CSJ - STC14836-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14836-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC14836-2024 Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00378-01 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela presentada por Juan David Trujillo Rosas contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 002-202200016-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «derecho a la contradicción y defensa », así como el «principio de lealtad procesal» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, Elsa Suárez Ardila interpuso demanda ejecutiva de mayor cuantía en su contra y de María Lucía Rosas Ramírez, trámite en el que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar libró mandamientoRad. no. 73001-22-13-000-2024-00378-01 2 ejecutivo el 11 de febrero de 2022 por la suma de $169’120.000, correspondiente al capital insoluto contenido en el título valor, letra de cambio, incorporada como base de la ejecución. Agregó que, notificada la demanda, e integrado el contradictorio,
correspondiente al capital insoluto contenido en el título valor, letra de cambio, incorporada como base de la ejecución. Agregó que, notificada la demanda, e integrado el contradictorio, formularon la excepción de mérito que denominaron «cobro de lo no debido», por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372, 373 y 443 del Código General del Proceso, el Juzgado de conocimiento convocó a las partes a la audiencia inicial de instrucción y juzgamiento, que se llevó a cabo el 13 de julio de 2023 y, suspendida fue reprogramada para el 6 de octubre de 2023. Explicó que, en esta última sesión, su apoderada judicial mediante memorial solicitó, el aplazamiento de la audiencia debido a problemas de acceso a internet y su imposibilidad de desplazarse al municipio de Melgar, solicitud que fue negada, por lo cual se practicaron las pruebas decretadas y se emitió sentencia en la que se declaró no probada la excepción de mérito propuesta, y se ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma prevista en el mandamiento ejecutivo. Indicó que, por lo anterior, su abogada solicitó la nulidad de lo actuado y la «repetición» de la audiencia, petición que fue negada bajo el argumento que «no existía alguna ley que contemplara la suspensión de la audiencia por cuestiones de fuerza mayor». Alegó que la audiencia en cuestión se llevó a cabo sin la participación de su apoderada, lo que le impidió contradecir las pruebas presentadas por la parte ejecutante y formular los alegatos pertinentes,
Alegó que la audiencia en cuestión se llevó a cabo sin la participación de su apoderada, lo que le impidió contradecir las pruebas presentadas por la parte ejecutante y formular los alegatos pertinentes, vulnerando así sus derechos fundamentales.Rad. no. 73001-22-13-000-2024-00378-01 3
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida el 6 de octubre de 2023 y, en su lugar, se reprograme la diligencia garantizando su participación efectiva en el proceso y el respeto a la lealtad procesal.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, manifestó que su defensa se limitaría a las actuaciones vertidas en el proceso ejecutivo objeto de queja constitucional.
2. Elsa Suárez Ardila, demandante en el proceso ejecutivo base de esta acción, expuso que la parte ejecutada ha llevado a cabo una serie de actuaciones destinadas a obstaculizar el normal desarrollo del procedimiento, entre ellas, la solicitud de suspensión de la audiencia de 6 de octubre de 2023, petición que fue rechazada por el juez de conocimiento porque no resultaba coherente que la misma se sustentara en la supuesta inviabilidad del traslado físico de la apoderada, si se tiene en cuenta que la sesión se llevó a cabo a través de medios virtuales y se convocó con varios meses de anticipación.
Indicó que, sobre los mismos supuestos de hecho, la parte ejecutada formuló incidente de nulidad, que igualmente fue despachado
meses de anticipación. Indicó que, sobre los mismos supuestos de hecho, la parte ejecutada formuló incidente de nulidad, que igualmente fue despachado desfavorablemente, circunstancias que, en su concepto, derivan en que las pretensiones de esta acción de tutela están llamadas al fracaso.
3. La vinculada María Lucía Rosas Ramírez -codemandada en el proceso ejecutivocoadyuvó las pretensiones del escrito de amparo y, argumentó que se han vulnerado sus garantías constitucionales al no asegurarse la presencia de todas las partes involucradas en la audiencia enRad. no. 73001-22-13-000-2024-00378-01 4 la que se emitió la decisión que resolvió el mérito del litigio, por cuanto los ejecutados no tuvieron la oportunidad de ser escuchados, de controvertir las pruebas practicadas, ni presentar alegaciones conclusivas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Ibagué, negó la acción de tutela al no cumplirse los requisitos de procedibilidad, de subsidiariedad e inmediatez. Para fundamentar su decisión, indicó que el actor demoró más de un año en iniciar este mecanismo extraordinario, pues la audiencia de instrucción y juzgamiento en el proceso ejecutivo tuvo lugar el 6 de octubre de 2023, sesión que la apoderada de la parte ejecutada intentó aplazar inútilmente y en la cual se definió el mérito de la instancia. Agregó que aun cuando la parte ejecutada solicitó posteriormente la nulidad de lo actuado, este mecanismo fue negado mediante auto de 12 de
aplazar inútilmente y en la cual se definió el mérito de la instancia. Agregó que aun cuando la parte ejecutada solicitó posteriormente la nulidad de lo actuado, este mecanismo fue negado mediante auto de 12 de agosto de 2024 y, si bien el ejecutado interpuso recurso de reposición «no [se] satisface el requisito de subsidiariedad, dado que el recurrente omitió interponer el recurso de apelación pertinente, susceptible contra la decisión impugnada, en los términos que consagra el numeral 6 del artículo 321 del C.G.P.» En consecuencia, al no demostrarse un perjuicio irremediable, ni cumplirse con los requisitos de procedibilidad, negó el amparo solicitado y señaló que la acción de tutela no constituye un medio para subsanar omisiones en el agotamiento de los recursos procesales ordinarios. LA IMPUGNACIÓN La impugnación presentada por accionante y la señora María Lucía Rosas Ramírez -interviniente-, representados por apoderado judicial, quienRad. no. 73001-22-13-000-2024-00378-01 5 planteó que, i) aun cuando se consensuó la fecha de la audiencia de instrucción y juzgamiento, la defensa de la parte demandada no pudo participar debido a dificultades tecnológicas imprevistas, lo que menoscabó el derecho al debido proceso y a la contradicción de sus representados, al no poder defender adecuadamente sus intereses y, ii) la acción de tutela es el mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales vulnerados, puesto que se negaron las solicitudes de nulidad presentadas previamente y, las decisiones fueron adoptadas sin
acción de tutela es el mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales vulnerados, puesto que se negaron las solicitudes de nulidad presentadas previamente y, las decisiones fueron adoptadas sin permitir a la contraparte defender su posición, lo que desconoce el artículo 29 de la Constitución Política. Por lo anterior, insistió en que se dejara sin efecto la sentencia emitida en la audiencia de 6 de octubre de 2023 y, se reprogramara la audiencia para garantizar los derechos procesales de las partes.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra lasRad. no. 73001-22-13-000-2024-00378-01 6 preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la
de sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela y, finalmente, que se haya configurado algún defecto específico: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional, o se haya violado directamente la Carta Política.
2. La queja constitucional.
Las pretensiones del accionante se pueden delimitar de la siguiente manera, i) la queja contra la decisión adoptada el 6 de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, en el proceso ejecutivo n° 002-2022-00066-00, mediante la cual negó la solicitud de aplazamiento de la audiencia de instrucción y juzgamiento que presentó su apoderada, por lo que se llevó a cabo con emisión de sentencia y, ii) la inconformidad en relación con el auto de 12 de agosto de 2024, por el cual el Juzgado accionado rechazó la nulidad de lo actuado, con fundamento en que lo argumentando en relación con lo sucedido en esa sesión no constituía causal de nulidad.
3. Del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad por inmediatez.
En relación con la primera solicitud, es fundamental considerar el principio mencionado, el cual establece un plazo específico dentro del cualRad. no. 73001-22-13-000-2024-00378-01 7
inmediatez. En relación con la primera solicitud, es fundamental considerar el principio mencionado, el cual establece un plazo específico dentro del cualRad. no. 73001-22-13-000-2024-00378-01 7 debe formularse la solicitud de protección constitucional y, en relación con el mismo, la Sala ha indicado que el tiempo transcurrido entre la fecha de emisión de la decisión cuestionada y la interposición del reclamo constitucional no debe exceder los seis meses. Este límite temporal es de suma importancia, porque su finalidad es asegurar que la acción de tutela conserve su efectividad y justificación. Por lo tanto, es imperativo que los solicitantes sean diligentes en la presentación de sus acciones, para que estas no se vean afectadas por la dilación en el ejercicio de su derecho a la tutela.
3.1 Examinado el expediente objeto de queja, se observa que, en auto de 31 de enero de 2023, se convocó a las partes a la audiencia de que tratan los artículos 372, 373 y 443 del Código General del Proceso -audiencia inicial e instrucción y juzgamiento-, la cual se llevó inicialmente acabo el 13 de abril de 2023, fecha en la cual se practicaron y decretaron algunas pruebas, se fijaron los hechos del litigio y, se suspendió con el fin de continuarla el 13 de julio de 2023. En esta última sesión, las partes de consuno solicitaron la suspensión de la audiencia como quiera que entre las mismas existía ánimo conciliatorio, por lo cual, la diligencia fue fijada para el 6 de octubre de
En esta última sesión, las partes de consuno solicitaron la suspensión de la audiencia como quiera que entre las mismas existía ánimo conciliatorio, por lo cual, la diligencia fue fijada para el 6 de octubre de 2023, fecha que ambas partes convinieron y, de la cual fueron notificadas en estrados. Fracasados los intentos de resolución del litigio a través de la conciliación y, llegada la fecha y hora de la audiencia, la apoderada de los ejecutados, previo al inicio de la sesión, solicitó su aplazamiento, argumentando lo siguiente.Rad. no. 73001-22-13-000-2024-00378-01 8 (…) no fue posible conseguir tiquetes para llegar a la mentada audiencia y teniendo en cuenta que atendiendo a inconvenientes con el proveedor de internet CLARO nos encontramos con intermitencia en el servicio prestado, adicionalmente que NO CONTAMOS con los medios idóneos de conexión a través de vía celular, por cuanto estos también son con el mismo proveedor y no permiten la conexión estable y fuerte para poder disponer de la jornada calendada para el día de hoy». La anterior solicitud fue resuelta desfavorablemente por el juez accionado en curso de la sesión, pues en su concepto la excusa de la abogada «nada tiene que ver con la audiencia que estamos celebrando, la cual es a través de medios virtuales, en la cual no se requiere el desplazamiento al municipio de Melgar» y, en punto a los medios tecnológicos de los cuales dijo carecer, le recordó el amplísimo plazo que tuvo la abogada para prever esa
Melgar» y, en punto a los medios tecnológicos de los cuales dijo carecer, le recordó el amplísimo plazo que tuvo la abogada para prever esa circunstancia, aunado a que, ella reside y labora en Bogotá en donde la oferta digital y de conectividad es la más amplia del país. La audiencia continuó, se practicaron las pruebas pendientes, se escuchó a la ejecutante en alegatos de conclusión y, por último, se dictó sentencia en la que se declaró «no probada la excepción de mérito denominada «cobro de lo no debido» propuesta por los ejecutados Marí Lucía Rosas Ramírez y Juan David Trujillo Rosas» y, por ende, se ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma y términos ordenados en el mandamiento de pago proferido el 11 de febrero de 2022. 3.2 Conforme a lo anterior, la Sala concluye que las decisiones proferidas el 6 de octubre de 2023, en el marco del proceso ejecutivo, clausuraron la labor judicial en esa etapa procesal, porque, al no justificarse el aplazamiento solicitado por la apoderada de los ejecutados, el juez continuó con el desarrollo de la diligencia que concluyó con una sentencia adversa a los ejecutados y, debido a la ausencia de estos, las decisiones adquirieron firmeza.Rad. no. 73001-22-13-000-2024-00378-01 9 Siendo así, el prolongado silencio del accionante entre esa audiencia y la interposición de esta acción de tutela el 7 de octubre de 2024, desatendió el constante y reiterado criterio de esta Corporación, el cual
y la interposición de esta acción de tutela el 7 de octubre de 2024, desatendió el constante y reiterado criterio de esta Corporación, el cual demanda de la persona afectada, una reclamación oportuna ante los jueces constitucionales, pues su prolongado silencio se ha entendido como signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión cuestionada y, tratándose de providencias judiciales, la decantada jurisprudencia ha enfatizado que el análisis de la exigencia del presupuesto temporal debe tornarse aún más riguroso, en tanto que, (…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,
terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante » (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre muchas, en STC12237-2023, STC3198-2024 y, STC12965-2024) (Se subraya). 3.3 La posterior solicitud de nulidad presentada por el accionante el 12 de junio de 2024 -9 meses después de la audiencia- , en nada justifica su pasividad en la interposición oportuna de esta vía excepcional, en tanto que la ejecutoria de la providencia no dependía de tal solicitud y, en consecuencia, debió acudir a este mecanismo constitucional dentro del plazo razonable que se indicó en precedencia. Por lo anterior, sin más consideraciones sobre este punto, se concluye que el largo plazo transcurrido entre la decisión supuestamenteRad. no. 73001-22-13-000-2024-00378-01 10 amenazante y la formulación de esta acción de tutela, impiden que se aborde el estudio de fondo de la problemática esbozada.
4. Del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad por incuria.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, y en cuanto al carácter subsidiario de la acción
excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, y en cuanto al carácter subsidiario de la acción de tutela la Sala ha determinado que implica, «el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC1793-2023, STC 8992-2023 y, STC11513-2024, entre otras). Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021,
decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC26552022, STC1437-2023 y, STC4045-2024, entre muchas). 4.1 En este asunto, advierte la Sala que, en cuanto a la queja presentada por el accionante contra del auto que negó la nulidad -fundamentada en la impróspera solicitud de aplazamiento- , el amparo suplicadoRad. no. 73001-22-13-000-2024-00378-01 11 no puede abrirse paso, toda vez que, como lo advirtió el Tribunal a quo, se incumplió con el requisito de la subsidiariedad debido a la incuria del solicitante. Obsérvese que el 12 de agosto de 2024 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, negó la nulidad solicitada, argumentando que, (…) la solicitud de aplazamiento de una audiencia no está prevista por el legislador como causal de suspensión o interrupción del trámite, por ende, tampoco se concretó la nulidad alegada, máxime cuando desde el día 13 de julio de 2024 los ejecutados y su apoderada judicial conocían la hora y fecha de la continuación de la audiencia debiendo desde aquella época tomar las previsiones necesarias para que dicho acto se desarrollara». Esta decisión fue recurrida por el ejecutado mediante los recursos de reposición y queja, los cuales fueron resueltos mediante auto de 17 de
de la continuación de la audiencia debiendo desde aquella época tomar las previsiones necesarias para que dicho acto se desarrollara». Esta decisión fue recurrida por el ejecutado mediante los recursos de reposición y queja, los cuales fueron resueltos mediante auto de 17 de septiembre de este año que mantuvo incólume la decisión recurrida y negó el trámite del recurso de queja «habida consideración que este es procedente cuando se niega el de apelación (artículo 352 del Código General del Proceso) y en este asunto no se ha negado dicho medio de impugnación». Frente a esta providencia, los ejecutados guardaron silencio, adquiriendo la misma firmeza. 4.2 La decisión cuestionada, es decir, la providencia que resolvió sobre la nulidad, es claramente apelable, como lo dispone de manera expresa y taxativa el numeral 6º del artículo 321 del Código General del Proceso, no obstante, en el presente caso, el demandado, pese a contar con la posibilidad legal de recurrir a este mecanismo procesal, decidió no ejercitarlo.Rad. no. 73001-22-13-000-2024-00378-01 12 Esta omisión por parte del ejecutado, quien se encontraba asistido por un abogado, permitió que la providencia adquiriera firmeza, cerrando la vía para controvertirla y consolidando así los efectos jurídicos de la misma. Así las cosas, la tutela es inviable, por cuanto su uso racional, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que la persona
conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que la persona carece de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas superiores. 4.3 En cuanto al escenario adecuado para debatir asuntos propios del litigio ordinario, esta Sala ha reiterado, (...) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada en STC3198-2024). Así, cuando se invoca el amparo sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su queja, o cuando no se advierte justificación para que hubiera dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o incompleta, en razón a tal desidia, la parte accionante queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa a sus
justificación para que hubiera dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o incompleta, en razón a tal desidia, la parte accionante queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa a sus aspiraciones.
5. Conclusión.
Al estar condicionada la intervención de esta particular justicia a la superación de los requisitos de la subsidiariedad y la inmediatez, los cualesRad. no. 73001-22-13-000-2024-00378-01 13 no se satisfacen, sin ahondar en otras temáticas, se impone declarar la improcedencia del amparo que tampoco procede como mecanismo transitorio, pues no se advirtió razón que excusara la inercia en el agotamiento de recursos en el proceso, ni la demora en la invocación de esta acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (Ausencia Justificada)