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CSJ - STC14834-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14834-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC14834-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-02469-01 (Aprobado en sesión del seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por José Ramírez Pérez Gómez contra del Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado No. 2022-002271.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales de defensa, de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

2. Del expediente allegado, se resalta lo que viene. El 9 de mayo de 20222 Fernando Pérez Chajin interpuso una demanda ejecutiva singular de 1 006AutoAdmite.pdf2 Documento Pdf 03ActaReparto. Carpeta C01CuadernoPrincipal. Expediente digital.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02469-01 2 mayor cuantía en contra del accionante pretendiendo el pago de las obligaciones contenidas en el «Acuerdo de Pago suscrito el 1 de abril de 2019»3.

Por reparto el asunto correspondió al Juzgado 46 Civil del Circuito de

obligaciones contenidas en el «Acuerdo de Pago suscrito el 1 de abril de 2019»3. Por reparto el asunto correspondió al Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que –el 7 de julio de 2022– entre otras, libró mandamiento de pago por 24 cuotas de « $6.250.000» causadas entre mayo de 2020 y abril de 2022 con sus respectivos intereses moratorios4. 2.1. El 14 de abril de 2023, el tutelante le solicitó al juzgado accionado i) « reconocer el pago total de la obligación» y ii) « decretar la terminación de la presente acción ejecutiva »5. El 22 de septiembre posterior dispuso tener por notificado por conducta concluyente al demandado «quien dentro del término no propuso excepciones de mérito» y, corrió traslado «de las consignaciones… propuestas por… Pérez Gómez» acorde a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 461 del CGP 6. En atención a ello, el demandante –el 28 de septiembre de esa anualidad– indicó que con lo referido por el demandado « no se da cumplimiento al Acuerdo de Pago ni al Mandamiento de Pago»7. Luego, el demandado solicitó desestimar el pronunciamiento del extremo activo indicando que efectuó los pagos conforme al acuerdo suscrito8. 2.2. El juzgado accionado el 14 de noviembre de 2023, puso de presente, entre otro, la respuesta dada por la demandada según la cual da cuenta que « los pagos no se han realizado, encontrándose vigente la deuda entre

2.2. El juzgado accionado el 14 de noviembre de 2023, puso de presente, entre otro, la respuesta dada por la demandada según la cual da cuenta que « los pagos no se han realizado, encontrándose vigente la deuda entre ellos»9. En proveído separado de esa misma fecha, ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago entre otras, porque la demandada « se notificó por conducta concluyente desde el 13 de abril de 2023 del auto que libró mandamiento ejecutivo, sin proponer medio exceptivo 3 02EscritoDemanda.pdf4 06AutoLibraMandamientoPago.pdf5 Folio 31 - 13SolicitudTerminacion.pdf6 14AutoPoneConocimiento.pdf7 15DescorreTraslado.pdf8 16ContestacionRecurso.pdf9 17AutoRequiere.pdfRadicación no. 11001-22-03-000-2024-02469-01 3 alguno», dispuso la liquidación del crédito y condenó en costas a la parte ejecutada10. 2.3. El 20 de noviembre de 2023, el demandado reiteró ante el juzgado cognoscente que «ha cancelado de forma oportuna la obligación concerniente al acuerdo de fecha 01 de abril de 2019 con numero de radicado 5262019, comprobantes los cuales se anexaron con el memorial de fecha 13 de abril del 2023, el cual solicitó de precedente la terminación del proceso por pago total de la obligación, ahora solo queda que su señoría concluya lo pertinente»11. 2.4. El 13 de marzo de 2024, i) aprobó la liquidación de costas efectuada por la secretaría del juzgado, ii) dispuso la remisión del

2.4. El 13 de marzo de 2024, i) aprobó la liquidación de costas efectuada por la secretaría del juzgado, ii) dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias -reparto- «sede en la cual se pronunciará sobre la liquidación de crédito allegada por el apoderado de la actora» y, iii) que, previo a la remisión del expediente, debía efectuarse « la conversión de los depósitos judiciales asociados al presente proceso a favor de la respectiva oficina de apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias »12. En la misma fecha, en auto separado, reconoció personería al apoderado del ejecutado y «frente a la documental allegada por el apoderado del ejecutado, advierte el despacho, que la misma ya fue puesta en conocimiento al ejecutante mediante providencia del 22 de septiembre de 2023, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 461 del Código General del Proceso, quien presento objeción a la solicitud de terminación del proceso por pago total 13». Finalmente, el 24 de septiembre siguiente el juzgado de conocimiento lo remitió a los Juzgado Civiles del Circuitos de Ejecución de Sentencias -reparto-14. 2.5. El promotor censuró que, pese a que el 14 de abril de 2023 radicó en el despacho accionado solicitud de terminación por pago total de

de Sentencias -reparto-14. 2.5. El promotor censuró que, pese a que el 14 de abril de 2023 radicó en el despacho accionado solicitud de terminación por pago total de 10 18AutoOrdenaSeguirAdelanteEjecución.pdf11 21CumplimientoAuto.pdf12 24AutoApruebaLiquidacionCostas.pdf13 Documento pdf 23AutoReconocePersonería. Carpeta C01CuadernoPrincipal. Expediente digital. 14 25SolicitudCitaEjecución.pdfRadicación no. 11001-22-03-000-2024-02469-01 4 la obligación, este al proferir auto que ordenó seguir adelante con la ejecución –el 14 de noviembre 2023y posteriormente en el que impartió aprobación de la liquidación de costas efectuado el 13 de marzo de 2024 «no se refirió, cuando se debía estudiar, decretando la terminación del proceso, por lo que a la fecha se han vulnerado [sus] derechos fundamentales» pues los pagos fueron «realizados a través de depósito judicial ». Y, que pese a que el proceso se encuentra a la espera de ser repartido en los juzgados civiles del circuito de ejecución de sentencias «acude a este mecanismo de manera transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable… [y se evite] ejecutar una obligación que ya fue cancelada en su totalidad».

3. Deprecó la protección de sus prebendas superiores. En consecuencia, se ordene al juzgado accionado « emitir respuesta respecto del memorial presentado de terminación del proceso por pago total de la obligación conforme a los depósitos judiciales aportados».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

consecuencia, se ordene al juzgado accionado « emitir respuesta respecto del memorial presentado de terminación del proceso por pago total de la obligación conforme a los depósitos judiciales aportados».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones procesales y solicitó negar las pretensiones constitucionales.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional negó la salvaguarda deprecada. Estimó que no se acreditó el cumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. El primero porque «entre la fecha en que se profirió la referida decisión [14 de noviembre de 2023], y la data en que se radicó la presente acción de tutela (23 de septiembre de 2024…), transcurrieron más … (10) meses sin que se hubiera justificado la tardanza en acudir a este mecanismo constitucional». Respecto al auto de marzo de 2024 que ordenó «la remisión … a los juzgados de ejecución, en manera alguna logra enervar lo atrás expuesto, comoquiera que el hecho del cual se duele el señor Pérez habría tenido ocurrencia desde el instante inicial en que se emitió la orden de seguir adelante la ejecución, pues con ello se descartaba laRadicación no. 11001-22-03-000-2024-02469-01 5 viabilidad de la petición anterior de terminación por pago total, y daba paso a las actuaciones subsiguientes. En ese sentido, en este caso no podría sentarse que el menoscabo alegado es continuo y permanece en el tiempo». En cuanto al segundo de los presupuestos consideró que el actor pudo solicitar la adición frente al proveído del 14 de noviembre de 2023 e incluso frente a la disposición

menoscabo alegado es continuo y permanece en el tiempo». En cuanto al segundo de los presupuestos consideró que el actor pudo solicitar la adición frente al proveído del 14 de noviembre de 2023 e incluso frente a la disposición del 13 de marzo de 2024 que dispuso la remisión a los juzgados de ejecución de sentencias y no lo hizo.

IV. IMPUGNACIÓN En lo medular, el promotor impugnó fincado en sus argumentos iniciales. Adujo que no interpuso previamente el amparo porque el proceso se encontraba «vigente» y «siendo objeto de estudio por el juez» y cuestionó que se siguiese adelante con la ejecución pese a que i) la obligación fue cancelada, ii) no se « realizó la conversión de los depósitos judiciales a fin de verificar el saldo pendiente por pagar », iii) y el paso del tiempo en el cual el juzgado accionado « ha permanecido silente por un largo tiempo » frente a sus solicitudes.

V. CONSIDERACIONES

1. Escrutado el elenco probatorio que conforma el asunto, se observa el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda. Esto, porque frente a las censuras relacionadas con los autos proferidos por la autoridad confutada el 22 de septiembre de 2022 -que tuvo por notificado al tutelante por conducta concluyenteasí como los proveídos del 14 de noviembre de 2023 y a la fecha de interposición de la tutela 23 de septiembre de 2024 15 transcurrieron más de los 6 meses definidos por la jurisprudencia como razonables para acudir

así como los proveídos del 14 de noviembre de 2023 y a la fecha de interposición de la tutela 23 de septiembre de 2024 15 transcurrieron más de los 6 meses definidos por la jurisprudencia como razonables para acudir 15 005CorreoReparto.pdfRadicación no. 11001-22-03-000-2024-02469-01 6 a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito16.

2. A lo anterior se suma que la solicitud de amparo tampoco satisface el presupuesto de procedencia de subsidiariedad. Ello pues, el actor desperdició las oportunidades legales que tenía a su alcance en el marco del proceso cuestionado, por no ejercitar los recursos idóneos para censurar las decisiones que ahora busca derruir en sede superlativa.

Concretamente frente al proveído del 22 de septiembre de 2022 el promotor no interpuso remedio de reposición si consideraba que su alegación de pago configuraba una excepción. De cara a los pronunciamientos del 14 de noviembre de 2023 el promotor no interpuso remedio de reposición –respecto al que puso en conocimiento la respuesta del demandante frente a la solicitud de terminación- , ni pidió adición –contra el que ordenó seguir adelante con la ejecuciónLo mismo ocurre con el proveimiento del 13 de marzo de 2024. Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual,

ordenó seguir adelante con la ejecuciónLo mismo ocurre con el proveimiento del 13 de marzo de 2024. Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020). 2.1. Por lo demás, se constata que el proceso cuestionado se encuentra en curso siguiendo el trámite de la ejecución, instancia en la que el saldo insoluto del crédito está pendiente de definir por lo que conforme al artículo 446 del Código General del Proceso, puede ejercer su derecho de contradicción. Ello da cuenta de las oportunidades procesales que tiene el actor para alegar sus inconformidades en el trámite pues « el reclamante no puede reclamar que, por esta senda excepcional, el fallador constitucional se pronuncie sobre un aspecto que le corresponde decidir al juez natural» (CSJ, STC7581-2023). 16 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC18372023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01. Recientemente reiterada en CSJ STC11060-2023.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02469-01 7

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la

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VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Con Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta (E).

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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