CSJ - STC14827-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14827-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente
STC14827-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04204-00 (Aprobado en sesión del cinco de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Marlene del Carmen del Toro Peñaloza contra la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha , trámite al cual fueron vinculad os las autoridades, partes e intervinientes reconocidos en el juicio de pertenencia rad. n.° 2011-00016.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, propiedad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04204-00
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2. En sustento, adujo que promovió, por conducto de apoderado judicial, proceso de pertenencia con el fin de adquirir por prescripción extraordinaria el dominio de un
inmueble urbano situado en la calle 3 n.° 2 -116 del corregimiento de Paraguachón, municipio de Maicao, La Guajira. Refirió que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Maicao, en sentencia del 4 de diciembre de 2024, negó las pretensiones al declarar probadas las excepciones de no ser la de mandante poseedora del bien y de inexistencia del derecho a prescribir por ser mera tenedora, decisión que la
Maicao, en sentencia del 4 de diciembre de 2024, negó las pretensiones al declarar probadas las excepciones de no ser la de mandante poseedora del bien y de inexistencia del derecho a prescribir por ser mera tenedora, decisión que la corporación accionada confirmó el 5 de septiembre de 2025.
Sostuvo que su abogado desplegó una defensa técnica deficiente, pues omitió solicitar, probar y alegar el reconocimiento de la construcción levantada sobre el predio, sin aportar el avalúo, las facturas de servicios públicos, los testimonios ni el plano que, en su parecer, habrían acreditado la existencia y el tiempo de la edifica ción. De ese panorama derivó la lesión de sus prerrogativas, toda vez que, según expuso, esa negligencia no le es imputable y la dejó desprovista de material probatorio, en situación de indefensión.
3. Por lo anterior, pidió amparar los derechos invocados, declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de pertenencia desde la presentación de la demanda, dejar sin efecto las sentencias de primera y de segunda instancia y ordenar que los términos se cuenten de nuevo.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOSRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04204-00
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1. Tribunal Superior de Riohacha solicitó negar el amparo por no cumplir el requisito de inmediatez, no demostrar un defecto en la sentencia y pretender corregir mediante tutela las omisiones del apoderado. Sostuvo que la valoración de las prueba s fue adecuada y que no procedía reconocer mejoras de oficio.
demostrar un defecto en la sentencia y pretender corregir mediante tutela las omisiones del apoderado. Sostuvo que la valoración de las prueba s fue adecuada y que no procedía reconocer mejoras de oficio.
2. Juzgado Primero Civil del Circuito de Maicao solicitó ser desvinculado de la tutela al considerar que no vulneró derechos fundamentales. Indicó que la acción no cumple los requisitos para proceder contra providencias judiciales y que los hechos expuestos por la accionante no le constan y que corresponden a apreciaciones personales.
CONSIDERACIONES
1. De entrada, apunta la Sala que predicará la improcedencia del ruego por cuanto incumple el presupuesto de temporalidad propio de esta senda excepcional, tal como pasa a exponerse.
2. De la inmediatez y t utela contra providencias judiciales
Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dableRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04204-00 4 inmiscuirse en el escenario de los trámites ord inarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido,
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.
Ahora bien, la inmediatez impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante un a vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídica s de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.» (CSJ, STC, 2 ag. 2007, rad. 00188 -01, reiterada entre muchas en STC5882 -2015, STC15162016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04204-00 5 Más recientemente, la Corte señaló:
2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04204-00 5 Más recientemente, la Corte señaló:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del ca rácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. » (CSJ, STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374 -2016, 17 ag. rad. 01250 -01; Se resalta).
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
3. Caso concreto
Así las cosas , la Sala encuentra que, la sentencia reprochada le fue notificada mediante estado electrónico n.° 122 del 8 de septiembre de 2025, mientras que el amparo constitucional solo se promovió hasta el 22 de julio de 2026.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04204-00 6
En ese sentido, desde la fecha en que zanjó la situación denunciada, hasta cuando se interpuso la tutela, se superó el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción, situación que impide examinar de fondo el asunto, pues, la demora en promover la protección supralegal es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de las autoridades convocadas y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales.
Ahora, en algunos casos se ha flexibilizado el requis ito de inmediatez, y superado su ausencia, sin embargo, ello solo puede obedecer, entre otras, a la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del accionante para activar la jurisdicción constitucional. Al respecto ha indicado la Corte:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…). » (CSJ, STC, 15 abr. 2021, Rad. 2021-01055-00).
En el sub-lite, la Sala no encuentra manifestación de la promotora que permita evidenciar alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del mentado presupuesto, por lo que se releva a esta particularRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04204-00 7 justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, como la juridicidad de las decisiones criticadas, examen que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal.
Por el contrario, los documentos que acompaña la demanda tales como: avalúo, certificado de tradición, facturas de servicios públicos y declaración de testigo, fueron elaborados en el curso de 2026, con posterioridad al fallo censurado, y no revelan impedi mento alguno para haber
demanda tales como: avalúo, certificado de tradición, facturas de servicios públicos y declaración de testigo, fueron elaborados en el curso de 2026, con posterioridad al fallo censurado, y no revelan impedi mento alguno para haber acudido en tiempo. A ello se suma que la tutelante ya había promovido amparo contra las mismas providencias del proceso de pertenencia, aunque por motivos diferentes, según da cuenta la sentencia STC16578 -2025, lo que descarta cualq uier alegación de conocimiento tardío de la actuación que ahora controvierte.
4. En definitiva, el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es suficiente para declarar la improcedencia del amparo, y releva a esta instancia de ahondar en otras temáticas específicas, en todo caso, condicionadas a la superación de dicho presupuesto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo rogado.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04204-00 8
Comuníquese lo resuelto a l as partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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