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CSJ - STC14829-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14829-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente

STC14829-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04210-00 (Aprobado en sesión del cinco de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luisa Fernanda Arcila Correa contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito del Líbano (Tolima), Jesús Vladimir Falla Duque demás intervinientes en el juicio de declaración de unión marital de hecho n.° 2024-00183.

ANTECEDENTES

1. La solicitante , en nombre propio , acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, «igualdad y no discriminación por razón de género », debido proceso, acceso a la justicia , «protección reforzada de la mujer víctima deRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04210-00 2 violencia intrafamiliar», « protección de la familia y de lo s niños», « no revictimización», y «derecho a recibir alimentos con función reparatoria», presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial convocada.

2. Del escrito inicial y los anexos se extrae que en el proceso de declaración de unión marital de hecho que la actora le promovió a Jesús Vladimir Falla Duque (rad. 2024convocada.

2. Del escrito inicial y los anexos se extrae que en el proceso de declaración de unión marital de hecho que la actora le promovió a Jesús Vladimir Falla Duque (rad. 202400183), el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito del Líbano dictó sentencia el 19 de junio de 2025, con enfoque de género, en la que declaró que la acá tutelante fue víctima de violencia económica y condenó al extremo pasivo al pago de una cuota alimentaria mensual equivalente al 15% del S.M.L.M.V, a favor de la demandante, por ser ese aspecto, el único pendiente, pues las partes previamente conciliaron lo relativo a la existencia y extremos temporales de la unión marital de hecho, la sociedad patrimonial, su disolución y liquidación, así como los asuntos concernientes a la custodia y alimentos del menor hijo común de la pareja.

La an terior decisión fue apelada por la gestora, endilgando omisión probatoria adecuada de la relación de gastos y necesidades económicas de ella, no haberse ponderado integralmente la capacidad económica y la solvencia patrimonial del demandado e inobservar que la actora al momento de la ruptura dependía económicamente del convocado; la cual, confirmó en su integridad el Tribunal recriminado, el pasado 21 de mayo de 2026.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04210-00 3 Reprochó que en esta última determinación se incurrió en vías de hecho , en síntesis, por (i) defecto fáctico, al prescindir en la apreciación de los elementos suasorios de los

3 Reprochó que en esta última determinación se incurrió en vías de hecho , en síntesis, por (i) defecto fáctico, al prescindir en la apreciación de los elementos suasorios de los contratos, declaraciones de rentas, traspaso de bienes sociales, despojo de vivienda, pérdida de empleo, incremento de gastos y dependencia económica total durante la unión; y (ii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional, en tanto, no tuvo en cuenta que la Corte Constitucional ha dicho que « Las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar en unión marital de hecho tienen derecho a alimentos con función reparatoria» (C-117/21); en la SU-080 de 2020, ordenó evitar la revictimización y aplicar enfoque de género estricto y en T-085 de 2024, enunció que la cuota alimentaria debe ser proporcional a la capacidad económica del agr esor y suficiente para reparar el daño.

Agregó que se quebrantó (i) el enfoque de género, al tratarse por el Tribunal el litigio como uno netamente patrimonial, desconociendo, entre otros aspectos, la violencia económica acreditada, la subordinación econ ómica durante la unión y l a vulnerabilidad reforzada de su condición de mujer víctima de violencia; (ii) su mínimo vital y vida digna, porque la cuota del 15% no cubre sus múltiples gastos, ni compensa la pérdida del patrimonio socia l, menos aún, cumple función reparatoria, ni es proporcional a la capacidad económica del agresor; y (iii) revictimización, porque el ad

compensa la pérdida del patrimonio socia l, menos aún, cumple función reparatoria, ni es proporcional a la capacidad económica del agresor; y (iii) revictimización, porque el ad quem afirmó que ella podía « sostenerse sola» excluyendo que fue “expulsada” de su vivienda, “despojada” de su trabajo y bienes sociales y, «víctima de violencia económica sistemática».Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04210-00 4

3. Por lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia atacada de 21 de mayo de 2026 y, en consecuencia, conminar al Tribunal accionado emitir u n nuevo fallo con enfoque de género, valoración probatoria completa y aplicación del precedente constitucional; además de « [o]rdenar fijar una cuota alimentaria proporcional, suficiente y reparatoria, acorde con la capacidad económica del agresor y mi situación de vulnerabilidad, no inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales [y] Ordenar medidas de no repetición, incluyendo capacitación obligatoria en enfoque de género para los magistrados intervinientes».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué relató lo dispuesto en la decisión cuestionada y pidió se declarara la impr ocedencia del resguardo ante el incumplimiento de la subsidiariedad y, por tanto, se denegara el mismo.

2. La Juez Promiscuo de Familia del Líbano Tolima, dijo que narró lo acontecido en el proceso rebatido, resaltando

incumplimiento de la subsidiariedad y, por tanto, se denegara el mismo.

2. La Juez Promiscuo de Familia del Líbano Tolima, dijo que narró lo acontecido en el proceso rebatido, resaltando que «utilizó en la decisión la metodología de género y a través de ella logro establecer que la accionante fue víctima de violencia económica y tuvo la oportunidad de iniciar el incidente de reparación (…)».

3. Jesús Vladimir Falla Duque se opuso a la demanda tutelar, destacando que «esta acción de tutela es improcedente al no existir un perjuicio irremediable ni una vulneración de derechos fundamentales que el proceso ordinario no haya protegido ya (…)».Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04210-00

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CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad accionada vulneró las garantías fundamentales invocadas, con la sentencia de segunda instancia proferida al interior del proceso de declaración de unión marital de hecho (rad. 2024-00183) confirmatoria de la declaración de la promotora como víctima de violencia económica y condenó a l demandado al pago de una cuota alimentaria mensual equivalente al 15% del S.M.L.M.V ; incurriendo con ello, supuestamente, en vía s de hecho por defecto fáctico ante la indebida valoración probatoria enrostrada, así como, defecto sustantivo por desconocimiento del precedente , específicamente en lo atinente a la presunta inaplicación del enfoque de género y excluirse la función reparatoria de los alimentos a que tienen derecho las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar.

en lo atinente a la presunta inaplicación del enfoque de género y excluirse la función reparatoria de los alimentos a que tienen derecho las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios enRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04210-00 6 curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallado r y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. Caso concreto

Al revisar la determinación sometida a escrutinio de

cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. Caso concreto

Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, esto es, el veredicto de 2 1 de mayo de 2026 expedida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, con el límite propio del juez constitucional, no se observa procedente el amparo, puesto que el mismo, en lo que es objeto puntual de reclamo, no constituye desviación del ordenamiento jurídico con aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas.

3.1. En lo que interesa para resolver el asunto, se advierte que, respecto a los argumentos expuestos por la aquí tutelante en la formulación y sustentación de susRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04210-00 7 reparos concretos, los cuales guardan identidad con los que se vuelven a exponer en sede de tutela ; el Tribunal encontró que, con el límite del asunto que fue objeto de controversia en segunda instancia, el problema jurídico a dirimir, estaba llamado a determinar si «¿debe incrementarse la cuota alimentaria fijada en favor de la demandante Luisa Fernada Arcila Correa, al encontrarse acreditadas, sus necesidades económicas y la capacidad económica del demandado Jesús Vladimir Falla Duque, en el marco de la obligación alimentaria reconocida por el A quo con fundamento en la violencia económica declarada e n la sentencia de primer grado?».

Para ello, inicialmente citó fragmentos de fallos constitucionales de la Corte Constitucional (C-117 de 2021) y

fundamento en la violencia económica declarada e n la sentencia de primer grado?».

Para ello, inicialmente citó fragmentos de fallos constitucionales de la Corte Constitucional (C-117 de 2021) y esta Corporación ( STC6975-2019), según las cuales, se ha sostenido que la obligación alimentaria prevista en el numeral 4.º del artículo 411 del Código Civil no se limita a los cónyuges, sino que también puede extenderse a los compañeros permanentes cuando, tras la ruptura de la relación, uno de ellos queda en situación de vulnerabilidad económica como consecuencia de violencia intrafamiliar o económica, en aplicación de los principios de solidaridad familiar, dignidad humana e igualdad material. Los fragmentos de esas decisiones que citó fueron los siguientes:

«“…la Corte hace un llamado al Legislador y a los operadores judiciales, quienes deben aplicar justicia y el artículo 13 de la Constitución, en aras de dar cumplimiento al mandato de la Convención de Belém do Pará -la cual hace p arte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto -. En consecuencia, deberán garantizar que las mujeres que, como parte de una unión marital de hecho, sean víctimas de violencia intrafamiliar (de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 154.3 del Código Civil) puedan ventilar suRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04210-00 8 pretensión de acceso al resarcimiento o reparación del daño mediante la solicitud de “alimentos” definidos en el artículo 411.4 del Código Civil, en el marco del proceso que corresponda. De forma tal que en dicho proceso se p uedan probar las circunstancias que demuestren el daño y la

mediante la solicitud de “alimentos” definidos en el artículo 411.4 del Código Civil, en el marco del proceso que corresponda. De forma tal que en dicho proceso se p uedan probar las circunstancias que demuestren el daño y la respectiva pretensión reparadora, garantizando los mínimos del derecho de contradicción y las reglas propias de la responsabilidad civil con las particularidades que demande el caso, y los estándares probatorios que fueren necesarios a efectos de expedir una decisión que garantice la no revictimización de la mujer violentada y la reparación integral…” (negrilla fuera de texto).

[…]

“…tratándose de compañeros o de cónyuges al margen de la culpabilidad o del elemento subjetivo que puede imputarse a su conducta para efectos de la terminación de su vida de pareja, así esa extinción se surta con respecto al vínculo solemne o meramente consensual; sin duda, pueden reclamarse alimentos entre sí, cuando uno de los compañeros o cónyuges se encuentre en necesidad demostrada, salvo las limitaciones que imponen los casos de “injuria grave o atroz. (…) Por consiguiente, para la determinación de la cuota alimentaria, tal cual se anticipó, el juez debe en tonces, observar elementos tales como la posibilidad de la reinserción laboral del cónyuge o compañera alimentario, su edad, el número de hijos, la calificación laboral que se posea, la dignidad humana, acorde con las condiciones que se tenían antes de la ruptura o terminación de la unión; y por supuesto, la capacidad económica del obligado y sus propias necesidades y obligaciones alimentarias frente a quienes dependen de él ; sin que ahora se predique que se trata de la

tenían antes de la ruptura o terminación de la unión; y por supuesto, la capacidad económica del obligado y sus propias necesidades y obligaciones alimentarias frente a quienes dependen de él ; sin que ahora se predique que se trata de la continuación de la unión postdisoluci ón, o del surgimiento de una carga prestacional eterna, sino dependiente de la permanencia o vigencia de la necesidad del alimentario y de la capacidad del obligado; pues puede extinguirse porque si se prueba la desaparición de la necesidad del acreedor o la capacidad del deudor, en fin, reviste una naturaleza diferente a la erigida con fundamento en la relación inocencia -culpabilidad, encofrado y detonante de la causal 4 del art. 411 del C.C., citado…” (negrilla fuera de texto) (Sentencia STC 6975 de 2019. MP. Luis Armando Tolosa Villabona)» -Negrillas del texto original-.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04210-00 9 Con base en lo anterior, enunció que no sólo deben analizarse los tres requisitos de la obligación alimentaria, sino que también, debe el operador judicial, « evaluar otros aspectos como la posibilidad de reinserción laboral del alimentario, su edad, el número de hijos y en general las condiciones propias del cónyuge o compañero en cuyo favor se reclaman alimentos, pues estos últimos permiten tener una idea más o menos acabad a en torno a la real necesidad del alimentario»; de suyo que, descendiendo al caso en concreto, coligió de entrada que, « tras valorar en conjunto los medios de prueba legal y oportunamente incorporados a la actuación, concluye la Sala que, contrario a lo señalado por la parte recurrente, con

concreto, coligió de entrada que, « tras valorar en conjunto los medios de prueba legal y oportunamente incorporados a la actuación, concluye la Sala que, contrario a lo señalado por la parte recurrente, con los elementos de convicción practicados en el plenario no es dable colegir que la necesidad económica de la demandante, Luisa Fernanda Arcila Correa, es de tal gravedad o intensidad que imponga la necesidad de incrementar, por vía de apelación, el monto de la pensión alimentaria fijada en su favor por el juez de primer grado, (…)».

Dicha apreciación tuvo soporte en que al relacionar las pruebas que daban cuenta de la capacidad económica del alimentante, Jesús Vladimir F alla Duque, le permitían concluir que podría sin dificultad contribuir al pago de la pensión alimentaria establecida en favor de la demandante Luisa Fernanda Arcila Correa; sin embargo, «la sola acreditación de ese elemento axiológico de la obligación alimentaria resulta insuficiente, en el caso concreto, para que se incremente como lo pretende la parte recurrente, el monto fijado por el A quo, pues en este asunto resulta indispensable establecer también las necesidades de la alimentaria para establecer su justa proporción; no obstante, en el cartulario no se observa acreditado que las carencias económicas de la demandante son de tal envergadura que habilitan el incremento del monto fijado por el Juez de primer grado».Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04210-00 10 Ello es así porque, la demandante en declaración de parte reconoció que convive con sus dos hijos, que los gastos del hogar ascienden aproximadamente a $1.500.000 o

10 Ello es así porque, la demandante en declaración de parte reconoció que convive con sus dos hijos, que los gastos del hogar ascienden aproximadamente a $1.500.000 o $1.800.000 mensuales y que recibe cumplidamente las cuotas alimentarias de ambos, además de percibir ingresos derivados del arrendamiento de un inmueble de su propiedad ($380.000) y de su actividad laboral como contadora pública de la Empresa de Aguas del Municipio de Villahermosa ($1’800.000), sin que los gastos alegados en la demanda hubiesen sido respaldados probat oriamente; de modo que, aunque los testimonios refieren las dificultades económicas afrontadas tras la ruptura de la convivencia, estas no permiten inferir una carencia extrema de recursos, sino un proceso de reajuste económico, pues se encuentra acreditado que es una profesional joven, con experiencia y capacidad productiva, que logró reincorporarse laboralmente y generar ingresos propios, circunstancias que permiten concluir que cuenta con medios suficientes para atender, al menos en lo básico, su propia subsistencia, sin que el hecho de que durante la unión marital el demandado asumiera la carga económica del hogar demuestre su actual imposibilidad para procurársela.

Al efecto, el Tribunal señaló lo siguiente:

«Precisamente, el interrogatorio de parte rendido por la demandante, Luisa Fernanda Arcila Correa, dejó en evidencia que es profesional en Contaduría Pública, actualmente presta sus servicios profesionales en la Empresa de Aguas del Municipio de Villahermosa (Tolima) y que por esa labor recibe como honorarios aproximados la suma de $ 1.800.000 mensuales, luego de

servicios profesionales en la Empresa de Aguas del Municipio de Villahermosa (Tolima) y que por esa labor recibe como honorarios aproximados la suma de $ 1.800.000 mensuales, luego de descuentos, además, reconoció también la misma actora durante suRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04210-00 11 interrogatorio que recibe canon de arrendamiento por valor de $ 380.000 proveniente de un inmueble de su propiedad ubicado en el municipio de Herveo (Tolima).

Así mismo, reconoció la demandante, en su interrogatorio de parte, que su hogar actualmente está conformado por ella y sus dos hijos, que los gastos mensuales del hogar oscilan e ntre $ 1.500.000 y $ 1.800.000 y que tanto el padre de su hijo mayor como el demandado cumplen religiosamente con el pago de las cuotas alimentarias de los dos niños. En ese sentido, no se advierten elementos de juicio suficientes que permitan inferir porq ue a pesar de que la demandada aduce devengar cerca de $ 1.800.000 mensuales, monto máximo al que según ella ascienden sus gastos, sumado a los ingresos por concepto de arrendamiento del inmueble de su propiedad y de percibir el pago de las cuotas alimentarias de sus dos hijos, no puede asumir autónomamente la totalidad de sus necesidades básicas, circunstancias que razonablemente permiten concluir que la demandante cuenta actualmente con ingresos que, al menos de manera básica, le permiten atender su propi a subsistencia.

En esa línea, no está de más destacar, contrario a lo señalado por el recurrente, que, si bien en la demanda se incluyó una relación de

al menos de manera básica, le permiten atender su propi a subsistencia.

En esa línea, no está de más destacar, contrario a lo señalado por el recurrente, que, si bien en la demanda se incluyó una relación de gastos orientados a poner de relieve la necesidad de la alimentaria, lo cierto es que tales afirmaciones permanecieron huérfanas de prueba, pues a pesar de que la parte actora no aportó ningún medio de convicción como comprobantes, soportes o certificaciones que permitieran acreditar la información vertida en la demanda, debiéndose recordar que, en materia probatoria, afirmar por sí solo no equivale a probar los supuestos fácticos en que se soportan los ruegos del libelo genitor.

Ahora bien, aunque algunos testimonios, especialmente aquellos rendidos por Yeimi Alexandra Gutiérrez Noreña y Lorena Arcila Correa, refieren que luego de la ruptura de la convivencia entre los extremos en contienda, la demandante afrontó dificultades económicas y emocionales, esas declaraciones por sí solas no encuentran corroboración o convergencias con los demás medios de prueba arrimados a la actuación pues como acaba de verse, es un hecho cierto que la demandante ejerce una actividad laboral y además recibe ingresos económicos extras, cuestiones que vistas bajo las reglas de la experiencia permiten colegir que esas dificultades económicas obedecieron, muy seguramente, a un escenario de reajuste económico derivado de la separación de su compañero permanente, más no a la carencia extrema de recursosRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04210-00 12 económicos.

De hecho, esas mismas declarantes dan cuenta de la demandante,

compañero permanente, más no a la carencia extrema de recursosRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04210-00 12 económicos.

De hecho, esas mismas declarantes dan cuenta de la demandante, Luisa Fernanda Arcila Correa, logró reincorporarse laboralmente y generar ingresos propios mediante diversos emprendimientos.

Es más, aunque le asiste razón al recurrente respecto de que no hay duda de que durante la vigencia de la unión marital de he cho el demandado Jesús Vladimir Falla Duque asumía la carga económica del hogar común, esa circunstancia por sí sola, no demuestra o acredita la imposibilidad actual de Luisa Fernanda Arcila Correa para procurarse su propia subsistencia; por el contrario, tal como se explicó en líneas que anteceden, se encuentra probatoriamente acreditado que la demandante es una persona joven, profesional en contaduría pública, con experiencia laboral, capacidad productiva y tras la separación definitiva del demandado se i ncorporó laboralmente mediante el ejercicio de su profesión, conclusiones todas que permiten inferir razonablemente, contrario a lo dicho por el censor, que ella por sí sola puede contribuir, en gran medida, con su propio sostenimiento».

Además, señaló qu e la presunta enajenación de bienes sociales es ajena al litigio, pues el debate se circunscribe a establecer la necesidad del alimentario y la capacidad económica del alimentante para fijar la pensión alimentaria , más no aspectos como los mencionados por la recurrente. En efecto dijo:

«Incluso, desacierta el recurrente al acusar al A quo de no valorar adecuadamente la supuesta enajenación o transferencia de bienes

más no aspectos como los mencionados por la recurrente. En efecto dijo:

«Incluso, desacierta el recurrente al acusar al A quo de no valorar adecuadamente la supuesta enajenación o transferencia de bienes pertenecientes a la sociedad patrimonial conformada entre los extremos en contienda puesto que, esa cuestión no es objeto del presente litigio, pues se trata de controversias atinentes con la composición, administración o disposición de activos sociales y esas, sin duda alguna, son materias propias de otras acciones judiciales, distintas a la qu e aquí se ventila. En este punto se recuerda, en esta instancia se discute, tan solo el monto de la pensión alimentaria reclamada en la demanda, para lo cual debeRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04210-00 13 evaluarse, como ya se explicó la necesidad actual del alimentante y la capacidad económica del alimentario, circunstancias que, en lo que atañe a la alzada, no tienen relación alguna con la supuesta enajenación de bienes sociales».

Finalmente, concluyó que , aunque se reconoce la violencia económica y la procedencia de la obligación alimentaria, no se acreditó una necesidad actual que justificara aumentar la cuota, pues la apelante cuenta con capacidad laboral, ingresos propios y fuentes adicionales de sostenimiento; además, le recordó que la cuota fijada no hace tránsito a cosa juzgada material, por lo que podrá modificarse posteriormente si cambian sustancialmente las necesidades del alimentario o la capacidad económica de la alimentante.

Fue así como apostilló:

«Finalmente, aun cuando la Sala reconoce la existencia de una

posteriormente si cambian sustancialmente las necesidades del alimentario o la capacidad económica de la alimentante.

Fue así como apostilló:

«Finalmente, aun cuando la Sala reconoce la existencia de una situación de violencia económica declarada por el A quo y la consecuente procedencia de la obligación alimentaria fijada en primera instancia (aspectos que, se insiste, no son materia de controversia en esta instancia), lo cierto es que los medios de prueba obrantes en la actuación no permiten concluir que la necesidad económica actual de la demandante tenga la entidad suficiente para justificar el incremento, por vía de alzada, de la cuota alimentaria fijada por el A quo, máxime cuando la demandante demostró contar actualmente con capacidad laboral activa, ingresos propios y fuentes adicionales de sostenimiento.

En ese sentido, cumple precisar que las decisiones judiciales adoptadas e n materia de alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada material sino formal, habida consideración de que este tipo de obligaciones están sometidas a variaciones que pueden experimentar, tanto las necesidades del alimentario como la capacidad económica del alimentante. Por consiguiente, en el evento de que con posterioridad sobrevengan circunstancias que pongan de presente una modificación sustancial de las condicionesRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04210-00 14 económicas actualmente ponderadas por la Sala, nada obsta para que se reclame el incremen to o disminución de la pensión alimentaria aquí fijada» (Se destaca).

3.2. Visto lo anterior, la providencia examinada, como se anticipó, no se evidencia infundada o caprichosa, lo que descarta la vía de hecho, pues la Sala Civil

alimentaria aquí fijada» (Se destaca).

3.2. Visto lo anterior, la providencia examinada, como se anticipó, no se evidencia infundada o caprichosa, lo que descarta la vía de hecho, pues la Sala Civil Familia del Tribunal querellado, motivó de manera suficiente la decisión tomada, con base en una rigurosa valoración conjunta de los elementos probatorios y la normativa aplicable al caso en concreto, para confirmar la decisión de primera instancia y en lo aquí discut ido, mantener la cuota alimentaria decretada a favor de la demandante.

Determinación que no deviene arbitraria, con independencia de que se comparta o no la totalidad de sus razonamientos. Recuérdese que:

independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia . (CSJ, STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367 -00, reiterado, STC6192023).

En realidad, lo que se evidencia sin asomo de duda es una diferencia de criterio s de la promotora frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada -en

2023).

En realidad, lo que se evidencia sin asomo de duda es una diferencia de criterio s de la promotora frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial -, respecto de si seRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04210-00 15 valoraron correctamente las probanzas que presuntamente demostraban que tenía que decretarse una cuota mayor ; situación que, per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es indispensable que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub examine. Al respecto, esta Sala ha insistido de tiempo atrás en que:

el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de ju risdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» . (CSJ, STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404 -01, recientemente en STC7544-2025).

De forma que, la gestora no puede buscar anteponer su propia interpretación y utilizar este mecanismo excepcional como una instancia más dentro de los juicios ordinarios, máxime cuando se advierte que los mismos argumentos esbozados en esta sede constitucional fueron

De forma que, la gestora no puede buscar anteponer su propia interpretación y utilizar este mecanismo excepcional como una instancia más dentro de los juicios ordinarios, máxime cuando se advierte que los mismos argumentos esbozados en esta sede constitucional fueron estud

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