CSJ - STC14835-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC14835-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC14835-2024 Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00651-01 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación que promovió Ángel Olivar Pino Moreno contra el fallo de 24 de septiembre de 2024, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que instauró los Juzgados 1 ° Civil del Circuito y 2° Civil del Circuito ambos de Soledad, la Secretaria de Gobierno Municipal de Soledad y la Inspección Sexta de Policía Urbana de Soledad, partes e intervinientes en las acciones constitucionales n º 2023-00784-02 y 202400008-01.
ANTECEDENTES
1. El accionante pretende que se dejen sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia emitida en la acción de tutela 2023-00784-02(22 feb.
2024). En sustento, adujó que Therassi Mayans S.A. presentó querella policiva en contra de Inés Salas Palencia, la cual correspondió a laRadicación n° 08001-22-13-000-2024-00651-01 Inspección Sexta de Policía de Soledad, por los presuntos comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia realizados sobre el predio “Villa Regina”. Manifestó que mediante Resolución de 25 de agosto de 2023, se amparó el derecho de posesión sobre el predio en
comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia realizados sobre el predio “Villa Regina”. Manifestó que mediante Resolución de 25 de agosto de 2023, se amparó el derecho de posesión sobre el predio en cuestión, se declaró a Salas Palencia como infractora y se ordenó la restitución del inmueble a la sociedad Tcherassi Mayani & Cia. Dijo que Inés Salas inició acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Soledad, en donde sostuvo que había sido poseedora del predio durante 10 años, y en la que buscó que se dejará sin valor y efecto dicha resolución. El Juzgado 3° de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples negó el amparo (18 dic. 2023). Sin embargo, el 1° Civil del Circuito de Soledad revocó esa decisión y, en su lugar, concedió la acción constitucional y ordenó dejar sin efectos la resolución antes mencionada para emitir una nueva decisión en el que se incluya la valoración probatoria del contrato de compraventa de los derechos de posesión (22 feb. 2024). El actor se queja de esa providencia, toda vez que el 16 de enero de 2024 celebró contrato de arrendamiento con la sociedad Tcherassi Mayans y CIA sobre el bien inmueble conocido como “Villa Regina”. Además, precisó que posteriormente el Juzgado 2° Civil del Circuito profirió otro fallo (14 mar. 2024) con los mismos hechos y mismas pretensiones, en el que confirmó la decisión de primer grado y negó las pretensiones de la tutela (2024-00037-01).
2. El Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad remitió el link del
que confirmó la decisión de primer grado y negó las pretensiones de la tutela (2024-00037-01).
2. El Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad remitió el link del proceso en estudio. El 3° de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soledad y la Procuradora Provincial de Instrucción de Barranquilla solicitaron su desvinculación.
2Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00651-01 La Alcaldía Municipal del Soledad se opuso a la prosperidad del amparo, dijo que la acción de tutela no es el mecanismo procedente, que el actor carece de legitimación porque no es parte del proceso policivo y dijo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental. Inés Salas pidió que se niegue la acción constitucional. Tcherassi Mayans y CIA coadyuvo lo expuso en el escrito de tutela.
3. El a quo negó el resguardo al estimar la improcedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones de la misma naturaleza e indicó que el amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad.
4. El convocante impugnó, señaló que el Tribunal no tuvo en cuenta que existen dos acciones de tutela, una que prosperó y otro que fue negada.
Entonces, cuestionó «¿qué fallo de tutela tiene más validez?».
CONSIDERACIONES Se avizora de entrada que debe confirmarse la decisión de primer grado, pues el amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar habida cuenta que el mismo obedece a un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar su procedencia.
grado, pues el amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar habida cuenta que el mismo obedece a un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar su procedencia. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00). También está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de 3Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00651-01 «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad. De suerte que como el contexto descrito por el impulsor no encuadra en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta», de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra el fallo de tutela cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria porque consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.
resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra el fallo de tutela cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria porque consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas. Además, se verificó en la página de la Corte Constitucional que el libelista no hizo uso del recurso de insistencia toda vez que dicha Corporación no seleccionó el asunto para revisión. Medio de impugnación que tenían a su alcance para ejercer la defensa de sus intereses, el cual no promovió. En este punto debe memorarse que esta Corporación ha precisado que, (…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate, Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la
eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley’» (CSJ STC6908-2020 citada en STC8626-2020, STC120502020, STC3166-2021, STC4304-2021 entre otras). 4Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00651-01 Así las cosas, como no se estructuran los eventos en que sería viable la formulación de una tutela contra un asunto de igual linaje y no se cumple con el requisito de subsidiariedad, se confirmará la decisión opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
HILDA GONZALÉZ NEIRA
Presidente (E)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
5