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CSJ - STC14829-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14829-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC14829-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02018-01 (Aprobado en sesión del seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024 1 por la Sala de Casación Penal , dentro de la tutela promovida por Daniel Soto Mejía contra la Sala de Descongestión n° 1 de la homóloga de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ordinario laboral rad. n.º 2019-00023.

ANTECEDENTES

1. El accionante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 1 La cual ingresó a este despacho el 21 de octubre de 2024.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02018-01 2.1. Para el 1º de abril de 1994, el actor contaba con más de 300 semanas cotizadas para pensión. Posteriormente, fue calificado con el 50,89% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración el 6 de abril de 2013.

semanas cotizadas para pensión. Posteriormente, fue calificado con el 50,89% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración el 6 de abril de 2013. 2.2. Por lo antecedente, inició demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, en procura de obtener el beneficio pensional por invalidez, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 (rad. n° 2019-00023). 2.3. El Juzgado Primero Laboral de Pereira accedió a las pretensiones del impulsor (22 feb. 2021), ordenando el reconocimiento y pago de la asignación a partir del 21 de enero de 2019. Como fundamento, consideró que el demandante cumplió con la carga de acreditar 300 semanas de cotización en cualquier época con anterioridad a la Ley 100 de 1993. 2.4. La determinación fue recurrida por la entidad, ya que, en su concepto, como la fecha de estructuración de la invalidez fue en vigencia de la Ley 860 de 2003, le era exigible el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años precedentes al mencionado suceso. 2.5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira revocó la decisión (18 ene. 2023), tras considerar acertados los reproches impugnaticios de la recurrente y constatar que la última cotización del convocante fue en febrero de 2004. Agregó, que el principio de condición más beneficiosa no implicaba aplicar cualquier norma que hubiera

impugnaticios de la recurrente y constatar que la última cotización del convocante fue en febrero de 2004. Agregó, que el principio de condición más beneficiosa no implicaba aplicar cualquier norma que hubiera regulado el asunto en el pasado, sino que solo podía llevarse a cabo con la norma inmediatamente anterior.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02018-01 2.6. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación. No obstante, la Sala de Descongestión n° 1 de la homóloga de Casación de Laboral decidió no casar la sentencia (SL4942024) tras considerar infundados los cargos formulados. 2.7. A juicio del accionante, las decisiones de segunda instancia y la del medio de impugnación extraordinario incurrieron en error al desconocer los precedentes de la Corte Constitucional en los que, en virtud del principio de condición más beneficiosa, permitían hacer uso de cualquier norma que reguló la materia y no únicamente la inmediatamente anterior.

3. Por tal razón, pidió dejar sin efectos la sentencia CSJ SL4942024; y, en su lugar, «ordenar a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que profiera una nueva sentencia, en la que se acate el precedente constitucional (...) y se confirme la sentencia de primera instancia (...)».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. Dos magistradas de la Sala de Casación querellada, anexaron copia de la decisión, se opusieron a la prosperidad del amparo y

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. Dos magistradas de la Sala de Casación querellada, anexaron copia de la decisión, se opusieron a la prosperidad del amparo y defendieron la respectiva legalidad de lo actuado.

2. El Juzgado Primero Laboral de Pereira remitió el link del expediente, hizo un recuento de las actuaciones de la causa y manifestó estarse a lo resuelto.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02018-01

3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.Ssolicitó su desvinculación, debido a que no hizo parte del proceso cuestionado y en su base de datos no figura ninguna solicitud del tutelante con relación a los hechos.

4. La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionespidió la improcedencia del amparo y tener en cuenta la existencia de cosa juzgada.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo tras descartar la irrazonabilidad de la determinación y considerar acertado el criterio desplegado frente al principio de condición más beneficiosa. IMPUGNACIÓN La interpuso el actor para insistir en los argumentos expuestos en su escrito inicial, haciendo hincapié en la inobservancia del precedente constitucional y del principio de favorabilidad al momento de dictar la sentencia a quo.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en los presuntos yerros censurados en el ordinario laboral

sentencia a quo.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en los presuntos yerros censurados en el ordinario laboral promovido por el gestor contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-. (rad. n.º 2019-00023), por no casar la sentencia, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02018-01

2. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Al verificar el fallo sometido a escrutinio, mediante el cual la Sala querellada dejó incólume lo dispuesto por el ad quem (CSJ SL4942024), tras advertir que el cargo expuesto por el impugnante era infundado, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, como pasa a explicarse.

En efecto, el libelista en el recurso planteó un cargo único, por la

no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, como pasa a explicarse. En efecto, el libelista en el recurso planteó un cargo único, por la causal primera de casación, que se sintetiza así: Imputa por la vía directa la interpretación errónea de los artículos 21 del CST; 6 y 20 del Acuerdo 049 de 1990; 2, 3, 11, 13, 39, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; y 13, 47, 48, 53, 83, 93, 94 y 95 de la Constitución Política. A renglón seguido, la colegiatura enjuiciada trazó la cuestión a solventar y consideró que: Atendiendo los motivos de disenso planteados por la censura, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó, desde la óptica jurídica, al considerar que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el demandante no tiene derecho a la pensión de invalidez bajo el amparo del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, dado que la estructuración de la invalidez acaeció el 6 de abril de 2013, data para la cual estaba en pleno vigor la Ley 860 de 2003.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02018-01 Posteriormente, planteó los hechos fuera de discusión, los cuales son: i) el demandante fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 50,89%, estructurada el 6 de abril de 2013; ii) no cuenta con 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha de estructuración como lo

son: i) el demandante fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 50,89%, estructurada el 6 de abril de 2013; ii) no cuenta con 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha de estructuración como lo exige el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, modificatorio del artículo 39 de la Ley 100 de 1993; y iii) para el 1 de abril de 1994, data de entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, contaba con más de 300 semanas cotizadas. Con esa orientación, sobre el particular cuestionamiento, anunció: De entrada, advierte la Sala que le asiste razón al sentenciador de segundo grado al sostener que la norma llamada a regular el derecho a la pensión solicitada es, por regla general, la vigente para el momento de estructuración de la invalidez; por tanto, al haberse materializado dicho estado el 6 de abril de 2013, la disposición que gobierna la prestación deprecada es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. En ese sentido, indicó que: Ahora, tal y como lo afirmó el Tribunal, esta corporación ha aceptado la aplicación del principio de la condición más beneficiosa tratándose de pensiones de invalidez cuando la nueva ley no haya dispuesto un régimen de transición, pero ello lo ha permitido exclusivamente respecto de la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de causarse el derecho, en la medida que no se trata de «desplegar un ejercicio histórico» a efecto de buscar la disposición que más favorezca al peticionario. Así se dijo en la sentencia CSJ SL2358-2017, reiterada, entre otras muchas, en la providencia CSJ SL1040-2021.

la disposición que más favorezca al peticionario. Así se dijo en la sentencia CSJ SL2358-2017, reiterada, entre otras muchas, en la providencia CSJ SL1040-2021. La Corte ha explicado que ante la falta de un régimen de transición, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los niveles de cotización que la norma actual exige; para este caso, el beneficio corre por un lapso equivalente al que el legislador estableció como razonable para acreditar el número mínimo de 50 semanas de cotización, el cual fue de tres años en vigencia de la nueva disposición, cuyo vencimiento acaeció el 26 de diciembre de 2006, tiempo suficiente para mitigar el cambio legislativo. (...) Así las cosas, se insiste, no es viable dar aplicación a la plusultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinarRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-02018-01 cuál de ellas se ajusta a las condiciones particulares del demandante o la que resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro (CSJ SL9762-2016,

CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016,

CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016 y CSJ SL15965-2016).

CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016,

CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016 y CSJ SL15965-2016).

En línea con lo anterior, explicó la razón por la cual se apartó de la tesis de la Corte Constitucional. Al respecto dictó: [S]i bien el precedente constitucional tiene fuerza vinculante, la misma Corte Constitucional ha diferenciado sus efectos, entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad y las providencias proferidas en acciones de tutela. Así, se expresó en sentencia CSJ SL1884-2020, dado que las primeras tienen fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (CC C083-1995, CC C836-2001, CC C335-2008 y CC C539-2011); mientras que las segundas, aunque también tienen fuerza vinculante, le permiten al juez apartarse de sus postulados, siempre y cuando cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales. Esto debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (CC SU611-2017). No sobra recordar que en asuntos como el que ocupa la atención de la Sala, las decisiones en sede de tutela de la Corte Constitucional que avalan la aplicación plusultractiva de la ley, conllevan algunas dificultades teniendo en cuenta «que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación

las decisiones en sede de tutela de la Corte Constitucional que avalan la aplicación plusultractiva de la ley, conllevan algunas dificultades teniendo en cuenta «que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la sociedad» (CSJ SL1884-2020).

Tales problemas involucrarían: i) una aplicación absoluta e ilimitada del principio de la condición más beneficiosa; ii) la imposición de reglas diferentes a las previstas en la ley para otorgar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, lo cual afecta la eficacia de las reformas pensionales, sin olvidar que la introducción de normas ajenas a la ley, altera la estabilidad y proyecciones financieras sobre las cuales se diseñó el sistema pensional y compromete los derechos de las próximas generaciones en esta materia; iii) el desconocimiento de principios de aplicación en el tiempo de las normas en materia de seguridad social, en especial, la aplicación general e inmediata de la ley y la retrospectividad; y iv) la afectación de la seguridad jurídica, pues se produce incertidumbre frente a la norma que va a utilizar el juzgador para definir derechos pensionales, ya que se le permite efectuar una búsqueda histórica de la legislación para hallar la que más convenga a cada caso particular.

Por último, a manera de conclusión muy sucintamente reseñó: En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de

particular. Por último, a manera de conclusión muy sucintamente reseñó: En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modeloRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-02018-01 constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales. Este ha sido el criterio reiterado por la Sala de Casación Laboral en torno a la manera como debe darse aplicación al referido postulado, el cual debe ser atendido por esta Sala de Descongestión, según el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016. Por las razones anteriores no encuentra la Sala que existan argumentos que justifiquen el envío del proceso a la Sala Laboral permanente para que esta varié el criterio jurisprudencial que ha sostenido desde hace varios años en relación con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. En consecuencia, es evidente que el sentenciador, al no conceder la pensión de invalidez bajo el amparo de la condición más beneficiosa, no incurrió en el yerro jurídico enrostrado por la censura; por tanto, el cargo no prospera. Así las cosas, finalmente, decidió no casar la sentencia. Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia

infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.

4. En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicioRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-02018-01 espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC7646-2021, STC5883-2022, entre otras).

5. Conforme a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo porque la providencia impugnada se advierte razonable, ya que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta

amparo porque la providencia impugnada se advierte razonable, ya que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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