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CSJ - STC14828-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14828-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC14828-2024 Radicación n°. 05001-22-03-000-2024-00520-01 (Aprobado en sesión del seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que denegó el amparo reclamado por Carmen Cecilia Palacio Correa contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a Luis Alberto Gil Zea, así como a las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° 05001-31-03-019-2023-00404-00.

I. ANTECEDENTES

1. Actuando en nombre propio, la gestora solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «a la doble instancia», presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Carmen Cecilia Palacio Correa promovió trámite de pertenencia contra Luis Alberto Gil Zea, cuyo conocimiento correspondió al JuzgadoRadicación no. 05001-22-03-000-2024-00520-01

2 Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, quien el 17 de noviembre de 2023 admitió dicha causa1. 2.2. El 13 de agosto de 2024, el cognoscente resolvió «desestimar la

2 Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, quien el 17 de noviembre de 2023 admitió dicha causa1. 2.2. El 13 de agosto de 2024, el cognoscente resolvió «desestimar la totalidad de las pretensiones», respecto de lo cual, la interesada formuló apelación y « manifestó hacer uso del término establecido por el C.G.P., para presentarlos por escrito»2. 2.3. El 14 del mismo mes, la demandante revocó el mandato otorgado a David Mesa Ceballos, quien en respuesta le indicó: « le enviaré el expediente digital para que tome lo que considere útil ». En esa misma fecha, el referido abogado radicó memorial ante el despacho encartado, señalando que ratificaba la aludida revocatoria y agregó que « con la premura que amerita para la señora Carmen Palacio, solicit[a] que se remita a su dirección electrónica acceso al expediente digital para los fines pertinentes. (carmela5love@hotmail.com)»3. 2.4. El 16 de agosto hogaño, siendo las 4:23 p.m., la accionante pidió el link de acceso al proceso, en consecuencia, la agencia judicial accionada compartió dicho enlace, esa misma data a las 4:29 p.m. Posteriormente, a las 11: 41 p.m., la allí convocante remitió el nuevo poder conferido a Kevin Eduardo Mena Meza y los reparos concretos respecto de la sentencia del 13 de agosto de 20244. 2.5. El 21 de agosto de 2024, el estrado encartado: (i) reconoció personería al referido profesional del derecho y (ii) declaró « desierto el

13 de agosto de 20244. 2.5. El 21 de agosto de 2024, el estrado encartado: (i) reconoció personería al referido profesional del derecho y (ii) declaró « desierto el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia, toda vez que [el] memorial fue allegado de manera extemporánea», teniendo en cuenta que «si bien, el último día hábil para aportar los reparos concretos era el día 16 de agosto 1 Archivo «005AutoAdmiteDda», expediente rad. n.° 2023-00404-01. 2 Archivo «054MemorialRatificaPoder», ibidem. 3 Archivo «089 (agos 10-23) Auto resuelve recurso de reposición», ibidem. 4 Archivos «055MemorialSolExpediente», «056EnvioExp» y «059MemorialReparosConcretos», ibidem.Radicación no. 05001-22-03-000-2024-00520-01 3 del corriente, esto es, la fecha en que fueron presentados, lo cierto es que (…) el correo electrónico fue recibido con posterioridad a la finalización del horario laboral de dicha fecha»5. 2.6. Inconforme, la querellante interpuso reposición, sin embargo, el mismo fue despachado desfavorablemente por la autoridad censurada, pues consideró que « la parte actora tenía el conocimiento del término para formular dichos reparos, y no obstante los aportó por fuera de este (…) [y] al momento de presentar los reparos la parte no adujo dificultades para ello ni mucho menos para su presentación extemporánea» -auto del 4 de septiembre de 2024-.

3. La promotora acude a la presente salvaguarda, cuestionando que,

momento de presentar los reparos la parte no adujo dificultades para ello ni mucho menos para su presentación extemporánea» -auto del 4 de septiembre de 2024-.

3. La promotora acude a la presente salvaguarda, cuestionando que, «el juzgado [dio] mayor relevancia a un formalismo irrelevante (la radicación fuera del horario laboral) por encima de [su] derecho a la doble instancia, lo que además contraviene el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. La Corte Constitucional ha sido enfática al señalar que el rigorismo procesal no puede obstruir el acceso a una revisión de fondo por parte del superior jerárquico (ver Sentencias SU-917 de 2010 y SU-1184 de 2001)».

En esa línea, destacó que « el recurso de apelación fue interpuesto dentro de la audiencia oral y los reparos fueron entregados dentro del plazo legal».

4. Por lo anterior, pretende que, se ordene « la suspensión provisional» de los proveídos del 21 de agosto y 4 de septiembre de 2024.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín adujo que «el auto objeto de tutela no es caprichoso ni arbitrario, incluso se encuentra acorde a los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia (…) Lo cual fue ilustrado de forma profunda en el auto que resolvió la reposición ». Agregó que «al momento de presentar los reparos no se advirtió por el nuevo abogado alguna dificultad para

5 Archivo «069AutoDeclaraDesiertoRecurso», ibidem.Radicación no. 05001-22-03-000-2024-00520-01 4 no exponerlos oportunamente. De tal forma, no es de recibo que luego de que se declarara desierto se pretendan efectuar justificaciones que ni siquiera se dieron a conocer al momento de radicar el memorial».

2. Luis Alberto Gil Zea señaló que «no se puede pretender alegar caso fortuito o fuerza mayor cuando la parte tutelante; (…) solicitó el acceso al expediente solo hasta el día 16 de agosto de 2024, aun cuando la interposición del recurso se había efectuado desde el 13 de agosto de la misma anualidad».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el amparo 6, pues coligió que « la autoridad convocada no cometió ningún desafuero en su decisión, máxime, cuando el -CGPen el artículo 322 contempla la sanción de declaratoria de desierto del recurso vertical contra sentencias, en el evento de que no se precisen lo reparos concretos hacia la decisión cuestionada».

Destacó que «no es de recibo el argumento expuesto por la accionante, al referir a situaciones que impidieron (…) la realización o cumplimiento oportuno de las cargas que le correspondían, cuando no existe probanza alguna que lleve a su demostración».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La interpuso la promotora para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que, « la solicitud de acceso al expediente, motivada por el cambio de apoderado judicial, fue realizada el 14 de agosto a las 2:56 p.m.; sin embargo, dicho expediente no fue remitido sino hasta el 16 de agosto a las 4:29 p.m.,

el cambio de apoderado judicial, fue realizada el 14 de agosto a las 2:56 p.m.; sin embargo, dicho expediente no fue remitido sino hasta el 16 de agosto a las 4:29 p.m., es decir, apenas 31 minutos antes de que concluyera el término procesal para la presentación. Esta dilación afectó gravemente [su] oportunidad de presentar objeciones en tiempo y forma, comprometiendo [su] derecho a actuar con la debida diligencia y defensa en el proceso». 6 Uno de los magistrados que integró la Sala de Decisión Salvó voto.Radicación no. 05001-22-03-000-2024-00520-01 5 En esa línea, aseveró que « a la evidente vulneración de [sus] derechos fundamentales por parte de la administración de justicia, se suma la falta de comprensión hacia las circunstancias que rodearon el cambio de apoderado, el cual ocurrió en el último momento debido a causas ajenas a [su] voluntad. Además, el mal servicio prestado por el apoderado judicial generó un retraso considerable, ya que ni el juzgado ni el apoderado [le] proporcionaron acceso al expediente con la antelación necesaria para estudiar y tramitar [los] reparos».

V. CONSIDERACIONES.

1. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, procederá a confirmar el fallo de primer grado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada, como pasa a exponerse.

no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada, como pasa a exponerse.

2. Descendiendo al sub examine, se advierte que, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín en el auto emitido el 4 de septiembre de 2024 , -por medio del cual, mantuvo la decisión del 21 de agosto de este año que declaró desierto el recurso de apelación formulado por la demandante-, previo a estudiar el fondo de la controversia, realizó un recuento de los antecedentes y la tesis sostenida en el escrito de reposición. 2.1. Seguidamente, estableció que « la parte demandante tenía hasta el día 16 de agosto de 2024 para allegar los reparos concretos, siendo importante precisar que, de acuerdo con el inciso 4 del artículo 109 del C. G. del P., el memorial contentivo de los reparos solo podía considerarse oportuno de haber sido recibido “antes del cierre del despacho del día en que vence el término.”, esto es, antes de las 5:00 pm».Radicación no. 05001-22-03-000-2024-00520-01

6 En ese sentido, sostuvo que « el memorial contentivo de los reparos concretos fue allegado a las 11:41 pm del 16 de agosto de 2024 (…), de ahí que el Despacho considerara que se presentó de manera extemporánea, y por tanto, que resolviera declarar desierta la apelación. Es del caso relievar que al momento de

Despacho considerara que se presentó de manera extemporánea, y por tanto, que resolviera declarar desierta la apelación. Es del caso relievar que al momento de presentar los reparos la parte no adujo dificultades para ello ni mucho menos para su presentación extemporánea». Negrilla fuera de texto. 2.2. Respecto del argumento de que debía otorgarse prevalencia a los principios de acceso a la justicia, y debido proceso, el estrado encartado señaló que, « para garantizar ambos principios y derechos a todas la partes que intervengan en un procedimiento judicial, se deben respetar a plenitud las formas consagradas en la ley como instrumentos de aplicación del derecho sustancial, de suerte que todas cuenten con iguales posibilidades de acudir a la jurisdicción, bien sea promoviendo la pretensión procesal desde su génesis, como interviniendo en iguales condiciones dentro de procedimientos ya en curso ». En esa línea, citó en lo pertinente la sentencia CSJ STC6549-2017. Agregó que, si bien la libelista afirmó que los reparos se presentaron oportunamente, de conformidad con lo prescrito en el articulo 68 del Código Civil, empero, aquella disposición «no contempla un término procesal sino sustancial». 2.3. Sobre la premisa de que «la revocatoria al poder conferido al anterior abogado constituye una supuesta circunstancia de fuerza mayor», la agencia judicial censurada indicó que «de acuerdo con lo que establece el artículo 64 del Código Civil, se está en presencia de una situación de tal estirpe cuando se enfrenta un imprevisto o que no es posible resistir, situación que difiere a todas luces

judicial censurada indicó que «de acuerdo con lo que establece el artículo 64 del Código Civil, se está en presencia de una situación de tal estirpe cuando se enfrenta un imprevisto o que no es posible resistir, situación que difiere a todas luces de lo que aquí ocurrió, dado que la revocatoria del poder es un acto voluntario de la demandante». En ese punto, resaltó que, la querellante tenía « el conocimiento del término para formular dichos reparos, y no obstante los aportó por fuera de este ».Radicación no. 05001-22-03-000-2024-00520-01 7 Adicional a ello, «al momento de presentar los reparos la parte no adujo dificultades para ello ni mucho menos para su presentación extemporánea». 2.4. Luego, precisó que «si bien el abogado que representaba a la demandante solicitó el 14 de agosto que se remitiera expediente a la actora, lo cierto es que se contaba con acceso desde que el proceso se encontraba en una fase incipiente (…). Además, solo fue hasta el 16 de agosto ad portas de finalizarse la jornada laboral y así mismo el término para presentar los reparos, que la señora Carmen Cecilia Palacio solicitó acceso al expediente, a lo cual se le dio respuesta casi de inmediato. Resáltese que en el Archivo 53 dicho abogado le indica a la poderdante “Seguidamente le enviaré el expediente digital para que tome lo que considere útil”.». 2.5. Finalmente, concluyó que «lo expuesto por el recurrente no conllevaría a variar la presentación extemporánea de los reparos concretos, dado que

2.5. Finalmente, concluyó que «lo expuesto por el recurrente no conllevaría a variar la presentación extemporánea de los reparos concretos, dado que desde el mismo momento en que se profirió sentencia la parte actora tenía conocimiento de la carga que debía cumplir y de su término, conforme al artículo 322 del CGP».

3. Revisada la determinación cuestionada, con independencia de que se compartan o no las conclusiones del juez natural, no puede calificarse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por la autoridad competente, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que determinó que: (i) desde el 13 de agosto de 2024, la gestora tenía conocimiento del plazo otorgado para presentar los reparos concretos, sin embargo, dicho escrito fue radicado extemporáneamente, por cuanto fue remitido el último día del término -16 de agosto de 2024después de concluida la jornada laboral, sin que se indicaran en ese momento, los motivos que justificaran la tardanza y (ii) el abogado que inicialmente requirió el expediente, contaba con acceso al mismo desde el inicio del proceso.Radicación no. 05001-22-03-000-2024-00520-01 8 3.1. En ese sentido, no cabe duda de que entre lo controvertido y lo argumentado por la parte actora se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro, para establecer cuáles de

sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro, para establecer cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, por lo que la tutela no tiene vocación de prosperidad.

4. Por lo discurrido, se confirmará la desestimación de la salvaguarda.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Con Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta (E).

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación no. 05001-22-03-000-2024-00520-01

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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