CSJ - STC14834-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14834-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente
STC14834-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04228-00 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Yamid Peñafiel López contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual fueron vinculad os las autoridades, partes e intervinientes reconocidos del amparo rad. n.° 2026-00358.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio , reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04228-00
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2. En sustento, adujo haber promovido la causa objeto de revisión en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte. Expuso que el asunto fue conocido por el Juzgado Doce de Familia de Medellín, autoridad que dictó sentencia (1° jun. 2026) en contra de la que promovió impugnación. Señaló que, a pesar de que se concedió la alzada y el expediente fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a la fecha no se ha desatado su recurso.
De ese panorama derivó la lesión a sus de rechos
de que se concedió la alzada y el expediente fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a la fecha no se ha desatado su recurso.
De ese panorama derivó la lesión a sus de rechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, «[l]a inactividad del despacho judicial prolonga la afectación de mis derechos fundamentales, impidiendo obtener una decisión definitiva respecto de la vulneración del derecho de petición alegada en la acción constitucional».
3. Por lo anterior, pidió ordenar a la convocada emitir el veredicto correspondiente.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín remitió el link del expediente acusado y sugirió la carencia actual de objeto.
2. El Juzgado Doce de Familia de Medellín hizo un recuento de las actuaciones a su cargo.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04228-00
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3. La Superintendencia de Notariado y Registro pidió su desvinculación.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en los presuntos yerros censurados en la tutela (rad n.º 20 26-00358), por haber omitido impulsar el trámite de segundo grado , supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
2. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y
2. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o de ficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando esteRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04228-00 4 respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.
3. Carencia actual de objeto por hecho superado
En efecto, Yamid Peñafiel López acudió al mecanismo supra legal principalmente por la tardanza de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en tramitar su impugnación.
No obstante, de la revisión realizada a la queja constitucional, a las piezas procesales del precitado juicio incorporadas al expediente constitucional y la intervención realizada por la autoridad accionada, de entrada, se anuncia que se negará el amparo frente a este partic ular, porque se
constitucional, a las piezas procesales del precitado juicio incorporadas al expediente constitucional y la intervención realizada por la autoridad accionada, de entrada, se anuncia que se negará el amparo frente a este partic ular, porque se advierte que el pasado 2 1 de julio el juzgador emitió la decisión que desató la instancia, misma que fue notificada a través de mensajes de datos del 24 de julio.
Lo anterior evidencia que la colegiatura accionada procedió a cumplir lo pretendido por el aquí interesado, actuación desplegada en el curso de la presente controversia de amparo, por lo que la situación fáctica de lo puntualmente reclamado fue superada, y en esa medida no tiene objeto proferir algún mandato en ese sentido. Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado:
Si bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones hanRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04228-00 5 amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente
pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. (C.C., T-308/03).
4. En definitiva, habida cuenta que la situación que causaba la supuesta amenaza a las prerrogativas fundamentales se encuentra superada, se impone sin más la negativa del resguardo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARad. n.° 11001-02-03-000-2026-04228-00
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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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