CSJ - STC14831-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14831-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC14831-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03391-00 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veint iséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela que Diana López Escandón, Astrid Liliana Marín López, Diana Zamira Marín López y Carlos Julio Marín López , como sucesores procesales de Carlos Julio Marín Navarro (q.e.p.d.) y Rodrigo Oyola Vera, como sucesor procesal de Eulogia Vera De Oyola (q.e.p.d.) formularon contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo-Tolima y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el juicio ejecutivo a continuación de la responsabilidad civil extracontractual acumulada n.° 2002-00002.
ANTECEDENTES
1. Los actores , a través de apoderado judicial, reclaman el amparo de sus derechos a la igualdad, debidoRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03391-00 2 proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y precedente jurisprudencial, presuntamente quebrantados por las autoridades convocadas con ocasión de la liquidación e indexación de las condenas dentro del referido proceso ejecutivo.
2. En lo relevante, expusieron que, dentro del juicio de responsabilidad civil extracontractual acumulado
quebrantados por las autoridades convocadas con ocasión de la liquidación e indexación de las condenas dentro del referido proceso ejecutivo.
2. En lo relevante, expusieron que, dentro del juicio de responsabilidad civil extracontractual acumulado promovido por Luz Nelly Olarte de Guependo y otros contra
la Central Hidroeléctrica de Betania S .A. E.S.P., hoy Enel Colombia S.A. E.S.P., el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, mediante sentencia de 2 de abril de 2018, declaró la responsabilidad de la demandada y, en el numeral quinto, ordenó la corrección monetaria de las condenas desde el 6 de abril de 1994 (fecha del daño) y hasta su pago.
3. Relataron que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia de 29 de noviembre de 2019, revocó ese numeral quinto y, en su lugar, dispuso que las condenas se pagaran indexadas conforme al IPC desde la emisión de esa providencia y hast a comprobarse el pago total, en los términos del inciso segundo del artículo 283 del Código General del Proceso. Tal decisión se encuentra en firme.
4. Indicaron que, con apoyo en esa sentencia, promovieron la ejecución y que el juzgado convocado, por auto interlocutorio n.° 397 de 4 de septiembre de 2023, libró mandamiento de pago liquidando e indexando las condenas únicamente desde noviembre de 2019 hasta junio de 2023,Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03391-00 3 sin actualizar previamente a valor presente las sumas fijadas para la época del daño (abril de 1994).
3 sin actualizar previamente a valor presente las sumas fijadas para la época del daño (abril de 1994).
5. Señalaron que recurrieron esa determinación y que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, mediante auto de 21 de enero de 2026, confirmó la liquidación efectuada por considerar que la indexación debía contabilizarse desde noviembre de 2019, conforme al numeral quinto de la sentencia de segunda instancia.
6. Adujeron que esa interpretación desconoce el artículo 283 del Código General del Proceso, el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y el precedente sobre indexación integral, pues deja de actualizar más de 25 años. Precisaron que no atacan la sentencia de segunda instancia en firme, sino la equivocada lectura de su numeral quinto plasmada en los autos censurados.
7. Con fundamento en lo anterior, pretenden que se tutelen los derechos invocados, se dejen sin efectos los numerales cuarto y quinto del auto de 21 de enero de 2026 y se ordene a las autoridades convocadas reliquidar las condenas, actualizándolas desde el 6 de abril de 1994 y hasta la verificación del pago total.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo pidió negar el amparo por improcedente. Sostuvo que no quebrantó garantía alguna, pues sus decisiones se ciñeron al numeral quinto de la sentencia de segunda instancia de 29Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03391-00 4 de noviembre de 2019, en firme y e jecutoriada, y a los
numeral quinto de la sentencia de segunda instancia de 29Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03391-00 4 de noviembre de 2019, en firme y e jecutoriada, y a los precedentes aplicables. Agregó que la solicitud desatiende la subsidiariedad, en tanto los promotores ya recurrieron las providencias por la vía ordinaria, y que se pretende reabrir un debate ya zanjado por el superior, dentro de un pr oceso acumulado de notable complejidad.
2. El magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué se pronunció en dos sentidos. De manera principal, pidió declarar improcedente el amparo por incumplimiento de la inmediatez, al estimar que, tras un examen material, la inconformidad se dirige contra el numeral quinto de la sentencia de 29 de noviembre de 2019, en firme hace varios años. En subsidio, solicitó negar la protección, por cuanto el auto de 21 de enero de 2026 se limitó a reiterar y aplicar el contenido de esa sentencia —al resolver el problema jurídico sobre el extremo temporal de la indexación—, sin modificarla, de modo que lo planteado constituye una discrepancia hermenéutica frente a una decisión ejecutoriada.
3. ENEL Colombia S.A. E.S.P. se opuso al amparo y pidió declararlo improcedente o, en subsidio, negarlo. Señaló que no se le imputa conducta vulneradora y que, aunque los actores dicen no controvertir el numeral quinto de la sentencia de 29 de noviembre de 20 19, indexar desde abril de 1994 revive el numeral revocado de primera instancia y
que no se le imputa conducta vulneradora y que, aunque los actores dicen no controvertir el numeral quinto de la sentencia de 29 de noviembre de 20 19, indexar desde abril de 1994 revive el numeral revocado de primera instancia y desconoce el de segundo grado, en firme, con quebranto del artículo 303 del Código General del Proceso. Agregó que los autos censurados se ciñeron al título, que el mandamien toRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03391-00 5 debe guardar consonancia con él y que no se estructuran los defectos alegados, pues la sentencia SL359 -2021 carece de identidad con un asunto en el que la indexación ya fue fijada por decisión civil ejecutoriada.
4. Asesorías y Consultorías Morales y A sociados S.A.S., apoderada de William Alexis Ibarra Ortiz y Leidi Dayana Ibarra Ortiz —sucesores procesales de otro demandante del acumulado—, coadyuvó la tutela. Compartió la postura de los actores y sostuvo que el numeral quinto no prohíbe indexar desde el 6 de abril de 1994 y que, conforme al inciso segundo del artículo 283 del Código General del Proceso, la condena debía extenderse desde la primera instancia hasta la segunda. Pidió revisar de fondo el asunto y extender esa actualización a todo el extrem o demandante, incluidos sus representados.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo lesionaron los derechos invocados por los demandantes, al disponer que la indexación de las
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo lesionaron los derechos invocados por los demandantes, al disponer que la indexación de las condenas perseguidas en el proceso ejecutivo se contabilizara desde la emisión de la sentencia de segunda instancia —noviembre de 2019— y no desde la ocurrencia del daño —abril de 1994—, como lo reclaman los promotores.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03391-00 6
2. De la razonabilidad de las providencias censuradas
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudi o tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así, sobre la pretensión de exigir al juzgador una determinada interpretación de las normas procesales la Sala
ponderado estudi o tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así, sobre la pretensión de exigir al juzgador una determinada interpretación de las normas procesales la Sala en precedencia ha indicado que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ, STC17645 -2025, en cita de, entre otros, STC 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01).Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03391-00 7 De manera que esta particular justicia sólo intervendría cuando eventualmente la decisión cuestionada sea producto de un proceder notorio, flagrante y manifiestamente apartado del ordenamiento jurídico, con incidencia directa en las garantías fundamentales de los tutelantes.
2.1. Descendiendo al asunto, no encuentra la Sala que las providencias censuradas hubieran incurrido en arbitrariedad alguna que habilite la injerencia constitucional. Los reclamantes aclaran —en la demanda y en su réplica a la contestación del juzgado — que no controvierten el numeral quinto de la sentencia de 29 de noviembre de 2019, al que reconocen en firme y legal, sino la lectura que de él hicieron las autoridades demandadas al ordenar la indexación desde noviembre de 2019 y no desde abril de 1994. Sin embargo, aun examinada bajo esa óptica, la queja no prospera.
lectura que de él hicieron las autoridades demandadas al ordenar la indexación desde noviembre de 2019 y no desde abril de 1994. Sin embargo, aun examinada bajo esa óptica, la queja no prospera.
2.2. La interpretación acogida por el Tribunal no se evidencia infundada ni caprichosa. El numeral quinto de la sentencia en firme dispuso que las condenas se pagaran «indexadas conforme al IPC des de la emisión de la presente sentencia hasta cuando se verifique su pago total» ; al desatar la alzada, la colegiatura identificó como problema jurídico si la actualización abarcaba desde abril de 1994 o desde noviembre de 2019 y, bajo el tenor de ese manda to y el artículo 283 del Código General del Proceso, concluyó que debía contabilizarse desde la emisión del fallo de segundo grado. Tal es una lectura posible y plausible del título, con independencia de que los promotores postulen una distinta.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03391-00 8
2.3. Lo que se advierte, entonces, es una diferencia de criterio frente a los razonamientos del ad quem, adoptados en ejercicio de sus facultades y al abrigo de los principios de autonomía e independencia judicial, situación que per se no abre paso a la protección constitucional. Al respecto, se ha insistido en que:
«independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho […]; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala
los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho […]; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada en STC619-2023).
2.4. Bajo esa óptica, tampoco se estructuran los defectos denunciados. El procedimental absoluto no se configura, pues el Tribunal no obró al margen del rito, sino que tramitó el recurso de apelación y lo resolvió con expresión de sus fundamentos, dentro de su competenc ia funcional; que su conclusión sobre los extremos de la indexación no coincida con la que reclaman los interesados es asunto de interpretación, no de forma.
2.5. Y el desconocimiento del precedente tampoco se advierte. La línea que invocan los gestores p redica la procedencia, aun oficiosa, de la indexación de las condenas. Pero en este asunto la actualización no fue negada, sino aplicada en los términos que fijó la sentencia en firme. El reparo no apunta a que se haya privado a los acreedores de la corrección monetaria, sino al extremo temporal desde elRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03391-00 9 cual se calcula, aspecto que el título ejecutivo definió de manera expresa y que el juez de la ejecución no podía variar sin quebrantar la cosa juzgada.
9 cual se calcula, aspecto que el título ejecutivo definió de manera expresa y que el juez de la ejecución no podía variar sin quebrantar la cosa juzgada.
2.6. Así, no le es dado al juez constitucional anteponer su propia exégesis a la del fallador natural cuando esta resulta razonable y se halla debidamente soportada, pues la tutela no es una instancia adicional para reabrir los debates ya definidos por el juez competente.
Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que:
(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al des conocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo . (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado en STC4705 -2016 y STC107822025)
3. Del incumplimiento de la inmediatez
La acción de tutela procede para la «protección inmediata» de los derechos fundamentales «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública», (art. 86 C.P.), razón por la cual su objetivo se desvanece si su ejercicio es tardío. Al respecto tiene dicho
de los derechos fundamentales «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública», (art. 86 C.P.), razón por la cual su objetivo se desvanece si su ejercicio es tardío. Al respecto tiene dicho la Sala:Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03391-00 10 «(…) [A]sí como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colabor ar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como sínto ma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009 -00624-00, reiterada, entre otras, en STC6690 -2021 y STC80532023) Subraya la Sala.
Cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, este requisito adquiere más relevancia. En esos casos, su estudio preliminar debe tornarse aún más riguroso,
- Subraya la Sala.
Cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, este requisito adquiere más relevancia. En esos casos, su estudio preliminar debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial.
3.1. En el sub lite, un examen material de la demanda revela que el reproche de fondo se endereza, en últimas, contra el alcance que la sentencia de 29 de noviembre de 2019 fijó a la actualización monetaria, providencia que quedó en firme con el auto de 30 de junio de 2021 que inadmitió la casación. Entre esa fecha y la presentación del amparo — 16 de junio de 2026 — han transcurrido cerca de 5 años, lapso que desborda con holgura el término de 6 meses tenidoRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03391-00 11 por prudente por esta Sala, sin que los interesados ofrecieran razón que justificara semejante tardanza.
4. Conclusión
Conforme a lo expuesto, comoquiera que las providencias censuradas no constituyen vía de hecho y, además, la solicitud desatiende el presupuesto de inmediatez, se impone negar el resguardo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARad. n.° 11001-02-03-000-2026-03391-00
12
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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