar la jurisdicción constitucional para lograr tal fin; por manera que la salvaguarda se torna anticipada debido a que la inconforme le corresponde activar su cometido primigeniamente ante el escenario natural». De otro lado, señaló que la protección tampoco podría abrirse paso en tanto que la actora no objetó, en la debida oportunidad y en los términos del numeral 2° del artículo 444 del Código General del Proceso, el avalúo aportado por la ejecutante.

en tanto que la actora no objetó, en la debida oportunidad y en los términos del numeral 2° del artículo 444 del Código General del Proceso, el avalúo aportado por la ejecutante. 4Radicación No. 25000-22-13-000-2024-00566-01 Finalmente, y en lo que tiene que ver con la solicitud elevada por la señora Franco Cañón, en el sentido de proceder con la «declaración de insolvencia como adulto mayor con estado de salud deteriorado», indicó que no es el juez conocedor de la causa ejecutiva el que tiene que darle curso a esa petición, porque en los términos de los artículos 531 y siguientes ibidem, es a ella a quien le correspondería, «iniciar el trámite de insolvencia de persona natural». LA IMPUGNACIÓN La formuló la accionante, quien en correo electrónico de octubre 22 de 2024 manifestó que impugnaba la decisión adoptada y que, en su debido momento, allegaría «la debida sustentación de reparación al fallo».

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

La accionante, Sara María Franco Cañón, se encuentra inconforme con la actuación desplegada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de

oportunamente.

2. La queja constitucional.

La accionante, Sara María Franco Cañón, se encuentra inconforme con la actuación desplegada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, al aceptar, en el proceso ejecutivo hipotecario n° 2012-0030800, un avalúo que, en su concepto, no cumple con los requisitos mínimos legales y que contiene falsedades e irregularidades, así como con la 5Radicación No. 25000-22-13-000-2024-00566-01 omisión en la que incurrió al no haberle notificado, la presentación del mismo por la parte ejecutante.

3. Del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad por incuria.

Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, y en cuanto al carácter subsidiario de la acción de tutela la Sala ha determinado que implica, «el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC1793-2023, STC 8992-2023 y, STC11513-2024, entre otras).

reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC1793-2023, STC 8992-2023 y, STC11513-2024, entre otras). Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC26552022, STC1437-2023 y, STC4045-2024, entre muchas).

4. Del caso Concreto Al examinar la queja y el expediente allegado a estas diligencias, se advierte que este amparo no puede abrirse paso y, en consecuencia, la

6Radicación No. 25000-22-13-000-2024-00566-01 sentencia impugnada será confirmada, toda vez que se pudo corroborar que la decisión que se cuestiona por esta vía excepcional, no fue cuestionada por la aquí accionante en el momento procesal oportuno en el juicio ejecutivo que se adelanta en su contra.

que la decisión que se cuestiona por esta vía excepcional, no fue cuestionada por la aquí accionante en el momento procesal oportuno en el juicio ejecutivo que se adelanta en su contra. En efecto, tal y cómo lo advirtió el Tribunal a quo, la actora tuvo la oportunidad, en los términos del numeral 2° del artículo 444 1 del Código General del Proceso, de presentar las observaciones que tuviere frente al avalúo de 15 de abril de 2024 y manifestar, en ese momento procesal, los reparos y cuestionamientos que ahora se encuentra tratando de hacer valer, omisión que no puede superarse mediante la utilización de esta vía residual y extraordinaria. Lo anterior, cobra muchísima más relevancia si se tiene en cuenta que, tal y como lo señaló el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá en la respuesta enviada en este trámite, el avalúo cuestionado fue puesto a disposición de la señora Franco Cañón mediante el traslado del que habla la normal procesal en cita, el cual fue debidamente publicado por estados de 22 de abril de 2024, tal y como se puede observar en los archivos 081 y 082 del expediente digital. Así las cosas, era aquel instrumento procesal el que se constituía propicio para plantear los cuestionamientos frente a la determinación de la que aquí se queja, sin embargo, como se evidenció, lo omitió permitiendo que el avalúo presentado por la parte ejecutante quedara en firme y sirviera de soporte al Juzgado accionado para que procediera a fijar la fecha para el remate. Sobre el particular, esta Corte ha sostenido,

que el avalúo presentado por la parte ejecutante quedara en firme y sirviera de soporte al Juzgado accionado para que procediera a fijar la fecha para el remate. Sobre el particular, esta Corte ha sostenido, 1 Artículo 444. Avalúo y pago con productos. Practicados el embargo y secuestro, y notificado el auto o la sentencia que ordene seguir adelante la ejecución, se procederá al avalúo de los bienes conforme a las reglas siguientes: […]

2. De los avalúos que hubieren sido presentados oportunamente se correrá traslado por diez (10) días mediante auto, para que los interesados presenten sus observaciones. Quienes no lo hubieren aportado, podrán allegar un avalúo diferente, caso en el cual el juez resolverá, previo traslado de este por tres (3) días.

7Radicación No. 25000-22-13-000-2024-00566-01 (...) No basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6

ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC1286-2014, reiterada en STC5331-2014, STC2862-2024, STC8541-2024 y, STC10625-2024 entre otras). Entonces, ante el descuido en el empleo de los medios procesales ordinarios con los que contaba la actora, no puede la justicia constitucional constituirse como remedio último para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, máxime cuando en el proceso ejecutivo, se encuentra asistida por 2 abogados, que dicho sea de paso, han sido requeridos en varias ocasiones por el Juez de conocimiento para que aclaren en qué calidad están actuando – es decir, se esclarezca si uno actúo como principal y el otro como suplente, o si están atendiendo de manera independiente la representación judicial, situación a todas luces anómala – lo que implica que, las circunstancias adversas que se derivan de la omisión en la interposición de los mecanismos ordinarios de ley, fueron perfectamente conocidas por ésta. Esta circunstancia enmarca esta acción de tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina, que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados,

2591 de 1991, donde se determina, que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, porque de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.

5. Consideración adicional.

8Radicación No. 25000-22-13-000-2024-00566-01 Por último, se destaca que la petición subsidiaria elevada por la actora, tendiente a que se procediera con la «declaración de insolvencia como adulto mayor con estado de salud deteriorado» , esta Sala considera que, tal y como lo indicó el Tribunal a quo, no es el juez de conocimiento del proceso ejecutivo el que tiene que darle curso a esa petición y, es la actora quien debe, en los términos de los artículos 531 y siguientes del Código General del Proceso, «iniciar el trámite de insolvencia de persona natural».

6. Conclusión.

La sentencia impugnada será confirmada, por cuanto desatiende el carácter subsidiario que la gobierna. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y oportunamente remítase

el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala (Ausencia Justificada) 9Radicación No. 25000-22-13-000-2024-00566-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

10

Consultar sobre este documento ...