CSJ - STC14831-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14831-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC14831-2024 Radicación No 52001-22-13-000-2024-00139-01 (Aprobado en sesión del seis de noviembre dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación que Edita Rodríguez de Vallecilla formuló al fallo de 4 de octubre de 2024 proferido por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la tutela que instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco, con vinculación del Juzgado Promiscuo Municipal de Mosquera, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Victimas UARIV, autoridades partes e intervinientes en el ruego n° 5247340-89-001-2024-00071-00. ANTECEDENTES 1.- La accionante pidió que se ordene al «Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco que revoque el auto que resuelve la solicitud de adición [23 sep. 2024] (…)». Del escrito inaugural y sus anexos se extrae que la promotora instauró un anterior resguardo y el Juzgado Municipal de Mosquera se lo concedió y ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención yRadicación nº 52001-22-13-000-2024-00139-01 Reparación Integral de las Victimas (UARIV) que «continúe con el análisis de la solicitud de indemnización administrativa y de ser
Reparación Integral de las Victimas (UARIV) que «continúe con el análisis de la solicitud de indemnización administrativa y de ser reconocida la indemnización administrativa se fije un término razonable y perentorio para entregar de manera material de la indemnización administrativa reconocida a la accionante Señora EDITA RODRIGUEZ DEVALLECILLA (…)» (1 ago. 2024). La UARIV impugnó y el Juzgador del Circuito accionado la revocó y declaró el hecho superado «en relación con el derecho fundamental de petición, por existir debida contestación por parte de la entidad accionada» (9 sep. 2024). Frente a esa determinación, la actora pidió adición para que resolviera «de manera integral la acción de tutela impugnada en lo referente a la vulneración de derechos fundamentales, al mínimo vital, vida digna, dignidad humana y el derecho a la reparación de perjuicios en su calidad de víctima del conflicto armado»; sin embargo, dicho clamor no fue exitoso (23 sep. 2024). Inconforme, nuevamente acudió en tutela y esta vez accionó frente al juzgado de segunda instancia, ya que, en su sentir, la vulneración continua porque, no obstante que la entidad accionada manifestó que la indemnización ya le fue concedida y priorizada, la misma no se ha materializado. 2.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Mosquera – Nariño dijo que lo alegado le resultaba ajeno. La Unidad de Atención y Reparación Integral
materializado. 2.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Mosquera – Nariño dijo que lo alegado le resultaba ajeno. La Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó que le ofreció respuesta a la quejosa el 24 de julio del año que avanza, «donde se atendió de forma clara y congruente el pedimento respectivo, aclarando que encontrarse inscrito en el Registro 2Radicación nº 52001-22-13-000-2024-00139-01 Único de Víctimas – RUV no otorga de forma automática una medida de indemnización administrativa, sino que se debe agotar el trámite respectivo, y que no se desconoce la situación de vulnerabilidad de la señora Rodríguez de Vallecilla por lo que se inicia una ruta priorizada, pero no la exime de aportar la documentación requerida (…)». El juzgador de la alzada con sede en Tumaco defendió su proveído y resaltó que la controversia constitucional se planteó frente a una sentencia de tutela. 3.- El Tribunal de primer grado declaró improcedente la salvaguarda porque «se ataca la sentencia que se ocupó de definir un amparo (…)». 4.- Recurrió la libelista e insistió en las alegaciones del escrito inicial. CONSIDERACIONES El proveído opugnado debe ratificarse porque, como lo resaltó la primera instancia, el auxilio constitucional es improcedente. No se olvide que, por regla general, el ejercicio de una acción de esta naturaleza es inviable contra la decisión adoptada en sede de tutela, salvo cuando en el procedimiento agotado se desconozca de manera flagrante la garantía « al
que, por regla general, el ejercicio de una acción de esta naturaleza es inviable contra la decisión adoptada en sede de tutela, salvo cuando en el procedimiento agotado se desconozca de manera flagrante la garantía « al debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes», coyuntura donde se reconoce que es «posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, siempre y cuando se satisfagan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad» (CSJ STC4314-2018, STC9088-2019, STC868-2021, STC2841-2021, STC11557-2023, tesis reiterada en STC4353-2024). De igual manera, está decantado que el resguardo resulta excepcionalmente procedente solo en los casos en que la providencia 3Radicación nº 52001-22-13-000-2024-00139-01 definitoria sea producto de « cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad, circunstancia que, valga decirlo, debe encontrarse debidamente acreditada. En este caso, la convocante se duele, en esencia, de que no se le concedió lo pedido en la salvaguarda anterior sin esgrimir argumentos distintos a los planteados en aquella sede destinados a obtener la materialización de la pretensión indemnizatoria por parte de la entidad encargada de la reparación a las víctimas. De suerte que, como el contexto
distintos a los planteados en aquella sede destinados a obtener la materialización de la pretensión indemnizatoria por parte de la entidad encargada de la reparación a las víctimas. De suerte que, como el contexto descrito no encuadra en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación o indebida integración del contradictorio, o cosa juzgada fraudulenta, resulta inadmisible estudiar el reproche enarbolado contra la tutela objeto de escrutinio, cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria por consistir en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas ( SU-627 de 2015). Ahora, si se pasara por alto lo anterior, el desenlace sería el mismo en la medida que el asunto se halla en la Corte Constitucional (T10588410), a donde puede acudir y hacer uso del recurso de insistencia, medio que tiene a su alcance para ejercer la defensa de sus intereses. En este punto, debe memorarse que esta Sala ha precisado: Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podr áE solicitar que se revise algún fallo de
materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podr áE solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por estos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días 4Radicación nº 52001-22-13-000-2024-00139-01 calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección» (CSJ STC, 7 nov. 2012, exp. 20141-00, STC6714-2023 y STC16697-2023, tesis reiterada en STC12916-2024). Por lo expuesto, como se anticipó, se refrendará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
HILDA GONZALÉZ NEIRA
Presidente (E)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
HILDA GONZALÉZ NEIRA
Presidente (E)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
5Radicación nº 52001-22-13-000-2024-00139-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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