CSJ - STC14837-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14837-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC14837-2024 Radicación n.° 47001-22-13-000-2024-00238-01 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1º de octubre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela que promovió Raúl Bayter Jelkh contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio de responsabilidad civil extracontractual n.° 2005-00286.
ANTECEDENTES
1. El promotor del resguardo constitucional, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.
2. Lo anterior, de conformidad con los siguientes hechos que se consideran relevantes:Rad. n.° 47001-22-13-000-2024-00238-01 2.1. En el año 2005, a través de apoderada, Raúl Bayter Jelkh presentó demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual de mayor cuantía en contra de Promigas SA ESP, por ocupación parcial de un inmueble de su propiedad con tuberías de gas, sin su autorización y sin que se le hubiere reconocido indemnización alguna por la limitación de su derecho de dominio. 2.2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil
inmueble de su propiedad con tuberías de gas, sin su autorización y sin que se le hubiere reconocido indemnización alguna por la limitación de su derecho de dominio. 2.2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, quien admitió a trámite la referida reclamación con auto del 13 de diciembre de 2005, sin embargo, el 23 de junio de 2006 ese despacho declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio y rechazó la demanda, remitiéndola al Tribunal Administrativo de Magdalena, por falta de jurisdicción. 2.3. Para tal fin, el despacho accionado consideró que como lo que se pretende es determinar la responsabilidad de la empresa de servicios públicos por la constitución de una servidumbre de hecho sobre el predio de Raúl Bayter Jelkh, conformidad con lo establecido en los artículos 32, 33 y 57 de la Ley 142 de 1994, « la indemnización por ocupación permanente de una propiedad con ocasión a trabajos públicos, son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo». 2.4. Recurrida dicha determinación, en sede de apelación la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó la referida orden con proveído del 28 de marzo de 2007, ordenando la remisión del expediente a la jurisdicción contenciosa administrativa de ese distrito judicial. El conocimiento de la causa judicial correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, quien admitió la demanda con
ordenando la remisión del expediente a la jurisdicción contenciosa administrativa de ese distrito judicial. El conocimiento de la causa judicial correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, quien admitió la demanda con 2Rad. n.° 47001-22-13-000-2024-00238-01 auto del 31 de julio de 2007 y pidió adecuar el trámite al medio de control de reparación directa. 2.5. Con decisión del 8 de junio de 2012, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta ordenó remitir el expediente a su homólogo Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Santa Marta, de conformidad con el artículo 7° del Acuerdo PSAA12-9444 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena. 2.6. Sin embargo, con auto del 21 de abril de 2017 el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Santa Marta determinó que, de conformidad con el Acuerdo 004 del 20 de enero de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, el competente para adelantar los procesos escriturales, por lo que ordenó la remisión del expediente a esa autoridad, era el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta 1. 2.7. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta dictó sentencia el 29 de julio de 2020, en la cual declaró a Promigas SA ESP responsable por los perjuicios ocasionados como
de Santa Marta dictó sentencia el 29 de julio de 2020, en la cual declaró a Promigas SA ESP responsable por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la limitación en el derecho de dominio del demandante, y condenó a dicha entidad a pagar indemnización por la suma de $6.481.869.795, determinación que fue apelada por la vencida en juicio. 2.8. Al despachar el remedio vertical, el Tribunal Administrativo del Magdalena, propuso conflicto negativo de competencia (jurisdicciones) frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta y remitió el asunto a la Corte Constitucional, ello con fundamento en que «la servidumbre que existe en el predio del demandante es de hecho y no legal, por lo que 1 Como en el proceso se declaró el desistimiento de la demanda de reconvención promovida por PROMIGAS SAS, el trámite pasó a ser netamente escritural. 3Rad. n.° 47001-22-13-000-2024-00238-01 de conformidad con el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene competencia para conocer de los actos y hechos de las empresas de servicios públicos domiciliarios derivados del ejercicio de derechos u prerrogativas conferidas por la ley» (Auto del 10 de noviembre de 2022). 2.9. La Corte Constitucional dirimió la colisión negativa de competencia con auto del 26 de septiembre de 2023, y declaró «que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, es la autoridad competente para
competencia con auto del 26 de septiembre de 2023, y declaró «que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, es la autoridad competente para conocer la demanda interpuesta por el señor Raúl Bayter Jelkh en contra de Promigas SA ESP», decisión que se notificó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta. 2.10. En cumplimiento de la referida orden, el 15 de julio de 2024, el despacho accionado admitió la demanda de responsabilidad y corrió traslado a Promigas SA ESP «por el término de veinte (20) días que se surtirá con la notificación de esta providencia en la forma establecida en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, a prevención de que dicha actuación podrá surtirse en cualquiera de las formas establecidas en la norma en cita». Determinación que fue recurrida por el aquí accionante, argumentando que no resultaba acertado reiniciar el trámite, desde su admisión, pues en sentir del quejoso , aunque la Corte Constitucional «no anuló expresamente el auto mediante el cual su judicatura declaró la nulidad de todo lo actuado, al rechazar la demanda y remitirla a los Jueces Contenciosos Administrativos, de facto anuló los efectos de dicha providencia al resolver el conflicto». Es decir, en criterio del accionante, el auto del 23 de junio de 2006 que declaró la nulidad del proceso declarativo, « fue revocado implícitamente por la Corte Constitucional» , a través de la determinación que dirimió el conflicto de competencias, por tanto, reprochó la afirmación contenida en
que declaró la nulidad del proceso declarativo, « fue revocado implícitamente por la Corte Constitucional» , a través de la determinación que dirimió el conflicto de competencias, por tanto, reprochó la afirmación contenida en 4Rad. n.° 47001-22-13-000-2024-00238-01 el proveído del 15 de julio según la cual «el auto que declara la nulidad de todo lo actuado y la falta de jurisdicción en 2006 sigue teniendo efectos hasta que no sea expresamente anulado por una autoridad superior». 2.11. No obstante, al resolver la reposición, el despacho accionado mantuvo su determinación.
3. En consecuencia, solicitó «se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta proferir una nueva decisión, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por el Auto A-2286 de 2023, inaplicando la decisión de fecha 23 de junio de 2006, en la que se declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, y se continúe con el proceso conforme a lo dispuesto por la Corte
Constitucional». Igualmente, cuestionó que retrotraer el trámite desde sus inicios, implica que las normas procesales aplicables del caso se modificarían, aun cuando los procesos deben regirse por las « reglas vigentes al momento de su interposición». SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión que declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio del 2005, se encontraba en firme, pues este no fue revocado expresamente por la Corte Constitucional, ello en una
considerar que la decisión que declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio del 2005, se encontraba en firme, pues este no fue revocado expresamente por la Corte Constitucional, ello en una interpretación integral del Código General del Proceso (art. 16 y 138) , así lo sustentó al afirmar: (…) La recta interpretación de estos preceptos normativos permite extraer las siguientes conclusiones: (i) La falta de jurisdicción o competencia por los factores subjetivo y funcional, obligan al juez a remitir las actuaciones inmediatamente hacia el competente, conservándose la validez de lo actuado, pero se exceptúan la sentencia y todo lo posterior a la declaratoria de esa circunstancia. (ii) Cuando se decrete nulidad, ello afecta lo actuado desde el motivo que la produjo, y corresponde al juez, singular o plural, indicar el punto 5Rad. n.° 47001-22-13-000-2024-00238-01 desde el cual deberá renovarse la actuación, siguiendo esos parámetros legales. Y, «en cuanto a la preocupación relativa al enteramiento que debe realizarse y su sujeción a las disposiciones de la Ley 2213 de 2022, es preciso señalarle al actor que aún tiene la posibilidad de exponer dicha situación en el escenario natural para ello, o incluso proponer una solicitud de nulidad, si a bien lo tiene, pero en esta ocasión no procede la protección constitucional sobre ese aspecto, dado que no se han configurado los elementos que la justificarían». IMPUGNACIÓN Para el censor existe una falta de coherencia jurídica, pues en su
ocasión no procede la protección constitucional sobre ese aspecto, dado que no se han configurado los elementos que la justificarían». IMPUGNACIÓN Para el censor existe una falta de coherencia jurídica, pues en su criterio el fallador de primer grado basó su decisión en la aplicación de normas que no son propias del proceso en curso, puesto que la demanda se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Civil. En lo demás, reiteró que «la contradicción surge verdaderamente cuando el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, en su decisión del 15 de julio de 2024, desconoce este fallo de la Corte y da prevalencia a la decisión del Tribunal Superior de Santa Marta de 28 de marzo de 2007», advirtió que «si la decisión del Tribunal Superior de Santa Marta de 2007 aún mantuviera algún efecto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta no podría conocer del proceso, puesto que dicha decisión no solo decretó la nulidad de lo actuado, sino que también declaró la falta de competencia».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o
6Rad. n.° 47001-22-13-000-2024-00238-01 desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y
6Rad. n.° 47001-22-13-000-2024-00238-01 desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. N.º 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Circunscritos a la impugnación, esta Sala anticipa la confirmación de la negativa del resguardo, en tanto se observa que la decisión atacada fue motivada de manera suficiente; en este sentido, expuso el Juzgado: (…) Cabe recordarse que, de conformidad con el artículo 140 del C.P.C. el proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.
Cuando corresponde a distinta jurisdicción. (…) y en correlación con el artículo 144 parte final es indiscutible que tiene el carácter de insanable razón por la cual se hace imperiosa su declaración de oficio cuando se advierta, la que se presenta cuando la controversia se dirige y conoce un juez que no es el encargado de decidirlo, pues pertenece a una jurisdicción distinta como inicialmente aconteció en el sub examine. Trasladándose las actuaciones a la jurisdicción contenciosa administrativa para su trámite y llegándose a expedir
inicialmente aconteció en el sub examine. Trasladándose las actuaciones a la jurisdicción contenciosa administrativa para su trámite y llegándose a expedir fallo de primera instancia. Se itera que, con la posibilidad de saneamiento o no de la falta de jurisdicción, el mismo derrotero señala: “No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140 ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional” La doctrina ha señalado cuales son los efectos de la declaración de nulidad al señalar que: se encuentran regulados en el artículo 138 del CGP, el cual dispone que la nulidad únicamente abarcará “la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste”, lo cual evidencia que en algunos casos, por la índole que tienen determinadas causales, la afectación comprende necesariamente la totalidad del proceso a partir del auto admisorio de la demanda inclusive, tal como sucede, por ejemplo, cuando la que se declara es la indebida notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, mientras que en otras hipótesis serán apenas parciales esas consecuencias, tal como sucedería con los casos de interrupción del proceso o revivir un proceso legalmente concluido. Entonces, sostener que aunque la Corte Constitucional no anuló expresamente 7Rad. n.° 47001-22-13-000-2024-00238-01 el auto mediante el cual este despacho declaró la nulidad de todo lo actuado, y que de facto anuló los efectos de dicha providencia al resolver el conflicto, es una afirmación que se aleja de la realidad procesal ya que el máximo órgano
el auto mediante el cual este despacho declaró la nulidad de todo lo actuado, y que de facto anuló los efectos de dicha providencia al resolver el conflicto, es una afirmación que se aleja de la realidad procesal ya que el máximo órgano de la jurisdicción constitucional al estudiar el conflicto suscitado no sugirió en estricto sentido avocar el conocimiento del mismo en determinada etapa procesal, ni anuló los efectos de dicha providencia, únicamente se limitó a dirimir el conflicto remitiendo el proceso a esta agencia judicial competente para conocer de la demanda interpuesta por el señor Raúl Bayter Jelkh en contra de Promigas SA E.S.P.; pretender que este despacho judicial reinicie la actuación desde donde se encuentren recursos pendientes y le dé traslado a la contestación de la demanda resultaría desatinado pues se estaría convalidando una nueva nulidad en atención a lo señalado en el artículo140 numeral 3 del C.P.C que señala: “Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.” Por lo que serán negadas las peticiones traídas a colación por el sujeto activo. Se insiste que el órgano máximo de lo constitucional no ordenó revocar alguna decisión, ni dejó sin fundamento el auto que declaró la nulidad suscitada, ante ello, el despacho llama la atención al apoderado de la parte demandante para se dirija con respeto y decoro frente a esta funcionaria, lo cual constituye un deber consagrado en el art. 71 Numeral 3 del C.P.C. el cual consagra.
demandante para se dirija con respeto y decoro frente a esta funcionaria, lo cual constituye un deber consagrado en el art. 71 Numeral 3 del C.P.C. el cual consagra. En resumen, lo que acá se cuestiona es la interpretación que el juzgado accionado realizó frente al auto que lo declaró competente para conocer de la demanda de responsabilidad civil extracontractual, en cuanto afirmó que aquél, al no referirse expresamente sobre los efectos de la declaratoria de nulidad, dejó incólume la decisión proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta del 28 de marzo de 2007, que confirmó el del 26 de junio de 2006, en el cual, además de rechazarse el trámite objeto de revisión por falta de competencia, se declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio. Por tanto, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el 8Rad. n.° 47001-22-13-000-2024-00238-01 conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
3. Por lo anterior, se confirmará la negativa del resguardo.
DECISIÓN
STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
3. Por lo anterior, se confirmará la negativa del resguardo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese lo definido a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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