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CSJ - STC14837-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14837-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente

STC14837-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04272-00 (Aprobado en sesión del cinco de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Elena Sepúlveda Álvarez; Julie Natalia, Jennifer, Piedad Milena y Diego Fernando Copete Sepúlveda , contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, trámite al cual fueron vinculados la Superintendencia Financiera–Delegatura para Funciones Jurisdiccionales y los intervinientes en la acción de protección al consumidor radicado nº 2024-13588.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes, a través de apoderado, acuden al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad ,Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04272-00 2 presuntamente vulnerado s por la corporación judicial convocada.

2. Del escrito inicial y los anexos se extrae en síntesis

que:

2.1. Rafael Enrique Copete Rivera adquirió con el banco BBVA Colombia tres créditos financieros cubiertos cada uno con pólizas de seguros de vida deudor expedidas por BBVA Seguros, manteniendo la continuidad en la cobertura desde el 31 de agosto de 2016 hasta su fallecimiento ocurrido el 16 de febrero de ese año.

cada uno con pólizas de seguros de vida deudor expedidas por BBVA Seguros, manteniendo la continuidad en la cobertura desde el 31 de agosto de 2016 hasta su fallecimiento ocurrido el 16 de febrero de ese año.

El núcleo familiar del asegurado, cónyuge e hijos, reclamaron ante la compañía aseguradora hacer efectiva la póliza asociada a uno de los créditos (el nº 00130158009624695656), pero BBVA Seguros objetó la reclamación alegando reticencia del asegurado por omitir informar patologías relevantes en la declaración de asegurabilidad.

Por la negativa de la compañía de seguros, promovieron acción de protección al consumidor ante la Superintendencia Financiera, demandando la activación de la póliza referida y que se disponga el pago del saldo insoluto del crédito amparado en favor del banco y el del excedente para los beneficiarios, al igual que el reconocimiento de perjuicios inmateriales equivalentes a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada accionante.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04272-00 3 El 23 de agosto de 2025 la entidad de control en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones, decisión contra la cual interpusieron recurso de apelación.

El 25 de mayo de 2026 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó integralmente el fallo de la Superintendencia.

2.2. Acuden a la presente salvaguarda para cuestionar las decisiones reseñadas, con especial énfasis en la dictada

Superior de Bogotá confirmó integralmente el fallo de la Superintendencia.

2.2. Acuden a la presente salvaguarda para cuestionar las decisiones reseñadas, con especial énfasis en la dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá.

Alegan la configuración de vía de hecho por la incursión en defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento de precedentes jurisprudenciales. Respecto del primero en mención, por la supuesta omisión de valoración de pruebas determinantes como la declaración de asegurabilidad del año 2020 «que carecía de talla y peso», datos que las propias políticas de la aseguradora exigían para evaluar el riesgo. Asimismo, critican que el tribunal ignoró la cobertura de continuidad pactada en la licitación entre el banco y la aseguradora, la cual beneficiaba al cliente, y porque no consideró la falta de entrega material de las pólizas, validando lo que la normativa financiera califica como una práctica abusiva el obligar al consumidor a declarar que conocía condiciones de productos aún no emitidos.

En cuanto al defecto sustantivo, por inaplicar el inciso 4º del artículo 1058 del Código de Comercio, el cual estableceRad. n° 11001-02-03-000-2026-04272-00 4 que las sanciones por reticencia no operan si el asegurador debió conocer el estado del riesgo, ignorando la trayectoria de 20 años del asegurado como cliente de la entidad. Además, reprocha n que el fallo no aplicó la confesión presunta ante la inasistencia del representante legal del banco al interrogatorio de parte, lo que derivó en que se le

de 20 años del asegurado como cliente de la entidad. Además, reprocha n que el fallo no aplicó la confesión presunta ante la inasistencia del representante legal del banco al interrogatorio de parte, lo que derivó en que se le trasladara injustamente al consumidor la car ga de probar obligaciones de información que legal y contractualmente correspondía a la entidad demandada.

Finalmente, señalan un desconocimiento de las sentencias STC16713-2025 y SC167-2023 de esta Sala, que definen subreglas sobre el deber de diligencia y el conocimiento presunto del asegurador, al igual que los fallos proferidos por ese mismo tribunal (radicados nº 2018-0063001 y 2021 -04096-01), al validar la negligencia de la aseguradora que se abstuvo de verificar la información de salud del asegurado antes de la ocurrencia del siniestro.

3. Por lo anterior, pretenden, que se deje sin efecto la sentencia proferida el 25 de mayo de 2026 dentro del expediente 2024 -13588-01; y, en consecuencia, ordenar «emitir un nuevo fallo atendiendo las consideraciones expuestas en la presente acción de tutela».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Superintendencia Financiera de Colombia solicitó su desvinculación del proceso por falta deRad. n° 11001-02-03-000-2026-04272-00 5 legitimación en la causa por pasiva, manifestando que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de los accionantes.

2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá por intermedio del magistrado ponente de la decisión recriminada, explicó que su actuación se centró en resolver

vulnerado ningún derecho fundamental de los accionantes.

2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá por intermedio del magistrado ponente de la decisión recriminada, explicó que su actuación se centró en resolver un recurso de apelación contra una sentencia proferida por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la SFC, decisión que fue confirmada y el expediente devuelto a la autoridad de origen en junio de 2026 . El magistrado aclaró que, aunque se posesionó después de emitida dicha providencia, se remite a las motivaciones legales allí consignadas y sostiene que su sede judicial no ha transgredido ningún derecho fundamental de los tutelantes.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer si l a corporación judicial convocada vulneró las prerrogativas denunciadas al confirmar integralmente la sentencia emitida por la Superintendencia Financiera en el proceso de acción de protección al consumidor – rad. 2024-13588 –, denegatoria de las pretensiones, que no reconoció el pago de una póliza de seguro de vida deudor que cubría un crédito adquirido por el asegurado y declararla nula por reticencia de aquel , incurriendo con ello en vía de hecho por, supuestamente, indebida valoración probatoria, inaplicar el inciso 4º del artículo 1058 del Código de Comercio y desconocimient o deRad. n° 11001-02-03-000-2026-04272-00 6 precedentes jurisprudenciales relacionados con el análisis de la reticencia y las obligaciones contractuales de la compañía aseguradora.

6 precedentes jurisprudenciales relacionados con el análisis de la reticencia y las obligaciones contractuales de la compañía aseguradora.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tie nen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04272-00 7

3. Caso concreto – Providencia cuestionada

Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, con el límite propio del juez constitucional, no

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3. Caso concreto – Providencia cuestionada

Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, con el límite propio del juez constitucional, no se observa procedente el amparo, puesto que la misma, en lo que es objeto puntual de reclamo, no constituye desviación del ordenamiento jurídi co con aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas.

3.1. El tribunal , tras re pasar el marco normativo aplicable a la problemática planteada, procedió a abordar los reparos expuestos por los apelantes frente a la decisión de primer grado.

En primer lugar, en cuanto a que no se consideró en favor del tomador la continuidad en la relación asegurativa desde el año 2016, aclaró que en realidad se trataban de coberturas diferentes por cada obligación crediticia, cada una con su respectivo proceso de vinculación:

«En esa medida, no puede predicarse la existencia de una única relación contractual continua ni la conservación automática de una supuesta “antigüedad” asegurativa, dado que cada seguro de vida grupo deudores se encontraba atado a una obligación crediticia específica y autónoma. Por ello, la suscripción de una nueva obligación implicaba necesariamente una nueva valoración del estado del riesgo conforme a la información suministrada por el asegurado al momento de cada contratación. Así, cada nueva cobertura dependía de la veracidad de la declaración de asegurabilidad presentada para esa obligación específica, sin que pudiera extenderse automáticamente la evaluación realizada respecto de créditos anteriores.

De hecho, tal como fue r esaltado por los propios alzadistas, la

asegurabilidad presentada para esa obligación específica, sin que pudiera extenderse automáticamente la evaluación realizada respecto de créditos anteriores.

De hecho, tal como fue r esaltado por los propios alzadistas, la representante legal de BBVA Seguros de Vida S.A. fue enfática enRad. n° 11001-02-03-000-2026-04272-00 8 señalar que cualquier beneficio derivado se encontraba supeditado a que el asegurado no hubiese faltado a la verdad en la declaración de asegurabilidad. En consecuencia, aun en gracia de discusión frente a la existencia de dicho beneficio, lo cierto es que su procedencia dependía necesariamente de la veracidad de la información suministrada por el asegurado al momento de solicitar cada cobertura».

De la valoración probatoria sobre la reticencia endilgada al tomador del seguro y a partir del examen de las pruebas documentales, entre ellas, la solicitud de certificado individual y la declaración de asegurabilidad , ambas diligenciadas por el propio asegu rado y su historia clínica, destacó la colegiatura accionada que:

«(…) si bien fue cuestionada por los apelantes como motivo de reparo, resulta en todo caso irrelevante, pues, con independencia de las apreciaciones técnicas allí contenidas, lo cierto es q ue se encuentra plenamente acreditado con las historias clínicas allegadas al proceso que el asegurado padecía de diabetes e hipertensión con anterioridad al diligenciamiento del formulario de asegurabilidad, y que incluso se encontraba en tratamiento médico para dichas patologías. Es más, de ellas se extrae que la causa del deceso está relacionada con enfermedades coronarias, claramente

hipertensión con anterioridad al diligenciamiento del formulario de asegurabilidad, y que incluso se encontraba en tratamiento médico para dichas patologías. Es más, de ellas se extrae que la causa del deceso está relacionada con enfermedades coronarias, claramente vinculadas a sus dos padecimientos, los cuales ocultó al diligenciar el formulario. Por lo que, se encuentra demostrado q ue el señor Copete conocía su estado de salud al momento de suscribir las declaraciones de asegurabilidad y, aun así, omitió informar tales antecedentes, consignando información contraria a la realidad en uno de los aspectos determinantes para la valoración del riesgo.

Conforme a los aludidos medios suasorios, emerge palmario que con anterioridad a la fecha en que suscribió las solicitudes de aseguramiento, Rafael Enrique Copete Rivera tenía pleno conocimiento de los aludidos padecimientos, declaración que , constituye un aspecto trascendente en la definición del contrato de seguro, toda vez que le permite al asegurador conocer las particularidades propias del hecho cuya cubertura va a asumir y de contera, evaluar las conveniencias de contratación o si es de l caso, las condiciones especiales a que se sometería la asegurabilidad; desidia del asegurado que encaja dentro de laRad. n° 11001-02-03-000-2026-04272-00 9 reticencia o inexactitud prevista en el artículo 1058 del Código de comercio».

Más adelante, destacó que la jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática en que, la declaración del estado del riesgo es un aspecto cardinal en este tipo de contratos y que, le concierne al tomador brindar verazmente la información sobre la realidad del riesgo que pretende amparar.

Corte ha sido enfática en que, la declaración del estado del riesgo es un aspecto cardinal en este tipo de contratos y que, le concierne al tomador brindar verazmente la información sobre la realidad del riesgo que pretende amparar.

Agregó que la declarac ión de asegurabilidad contenía puntuales advertencias acerca de la obligación del asegurado de manifestar con claridad la s preexistencias que pudieren ser relevantes para el consentimiento de la compañía, no obstante, al plasmar su rúbrica en dicho documen to sin ninguna indicación al respecto , aquel asintió que su estado de salud era normal y que no padecía ninguna de las patologías que allí se enlistaban.

Ahora, alegó el apoderado de los demandantes que le era exigible a la aseguradora la práctica de exám enes médicos para determinar las condiciones de salud del tomador, pero, con soporte en pronunciamiento de esta Corporación, resaltó el tutelado que ese proceder es una « facultad, y no de obligatoriedad, porque en rigor no está obligada a realizarlas (…) » (citó la SC2803-2016); y añadió:

«(…) Así, no puede afirmarse que existió falta de diligencia por parte de la garante por no haber indagado sobre el estado de salud del asegurado más allá de la información consignada en el formulario de asegurabilidad, por su edad y calidad de pensionado, pues las políticas de contratación de seguros de vida vinculados a créditos del BBVA Colombia establecen de manera expresa y taxativa losRad. n° 11001-02-03-000-2026-04272-00 10 eventos en los cuales resulta imperativo exigir exámenes médicos

del BBVA Colombia establecen de manera expresa y taxativa losRad. n° 11001-02-03-000-2026-04272-00 10 eventos en los cuales resulta imperativo exigir exámenes médicos adicionales. En efecto, dichas directrices disponen que la práctica de exámenes médicos únicamente procede cuando: (i) se supera el límite de asegurabilidad; (ii) se excede el valor de cúmulos estipulado; o (iii) el solicitante responde afirmativamente alguna de las preguntas contenidas en la declaración de asegurabilidad».

Luego, complementó señalando que, los exámenes médicos serían exigibles solo si el tomador se encuentra por fuera de los rangos establecidos de la relación peso-estatura, sin embargo, puntualizó que:

«(…) en el presente caso ninguna de tales circunstancias se configuró, toda vez que el señor Copete, en las tres declaraciones de riesgo suscritas, manifestó no presentar antecedente médico alguno, y adicionalmente la relación peso -estatura se encontraba dentro de los parámetros previstos por la aseguradora. Así, la aseguradora se encontraba plenamente habilitada para valorar el riesgo con fundamento en la información suministrada por el propio tomador, la cual se encuentra amparada por el principio de buena fe. En consecuencia, las respuestas consignadas por el solicitante al presumirse veraces, completas y ajustadas a la realidad, eran más que suficientes para expedir la respectiva póliza.

Luego, al haber manifestado expresamente que no p resentaba antecedentes médicos, y al no configurarse ninguno de los eventos que, conforme a las políticas internas de suscripción, imponían la

más que suficientes para expedir la respectiva póliza.

Luego, al haber manifestado expresamente que no p resentaba antecedentes médicos, y al no configurarse ninguno de los eventos que, conforme a las políticas internas de suscripción, imponían la práctica de exámenes adicionales, no existía razón objetiva, contractual ni reglamentaria que obligara a la aseguradora a exigir valoraciones médicas extras o a desplegar actuaciones distintas a las previstas en sus protocolos de suscripción, como lo afirman ahora los inconformes, aduciendo un supuesto deber de confirmación, el cual solo hubiese sido procedente en ca so que el tomador de la póliza hubiese informado que padecía alguna de las enfermedades referidas en el formulario de solicitud».

Con todo, respecto de la configuración de la reticencia, ratificó el tribunal que el asegurado:Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04272-00 11 «(…) calló su real estado d e salud muy a pesar de que medió cuestionario donde concretamente se le preguntó si padecía de “hipertensión arterial y diabetes”, luego, la buena fe, en el estadio que reclama la relación aseguraticia, estaba más que descartada».

En cuanto al deber que tiene la aseguradora de suministrar de forma completa los pormenores de la póliza adquirida, además de la entrega física o electrónica de la misma, destacó que en el tomador también recae el compromiso (citó el artículo 6º de la ley 1328 de 2009 régimen de protección al consumidor financiero ) de informarse sobre los productos y servicios de su interés y de revisar las condiciones del clausulado, por lo que, explicó, la falta de

compromiso (citó el artículo 6º de la ley 1328 de 2009 régimen de protección al consumidor financiero ) de informarse sobre los productos y servicios de su interés y de revisar las condiciones del clausulado, por lo que, explicó, la falta de entrega del contrato no implica ba que este fuera ineficaz, y complementó:

«(…) Luego, si bien existe un deber de información de la entidad financiera, lo cierto es que este debe ser examinado en consonancia con los deberes propios del consumidor financiero, particularmente los de diligencia e información, que implican que correspondía al interesado acceder al contenido del clausulado por los medios expresamente indicados o, en caso de duda, formular las inquietudes pertinentes al asesor o agente que lo acompañaba en el trámite del crédito; no r esultando jurídicamente admisible trasladar a la entidad aseguradora las consecuencias de la falta de consulta o verificación de unas condiciones cuyo acceso fue claramente puesto en su conocimiento al momento de suscribir el documento, ni pretender que po r la falta de asistencia del representante legal de la entidad bancaria al interrogatorio se presuma que estas no fueron puestas a disposición, cuando del material probatorio se extrae todo lo contrario.

Así, se concluye que la aseguradora indicó expresam ente al señor Copete los portales electrónicos a los que podía acceder para consultar y descargar el clausulado. Luego, él contó con una posibilidad real y efectiva de conocer las condiciones generales del contrato de seguro, ya fuera al momento de su vinc ulación o durante la vigencia del mismo, toda vez que en el formulario por élRad. n° 11001-02-03-000-2026-04272-00 12

posibilidad real y efectiva de conocer las condiciones generales del contrato de seguro, ya fuera al momento de su vinc ulación o durante la vigencia del mismo, toda vez que en el formulario por élRad. n° 11001-02-03-000-2026-04272-00 12 suscrito quedó consignada de manera expresa la información relativa a los medios electrónicos habilitados para su consulta. Tal referencia no constituye una mención accesoria o i rrelevante, sino un mecanismo idóneo de puesta en conocimiento que, en armonía con los deberes de diligencia e información previstos en el artículo 6° de la Ley 1328 de 2009, le imponía la carga de ilustrarse adecuadamente antes de manifestar su aceptación».

Finalmente, sobre el supuesto desconocimiento de los precedentes relativos a la reticencia, el principio de buena fe y de los deberes de la aseguradora y tomador, apuntó:

«(…) resulta jurídicamente improcedente afirmar que un precedente pierde relevancia o pertinencia por el solo hecho de que, en el caso concreto allí decidido, la controversia hubiese culminado con una condena contra la aseguradora. Lo verdaderamente relevante de la cita jurisprudencial corresponde a la ratio decidendi y a las reglas de derecho desarrolladas por las Altas Cortes, las cuales pueden ser aplicadas tanto para favorecer al asegurado como a la aseguradora, dependiendo de las circunstancias fácticas acreditadas en cada proceso. Así, el hecho de que algunas providencias analicen pólizas de salud, exclusiones o supuestos fácticos distintos, no impide que contengan criterios jurídicos generales aplicables al caso concreto, particularmente en relación

acreditadas en cada proceso. Así, el hecho de que algunas providencias analicen pólizas de salud, exclusiones o supuestos fácticos distintos, no impide que contengan criterios jurídicos generales aplicables al caso concreto, particularmente en relación con la interpretación del artículo 1058 del Código de Comercio, la configuración de la reticencia, la relevancia de la información omitida y el impacto de dicha omisión en el consentimiento del asegurador.

Para mayor ilustración, en punto de la postura vige nte de la Corte Suprema de Justicia, sobre la omisión u ocultamiento de información relevante por parte del tomador/asegurado declaración del estado del riesgo a la aseguradora y las consecuencias jurídicas de las declaraciones reticentes en seguros de vida, consúltese las sentencias STC 399-2026. STC 1371-2016, STC 1596 de 2016, STC 1783 -2026 y STC 1940 -2016, en las cuales se enfatiza que dicha obligación de información no se ve mitigada por el hecho de que la aseguradora prescinda de la práctica de exámenes médicos».Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04272-00 13 3.2. Visto lo anterior, la decisión adoptada, como se anticipó, no se evidencia desfasada o caprichosa , con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no encuentra recibo en esta sede excepcional.

Y es que, resulta improcedente la intervención del juez de tutela cuando el propósito que se revela de los actores, por

los peticionarios no encuentra recibo en esta sede excepcional.

Y es que, resulta improcedente la intervención del juez de tutela cuando el propósito que se revela de los actores, por intermedio de su apoderado, es el de recurrir a esta vía para anteponer al fallador cuestion ado una específica interpretación o enfoque del contexto fáctico-jurídico puesto en conocimiento o de la normativa aplicable. En tal sentido, se ha indicado:

«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judicial es con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosion ar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC47052016, 13 ab. rad. 00077-01).

Lo anterior porque, en rigor lo que se observa es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el tribunal tutelado apreció la controversia y concluyó que lo resuelto por la Superintendencia Financiera se encontraba ajustadoRad. n° 11001-02-03-000-2026-04272-00 14 a derecho y conforme a lo probado válidamente en la actuación.

por la Superintendencia Financiera se encontraba ajustadoRad. n° 11001-02-03-000-2026-04272-00 14 a derecho y conforme a lo probado válidamente en la actuación.

Ahora, aunque el mandatario de los actores se ocupó de señalar varios yerros que en su concepto cometió la magistratura tutelada en sede de apelación al valorar las pruebas practicadas o aplicar la normativa específica , observa la Corte que en realidad lo que hace es insistir en puntos que fueron agotados y resueltos de fondo en ese escenario; es decir, lo que contienen su s argumentos es un nuevo recurso, utilizando la tutela como una instancia adicional, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de esta acción.

Finalmente, sobre la aspiración de hacer prevalecer un determinado raciocinio probatorio a efectos de que coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado:

«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre

(...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión » (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339 -Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04272-00 15 00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00).

De manera que, esta particular justicia sólo intervendría en esa esfera, cuando, eventualmente, el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo que aquí no se presentó.

4. Sobre el supuesto desconocimiento de precedentes jurisprudenciales

Ahora, tampoco observa la Sala que el tribunal accionado haya incurrido en el defecto del desconocimiento del precedente jurisprudencial . Como se ha reconocido con base en las sentencias de constitucionalidad y de unificación de la Corte Constitucional, tal defecto habilitaría la intervención del juez de tutela frente a providencias judiciales, siempre y cuando el juzgador omita deliberadamente las reglas jurisprudenciales llamadas a

de la Corte Constitucional, tal defecto habilitaría la intervención del juez de tutela frente a providencias judiciales, siempre y cuando el juzgador omita deliberadamente las reglas jurisprudenciales llamadas a aplicar al caso; hecho que no ocurrió en el presente asunto por lo que pasa a explicarse.

4.1. En primer lugar, se advierte que el Tribunal Superior de Bogotá fundamentó su decisión en un análisis detallado de la reticencia contemplada en el artículo 1058 del Código de Comercio, concluyendo que el asegurado faltó a la buena fe al negar expresamente los padecimientos de diabetes e hipertensión en el cuestionario de asegurabilidad,Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04272-00 16 a pesar de tener diagnósticos claros y estar en tratamiento desde 2016.

Si bien el precedente de la sentencia SC167 -2023 establece que el asegurador no puede alegar reticencia sobre hechos que «debió conocer» por su calidad de profesional, el tribunal razonó que en este evento no existían señales objetivas que obligaran a una verificación adicional , a diferencia de lo ocurrido en la providencia aludida, donde la obesidad del tomador era un hecho notorio y visible que debió despertar sospechas, mientras que en el presente proceso los datos de talla y peso declarados por el tomador Copete Rivero (165 cm y 72 kg) se encontraban dentro de los rangos de normalidad, lo que no activaba el deber de la aseguradora de realizar exámenes médicos según su propio manual de políticas.

4.2. En segundo lugar, r especto a la posible

normalidad, lo que no activaba el deber de la aseguradora de realizar exámenes médicos según su propio manual de políticas.

4.2. En segundo lugar, r especto a la posible configuración de un defecto fáctico similar al identificado en la sentencia STC16713-2025 citada en el escrito introductorio, se aprecia que la magistratura acusada, distinto a lo que allí ocurrió , sí realizó un examen de las políticas internas de la aseguradora. Mientras que en el veredicto de tutela

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