CSJ - STC14839-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14839-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC14839-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01981-01 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., seis de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo de 24 de septiembre de 2024 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Brayan Yesid Ríos Ramos le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Treinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bogotá, con vinculación de las partes y demás intervinientes en el juicio n° 11001-60-00-017-202005545-01.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se ordene «dejar sin efectos los autos proferidos [por los funcionarios accionados]» y, en consecuencia, se disponga su libertad inmediata, por haber cumplido la pena en el proceso referido.
Del escrito inaugural y sus anexos se extrae que el quejoso fue condenado por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funciones deRadicación no 11001-02-04-000-2024-01981-01 Conocimiento de esta urbe a la pena principal de dieciocho (18) meses de prisión por el delito de tentativa de hurto calificado agravado, en calidad de cómplice (22 nov. 2021); ante el juez ejecutor pidió la libertad por pena cumplida; sin embargo, le fue negada (14 may. 2024), determinación que apeló y el Tribunal confirmó (29 ago. 2024).
de cómplice (22 nov. 2021); ante el juez ejecutor pidió la libertad por pena cumplida; sin embargo, le fue negada (14 may. 2024), determinación que apeló y el Tribunal confirmó (29 ago. 2024). Se dolió de que a la fecha de radicación del amparo (12 sep. 2024), llevaba 23 meses y 1 día de reclusión, tiempo que, en su sentir, supera el tiempo por el que fue sancionado.
2. Los convocados defendieron sus proveídos. Quien fungió como defensora pública del justiciable pidió ser desvinculada.
3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó el ruego tras inferir la razonabilidad de la determinación de la alzada.
4. Recurrió el actor e insistió en los argumentos del libelo.
CONSIDERACIONES Como aspecto preliminar es importante anunciar que el examen de la presunta lesión de las prerrogativas de Brayan Yesid Ríos Ramos recaerá de forma exclusiva en el pronunciamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (29 ago. 2024), pues la determinación del Juzgado Treinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad ya fue sometida al escrutinio de la colegiatura antes aludida, a través del recurso de alzada, de suerte que no resulta admisible una confrontación similar, «so pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia paralela a la ya superada» (CSJRadicación no 11001-02-04-000-2024-01981-01
admisible una confrontación similar, «so pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia paralela a la ya superada» (CSJRadicación no 11001-02-04-000-2024-01981-01 STC14012-2015, STC2377-2018, STC11805-2021, STC 13648-2022 tesis reiterada en STC2022-2024 entre muchas otras). Aclarado lo anterior, desde ya se anuncia que el desenlace objetado debe respaldarse, pues, en efecto, la negativa a concederle la libertad por pena cumplida al quejoso no es arbitraria, caprichosa y menos aún irrazonable, al margen de que se comparta o no. Es así como, en el interlocutorio objeto de escrutinio, el juez plural de la alzada resaltó que el tiempo que estuvo privado de la libertad Ríos Ramos no podía ser computado al proceso objeto de escrutinio, pues la misma obedeció a una medida de aseguramiento decretada en el proceso n° 15001-60-99-163-2021-53343 y en ese escenario explicó que, (…) dentro del aludido proceso No. 2021-53343, en audiencia preliminar celebrada el 7, 8 y 12 de septiembre de 2022, -antes del 11 de octubre cuando se libra orden de captura en este asunto-, ante el Juez Promiscuo Municipal de Chivatá, Boyacá, se expidió orden de captura en contra de BRAYAN YESID RÍOS RAMOS por hechos constitutivos de los delitos de Concierto para delinquir y Hurto calificado.
Chivatá, Boyacá, se expidió orden de captura en contra de BRAYAN YESID RÍOS RAMOS por hechos constitutivos de los delitos de Concierto para delinquir y Hurto calificado. Tal orden de captura fue materializada por la Policía Nacional el 7 de octubre de 2022, y, seguidamente, se celebró audiencia preliminar el 8 de octubre de 2022 ante el Juez Promiscuo Municipal de Sora, Boyacá, en la cual impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de carácter intramural a BRAYAN YESID RÍOS RAMOS, así como también canceló la respectiva orden de captura. Así las cosas, se tiene que, incluso antes de que se profiriera orden de captura dentro de la presente actuación No. 202005545,-ya se dijo, el 11 de octubre de 2022-, BRAYAN YESID RÍOS RAMOS se encontraba privado de la libertad por cuenta de otro proceso, valga decir, el identificado con radicación No. 2021-53343. Para en esa línea de pensamiento inferir que, (…) no procede la libertad por pena cumplida del sentenciado, pues, en sano criterio valorativo, bajo ninguna consideración es posible afirmar que ha estado privado de la libertad por virtud de esta actuación penal. Nótese que, siRadicación no 11001-02-04-000-2024-01981-01 bien la detención preventiva no corresponde a una pena, en la eventualidad de una sentencia condenatoria dentro del proceso que motiva la medida de aseguramiento, el tiempo que esta perdure se computará como parte cumplida
bien la detención preventiva no corresponde a una pena, en la eventualidad de una sentencia condenatoria dentro del proceso que motiva la medida de aseguramiento, el tiempo que esta perdure se computará como parte cumplida de la misma; se itera, respecto de ese proceso, lo que trasladado al caso que ocupa la atención de la Sala significa que el tiempo que BRAYAN YESID RÍOS RAMOS ha estado privado de la libertad dentro de la actuación con radicado No. 2021-53343 no es posible aplicarlo a esta - 202005545 01-, en la que, por consiguiente, la sanción de 18 meses de prisión por el delito de tentativa de hurto calificado agravado está pendiente de ejecutar, pues no resulta procedente ni lógica la privación de libertad simultánea. Ello explica que el juez de ejecución de penas haya oficiado para que una vez el sentenciado obtenga la libertad sea puesto a disposición de su despacho para el cumplimiento de la precitada pena, encontrándose la orden de captura No. 2022–2348 vigente. (El resaltado es del texto). De lo que viene de decirse, es comprensible que no sea apropiado, -como predica el recurrente-, hablar de prelación a la referida condena reconociendo, entonces, su cumplimiento desde el 11 de octubre de 2022, en tanto el Juez a quo no podía desconocer que el estado de privación de libertad del sentenciado deriva de una decisión adoptada legalmente dentro de actuación penal diferente, materializada incluso antes de que se expidiera orden de captura dentro del presente proceso.
del sentenciado deriva de una decisión adoptada legalmente dentro de actuación penal diferente, materializada incluso antes de que se expidiera orden de captura dentro del presente proceso. En este orden de ideas, el otorgamiento de la libertad del procesado no podía tener éxito porque, como quedó demostrado, su aprehensión obedeció a la medida de aseguramiento que emitió en la audiencia preliminar acaecida el 8 de octubre de 2022 el juez de Sora - Boyacá (rad. 2021-53343) y, en ese sentido, tal como lo explicó el Tribunal, cuando se profirió la orden de captura en el proceso n° 2020-05545, ya el accionante estaba privado de la libertad por cuenta del juez de Sora - Boyacá, donde le imputaron los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado , circunstancias que hacían inviable el otorgamiento liberatorio. Así las cosas, independientemente de que se acojan o no las anteriores conclusiones, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y menos calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios (CSJ SC, sentencia de 5 de abril deRadicación no 11001-02-04-000-2024-01981-01 2010, exp. 00006-01, STC4613-2021, STC076-2023, reiterada en STC5376-2024). En consecuencia, se respaldará el veredicto revisado.
2010, exp. 00006-01, STC4613-2021, STC076-2023, reiterada en STC5376-2024). En consecuencia, se respaldará el veredicto revisado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
HILDA GONZALÉZ NEIRA
Presidente (E)