CSJ - STC14833-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14833-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC14833-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01182-01 (Aprobado en sesión del seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 28 de junio de 2024 1 por la Sala de Casación Penal , dentro de la tutela promovida por Héctor Iván Cardona Meneses, Miguel Antonio Peña Totaitive, María Victoria Bustamante Henao, José Fernando González Rincón, Verónica María Duque González, Elkin Giovani Valencia Calle, Jorge Alonso Yepes Torres, Edison de Jesús Orozco Valencia, Cesar Augusto Correa Correa y Juan David Monsalve Múnera contra la homóloga de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Segundo Laboral de esa ciudad, ISAGEN S.A. ESP, el Sindicato Nacional de Trabajadores de ISAGEN S.A. ESP – SINTRAISAGENy las partes e intervinientes en el ordinario laboral rad. n.º 2013-01219.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes, obrando mediante apoderada, reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, 1 La cual ingresó a este despacho el 18 de octubre de 2024.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01182-01
protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, 1 La cual ingresó a este despacho el 18 de octubre de 2024.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01182-01 libertad sindical, negociación colectiva, trabajo en condiciones dignas, precedente constitucional y al principio de favorabilidad e irrenunciabilidad, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. Los accionantes eran trabajadores de ISAGEN S.A. ESP e ingresaron a labores en vigencia de la Ley 50 de 1990. Narraron que, con posterioridad, se vincularon al Sindicato de Trabajadores de ISAGEN S.A.
ESP –SINTRAISAGEN-, asociación que había celebrado una Convención Colectiva del Trabajo con le entidad contratante. 2.2. Por lo antecedente, formularon la respectiva solicitud de aplicación del artículo 25 del Convenio ante la empresa, en lo que tenía que ver con la liquidación y el pago retroactivo de cesantías. 2.3. Posteriormente, los impulsores adelantaron proceso ordinario laboral en contra de la persona moral, el cual correspondió al Juzgado Segundo Laboral de Medellín (rad. n.º 2013-01219). Lo anterior, se fundó en el presunto desconocimiento de los beneficios convencionales a los que eran acreedores. 2.4. En concepto de los tutelantes, desde el momento de su afiliación al Sindicato de Trabajadores de ISAGEN S.A. ESP –SINTRAISAGENellos eran merecedores a que «se les liquidaran las cesantías en los términos del
al Sindicato de Trabajadores de ISAGEN S.A. ESP –SINTRAISAGENellos eran merecedores a que «se les liquidaran las cesantías en los términos del artículo 25 de la convención colectiva de trabajo firmada con SINTRAISAGEN, es decir en forma retroactiva; el reconocimiento y pago del reajuste a los intereses (12%) a las cesantías desde el momento de afiliación a la organización sindical; la sanción prevista en el artículo 1 numeral 3 de la Ley 52 de 1975 por no haberse pagado deRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01182-01 forma completa el valor de los intereses a las cesantías o, en su defecto la indexación y las costas del proceso.» 2.5. El empleador se opuso a lo perseguido por los demandantes con fundamento en que sus contratos de trabajo se suscribieron con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 50 de 1990, norma que eliminó el régimen de retroactividad de las cesantías. Aunado a lo anterior, resaltó que en el clausulado se pactaba la aplicación de la mencionada disposición legal para todos sus efectos y no se contemplaba un nuevo sistema de liquidación. 2.6. Ambas instancias despacharon desfavorablemente las pretensiones, por lo que inconformes con la decisión, decidieron hacer uso del recurso extraordinario de casación para fustigar la apreciación que desplegó el Tribunal sobre los contratos laborales y el Convenio acordado. 2.7. Durante el excepcional medio de impugnación, la homóloga de Casación Laboral decidió no casar la sentencia censurada (SL3169-2023).
desplegó el Tribunal sobre los contratos laborales y el Convenio acordado. 2.7. Durante el excepcional medio de impugnación, la homóloga de Casación Laboral decidió no casar la sentencia censurada (SL3169-2023). En esencia, descartó íntegramente los yerros endilgados al fallador, ratificando la implementación de la normativa al caso en concreto y la interpretación del contenido de la Convención. 2.8. A juicio de los accionantes, tal resolución incurrió en un error sustantivo, una violación directa de la Constitución y desconoció el precedente judicial , pues no aplicó «el principio de favorabilidad porque la interpretación de la norma convencional, esto es, la del artículo 25 de la convención colectiva, no genera ninguna duda, por lo tanto asume que solo existe una forma correcta de interpretarla, sin embargo, no motiva las razones por las cuales decide desestimar la interpretación planteada por los demandantes porque en su parecer no reviste de seriedad ni solidez»,Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01182-01
3. Por tal razón, pidió dejar sin efectos la sentencia de casación
(CSJ SL3169-2023); y, en su lugar, «ordene a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral proceda a dictar nueva sentencia de casación siguiendo los lineamientos expuestos en el fallo emitido por el juez constitucional en esta acción de tutela».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. Un Magistrado de la Sala querellada hizo un recuento de las actuaciones del caso, remitió copia de la decisión y defendió la respectiva legalidad.
tutela».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. Un Magistrado de la Sala querellada hizo un recuento de las actuaciones del caso, remitió copia de la decisión y defendió la respectiva legalidad.
2. El Juzgado Segundo Laboral de Medellín resaltó que no se dirigían pretensiones en su contra, por lo que no estimó vulnerado ningún derecho por su parte. Además, manifestó no contar con el expediente físico, situación que le impedía realizar manifestaciones adicionales.
3. El Sindicato Nacional de Trabajadores de ISAGEN S.A. ESP –SINTRAISAGENy Ana Isabel Aguilar Rendón, apoderada en el proceso ordinario, apoyaron los argumentos de los convocantes y cuestionaron la interpretación implementada por los juzgadores sobre la convención colectiva.
4. ISAGEN S.A. ESP se opuso a la prosperidad del amparo y puso de presente varios precedentes en los que se decidió en similar sentido a la determinación cuestionada. Con posterioridad, allegó otro pronunciamiento semejante en el que hizo énfasis en la existencia de cosa juzgada y la razonabilidad de la decisión.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01182-01
5. Jessica Marcela Ballesteros Robayo, dependiente judicial de ISAGEN S.A. ESP, solicitó el link de acceso al expediente e información del estado del trámite.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo porque no evidenció la configuración de ninguno de los defectos que hace procedente un amparo constitucional contra providencia judicial.
IMPUGNACIÓN
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo porque no evidenció la configuración de ninguno de los defectos que hace procedente un amparo constitucional contra providencia judicial. IMPUGNACIÓN La interpuso la parte accionante para insistir en los argumentos expuestos en su escrito inicial, haciendo hincapié en la inobservancia del precedente constitucional y del principio de favorabilidad al momento de dictar la sentencia a quo.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en los presuntos yerros censurados en el ordinario laboral promovido por los gestores contra ISAGEN S.A. ESP. (rad. n.º 201301219), por no casar la sentencia, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
2. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los queRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01182-01 resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Al verificar el fallo sometido a escrutinio, mediante el cual la
como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Al verificar el fallo sometido a escrutinio, mediante el cual la Sala querellada dejó incólume lo dispuesto por el ad quem (CSJ SL31692023), tras advertir que los cargos expuestos por los recurrentes eran infundados, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, los libelistas en el recurso plantearon siete cargos, por la causal primera de casación, los cuales se sintetizan así: Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 12, 14, 22, 467 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los preceptos 48 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 2, 3, 4 y 10 del Convenio 87, y 1 y 4 del Convenio 98, ambos de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-, 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, «que conforman el bloque de constitucionalidad», y los artículos 39, 53 y 55 de la Constitución Política. (...) Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los preceptos mencionados en el primer cargo. (...) Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea de los artículos 467 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los preceptos «12,
preceptos mencionados en el primer cargo. (...) Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea de los artículos 467 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los preceptos «12, 20, 21, 353 subrogado por ley 50 de 1990 artículo 38 modificado por ley 584 de 2000 artículo 1 numerales 1 y 2 inciso 3, 468, 469, 476 del mismo Código» (sic), artículos 7 de la Ley 1149 de 2007, 1602 y 1495 del Código Civil, en relación con los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, 5.º del Decreto 1176Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01182-01 de 1991 y las normas de rango constitucional nombradas en los cargos anteriores. (...) Acusan la «violación directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política y del artículo 21 del C.S. del Trabajo», en relación con los artículos 12, 20, 353, 467 y 470 ibidem, los instrumentos internacionales referidos en los cargos anteriores y la Declaración sobre los principios y derechos fundamentales en el trabajo de 1998 de la OIT, que condujeron a interpretar erradamente el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. (...) Por la vía indirecta, denuncian la aplicación indebida de los artículos mencionados en el primer cargo, salvo los preceptos 12 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo. (...) Por la vía indirecta, acusan la aplicación indebida de los artículos 53 de la
mencionados en el primer cargo, salvo los preceptos 12 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo. (...) Por la vía indirecta, acusan la aplicación indebida de los artículos 53 de la Constitución Nacional y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 467 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo. (...) Por la vía directa, denuncian la aplicación indebida de los artículos 98 parágrafo y 99 de la Ley 50 de 1990, y 5.º del Decreto 1176 de 1991, lo que condujo a la «infracción» de los artículos 467 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo. La colegiatura enjuiciada, planteó los hechos fuera de discusión, los cuales son: (i) que los demandantes ingresaron a laborar para la accionada después del 1.º de enero de 1991, fecha de vigencia de la Ley 50 de 1990, y (ii) que son beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre ISAGEN S.A. ESP y SINTRAISAGE Seguidamente, trazó la cuestión a solventar y consideró que: En primer lugar, conforme a los argumentos estrictamente fácticos planteados por la vía indirecta en los cargos primero y segundo, la Corte debe resolver si (i) el Tribunal incurrió en un desatino fáctico al concluir que en los contratos de trabajo existió un acuerdo previo para la aplicación del sistema de liquidación anualizado de cesantías conforme a la Ley 50 de 1990.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01182-01
contratos de trabajo existió un acuerdo previo para la aplicación del sistema de liquidación anualizado de cesantías conforme a la Ley 50 de 1990.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01182-01 Por otra parte, según los planteamientos de los cargos tercero y séptimo, debe resolverse si desde el punto de vista jurídico (ii) el Tribunal erró al considerar que no era legalmente posible revocar esos acuerdos previos plasmados en los contratos de trabajo conforme lo previsto en el artículo 5.º del Decreto 1176 de 1991, ni modificarlos por vía de negociación colectiva de trabajo. Por último, la Sala advierte que en el cargo cuarto la censura inicialmente cuestiona la impertinencia de la sentencia a la que acudió el Tribunal para indicar que el sistema anualizado no es una desmejora en comparación con el de liquidación retroactiva establecido en la convención; sin embargo, la Sala considera que esta es una discusión intrascendente, pues lo relevante es determinar si la lectura que aquel le brindó a la cláusula extralegal en discusión es a que se adecúa a su correcto entendimiento, de acuerdo con lo planteado en dicho ataque y los cargos quinto y sexto. Por tanto, como tercera y última problemática la Corte estudiará si el Colegiado de instancia se equivocó al considerar que (iii) de la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo no se extrae que las cesantías de los accionantes debían liquidarse con retroactividad. Y este será el alcance que la Sala le dará a la acusación. (Negrillas del despacho) Con esa orientación, sobre al primer cuestionamiento, relativo a que
accionantes debían liquidarse con retroactividad. Y este será el alcance que la Sala le dará a la acusación. (Negrillas del despacho) Con esa orientación, sobre al primer cuestionamiento, relativo a que el Tribunal aplicara los presupuestos de la Ley 50 de 1990 a los contratos de los recurrentes, anunció que: [L]a Corte no advierte que el Tribunal incurriera en algún desatino fáctico, pues simple y llanamente destacó que en los contratos de trabajo de los demandantes se acordó la incorporación de la Ley 50 de 1990 y esto implicaba que pertenecían al régimen anualizado de liquidación de las cesantías. En ese sentido, indicó que: Esa apreciación, en estricto rigor, no se evidencia alejada de la realidad fáctica, pues al revisar los contratos de trabajo de los recurrentes Miguel Antonio Peña Totaitive, José Fernando González Rincón, Verónica María Duque González, Elkin Giovani Valencia Calle, Jorge Alonso Yepes Torres, Edisson de Jesús Orozco Valencia, César Augusto Correa Correa y Juan David Monsalve Múnera (f.º 478, 481, 483, 485, 489, 493, 496 y 500, respectivamente), se aprecia efectivamente que se pactó en la cláusula octava que «Para todos sus efectos, al presente contrato se incorpora la Ley 50 de 1990 al igual que las normas que la adicionen, modifiquen, reformen o subroguen». Ahora, si bien en los contratos de Héctor Iván Cardona Meneses y María Victoria Bustamante Henao (f.º 476 y 479) no aparece una estipulación en
subroguen». Ahora, si bien en los contratos de Héctor Iván Cardona Meneses y María Victoria Bustamante Henao (f.º 476 y 479) no aparece una estipulación en ese sentido, aún así es evidente que dicha normativa quedó incorporada y que, por tanto, es aplicable de la misma forma en que lo es respecto de los demásRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01182-01 accionantes, toda vez que al ser indiscutido que estos, sin excepción, ingresaron a laborar en plena vigencia de la Ley 50 de 1990, es claro que esta irradió inmediatamente sus efectos jurídicos generales en las relaciones laborales, lo cual es consecuencia de su carácter de norma de orden público, que implica su aplicación «a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir» y los trabajadores no pueden renunciar a sus contenidos -artículos 14 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo. Por lo anterior, frente al particular concluyó que: En el anterior contexto, a juicio de la Corte ninguna transgresión legal se le puede atribuir al Tribunal, dado que es evidente que su intención no fue otra que la de enfatizar el vigor y aplicación que la Ley 50 de 1990 tenía en los vínculos laborales de los accionantes, para dar cuenta de que el sistema de liquidación de cesantías que los regía era el que dicha norma implementó. De otro lado, en lo que tiene que ver con la segunda delimitación a resolver, la cual versaba sobre la aplicación del régimen anualizado de cesantías y como este no se modificaba con el simple hecho de que los
De otro lado, en lo que tiene que ver con la segunda delimitación a resolver, la cual versaba sobre la aplicación del régimen anualizado de cesantías y como este no se modificaba con el simple hecho de que los accionantes se afiliaran al sindicato; fácilmente la autoridad descartó la incurrencia en el defecto reprochado tras considerar que: [C]iertamente este hecho tendría incidencia única y exclusivamente en la medida en que la convención de la que decidieran beneficiarse los accionantes por efecto de su sindicalización impactara en las disposiciones de aquella norma y, en particular para este caso, expresamente estableciera que las cesantías habrían de liquidarse conforme al sistema retroactivo anterior. Y también deriva de lo expuesto que la referencia que el Colegiado de instancia hizo del artículo 5.º del Decreto 1176 de 1991, más allá de ser innecesaria e impertinente, tampoco incide en la legalidad del fallo recurrido, pues recuérdese que en todo caso aquel terminó aceptando el efecto modificativo que tiene la convención colectiva en las relaciones individuales de trabajo y procedió a estudiar su cláusula 25, para finalmente determinar que no contemplaba el derecho pretendido, aspecto que corresponde a la tercera problemática planteada y que, desde ya, la Corte advierte que al respecto tampoco se evidencia ningún error, pues la intelección que el Tribunal le otorgó a esa cláusula es la que se ajusta a su genuino sentido y alcance. A renglón seguido, frente a la interpretación del clausulado esgrimió que:Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01182-01 A juicio de la Corte, la expresión «seguirá liquidando y pagando directamente
A renglón seguido, frente a la interpretación del clausulado esgrimió que:Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01182-01 A juicio de la Corte, la expresión «seguirá liquidando y pagando directamente las cesantías a los trabajadores beneficiarios de la Convención» no indica nada distinto a lo que su literalidad emana, esto es, que los interlocutores sociales se refirieron expresa y exclusivamente a quienes la empresa les venía liquidando y pagando directamente las cesantías por ser beneficiarios del sistema de liquidación retroactiva, que no es el caso de los recurrentes, pues no se discute que desde que ingresaron a laborar para la accionada sus cesantías se liquidaban con el sistema anualizado previsto en la Ley 50 de 1990. Adicionalmente, nótese que en plena correspondencia con la naturaleza misma del sistema de liquidación retroactivo, la cláusula también refiere que el cálculo de la prestación social se hará «siempre teniendo en cuenta el número total de días que tenga el trabajador al servicio de LA EMPRESA», y no simplemente desde su afiliación al sindicato, como lo pretendieron en su demanda inicial los recurrentes, en un infundado intento de ampararse de la convención bajo una interpretación que en modo alguno encaja en la literalidad y finalidad de su texto. Si los firmantes de la convención colectiva hubieren pretendido que a todos los trabajadores beneficiarios de ella se les liquidaran las cesantías ya no de forma anualizada sino de modo retroactivo, así lo habrían acordado expresamente y además habrían determinado la forma de calcularla en los casos en que ya se
trabajadores beneficiarios de ella se les liquidaran las cesantías ya no de forma anualizada sino de modo retroactivo, así lo habrían acordado expresamente y además habrían determinado la forma de calcularla en los casos en que ya se habían consignado las cesantías al fondo elegido por cada trabajador no beneficiario del régimen retroactivo, que es justamente la situación de los recurrentes, quienes se vincularon en plena vigencia de la Ley 50 de 1990; sin embargo, es evidente que esa no fue la intención y finalidad de los convencionistas. De ahí, que llegara al razonamiento de que: [E]l Tribunal no se equivocó al concluir que «la palabra “seguirá” implica la continuidad en el tiempo de una situación ya existente», y que concierne a que es necesario que los trabajadores ya vinieran siendo beneficiarios del régimen de retroactividad de cesantías, que se insiste, no era el caso de los recurrentes. En línea con lo anterior, explicó las pautas hermenéuticas que rigen las convenciones colectivas y lo relacionó con el principio de favorabilidad. Al respecto dictó: En este punto debe advertirse que la jurisprudencia de la Corte tiene un criterio firme y consolidado conforme al cual las convenciones colectivas de trabajo son verdaderas fuentes formales del derecho y, por ello, los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a los principios de la hermenéutica jurídica laboral, entre los que está el de favorabilidad
consagrado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del CódigoRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01182-01 Sustantivo del Trabajo, que la censura destaca en su acusación e implica que en caso de que la fuente normativa –legal o extralegaladmita dos o más interpretaciones jurídicamente sólidas y razonables, los jueces están obligados a inclinarse por la que sea más conveniente para el trabajador. Sin embargo, como se extrae de lo expuesto hasta ahora, tal regla de interpretación es aplicable cuando el texto admite más de una lectura sólida y razonable, lo cual no ocurre en este caso. Por último, sobre los cargos genéricos que guardaban relación con la aplicación de la convención al caso en concreto, muy sucintamente reseñó: [E]n el supuesto de aportar debidamente una convención y no aplicarla al caso concreto, la Sala advierte que el Tribunal sí la aplicó y fundó su decisión absolutoria en la interpretación correcta que extrajo de su contenido. Otra cosa es que en ese laborío el ad quem no le hiciera cobrar los efectos esperados por la censura, ejercicio que se reitera, en todo caso estuvo ajustado al alcance y sentido que exigía la cláusula convencional. Así las cosas, finalmente, decidió no casar la sentencia. Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado
de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.
4. En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01182-01 «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
5. Conforme a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo porque la providencia impugnada se advierte razonable, ya que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta
amparo porque la providencia impugnada se advierte razonable, ya que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala