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CSJ - STC14840-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14840-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC14840-2024 Radicación nº 05001-22-10-000-2024-00285-01 (Aprobado en sesión del seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación interpuesta por Yon Jairo Murillo Orjuela, en contra del fallo de tutela proferido por la Sala Primera de Familia del Tribunal Superior de Medellín (4 oct. 2024), en la acción de tutela que instauró en contra del Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Oralidad de Bello y el Banco BBVA Colombia S.A, con ocasión del proceso de sucesión bajo radicado No. 2022-00277-00. ANTECEDENTES 1.- El gestor suplicó tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia, derecho de petición, mínimo vital y móvil, propiedad privada y derecho a la igualdad presuntamente vulnerados por los convocados al no cumplir con la orden de desembargo de su cuenta bancaria. (20 may. 2024) En consecuencia, solicitó, de un lado, que se ordene al Banco BBVA Colombia S.A. cumplir lo ordenado por el Juzgado Tercero de Familia de Bello Antioquia y proceder a desembargar su cuenta de ahorros, para, en su lugar, poner a disposición todos los dineros retenidos. Por otro lado, queRadicación nº 05001-22-10-000-2024-00285-01 2 se requiera al estrado compelido a que, en caso de incumplimiento, aplique las medidas correctivas previstas la legislación procesal.

2 se requiera al estrado compelido a que, en caso de incumplimiento, aplique las medidas correctivas previstas la legislación procesal. En sustento de sus pedimentos, esgrimió que la entidad financiera ha incumplido reiteradamente la orden judicial de desembargo emitida (20 may. 2024) con retención indebida de sus recursos, así como un débito no autorizado por concepto de pago de tarjeta de crédito. Adicionalmente, señaló que la autoridad convocada no ha ejercido sus facultades para hacer cumplir su propia orden, a pesar de los múltiples requerimientos realizados por su apoderado. En adición, manifestó que esta situación le ha generado graves perjuicios económicos y vulneración a su mínimo vital, sin poder disponer de los recursos que le depositan como asignación de retiro de las Fuerzas Militares de Colombia. 2.- El Juzgado Tercero de Familia de Oralidad del Circuito de Bello se opuso a las pretensiones del escrito tutelar, informó que el proceso de origen culminó mediante sentencia que aprobó el trabajo de partición y adjudicación de bienes, y por ende, se procedió con el levantamiento de las medidas cautelares. (10 sep. 2024) El Banco BBVA Colombia S.A manifestó que fue notificado mediante oficio No. 60 del embargo de todos los saldos en los productos financieros del actor. (14 feb. 2023) En cumplimiento de dicha orden, aplicó la medida y retuvo los recursos de la cuenta No. 4715. Afirmó que, posteriormente, recibió oficio que limitó la cautela a $61.871.000 sobre las demás cuentas del promotor y dispuso el levantamiento respecto de la

aplicó la medida y retuvo los recursos de la cuenta No. 4715. Afirmó que, posteriormente, recibió oficio que limitó la cautela a $61.871.000 sobre las demás cuentas del promotor y dispuso el levantamiento respecto de la primera, orden inmediatamente acatada. (28 jun. 2024) Aseguró que el dinero retenido fue liberado, dado que el Juez no especificó la retención de recursos de esa cuenta de ahorros en particular. (27 sep. 2024)Radicación nº 05001-22-10-000-2024-00285-01 3 3.- El a quo declaró improcedente la acción de tutela y consideró que no se cumplió el requisito de subsidiariedad. Sostuvo que el accionante pretende por la senda constitucional que se ordene la entidad financiera acatar la orden de desembargo de su cuenta bancaria, sin que previamente haya elevado la solicitud ante la autoridad judicial respectiva. Por otro lado, consignó que, en la petición más reciente del gestor ante el estrado compelido, no se pretendió lo requerido en la salvaguarda, pues únicamente requirió información sobre depósitos judiciales y la expedición de oficios de levantamiento de medidas cautelares. En virtud de lo anteriormente expuesto, descartó la posible vulneración de las garantías superiores invocadas por el libelista, sin advertir afectación al mínimo vital. 4.- El impugnante reiteró sus argumentos iniciales y sostuvo que el a quo no realizó un análisis de la situación fáctica planteada, puesto que se limitó a declarar la improcedencia del ruego.

CONSIDERACIONES

mínimo vital. 4.- El impugnante reiteró sus argumentos iniciales y sostuvo que el a quo no realizó un análisis de la situación fáctica planteada, puesto que se limitó a declarar la improcedencia del ruego. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la confirmación de la sentencia impugnada por no satisfacerse el principio de subsidiariedad . Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que: ‘‘(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas’’ (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada, entre otras, en STC88972017 y STC10432-2017, STC487-2022 y STC5982-2024).Radicación nº 05001-22-10-000-2024-00285-01 4 2.- En el caso concreto, la Sala corrobora que, tras revisar el expediente, el accionante solicitó al Juzgado Tercero de Familia de Bello el levantamiento del embargo sobre su cuenta bancaria, lo cual fue

expediente, el accionante solicitó al Juzgado Tercero de Familia de Bello el levantamiento del embargo sobre su cuenta bancaria, lo cual fue decretado en audiencia del 20 de mayo de 2024, y ante el incumplimiento del Banco BBVA, reiteró su petición el 31 de mayo y el 19 de junio de 2024, generándose el oficio 407 del 27 de junio de 2024. Sin embargo, el actor acudió a la senda tutelar (19 sep. 2024) , sin haber solicitado al juez de conocimiento la el cumplimiento de la primera orden dada (20 may. 2024), ni la ejecución de la orden de levantamiento de medidas cautelares impartida en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia que aprobó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes (10 sep. 2024) , mecanismo ordinario que tenía a su alcance para hacer efectiva la orden judicial. Resulta pertinente aclarar que, en el memorial radicado antes de la acción de tutela, el gestor se limitó a pedir información sobre los eventuales depósitos judiciales a su favor y aspectos relacionados con el envío de los oficios de medidas cautelares por parte del despacho (17 sep. 2024), sin haber mencionado el incumplimiento denunciado en sede constitucional, en los siguientes términos: ‘‘(…) solicito se me informe sobre los títulos de depósito judicial que deben haber a favor de este proceso por el embargo de la cuenta del banco BBVA, ordenado por el despacho, además se me informe si los oficios sobre el levantamiento de medidas cautelares ordenado en la sentencia de fecha 10 de

haber a favor de este proceso por el embargo de la cuenta del banco BBVA, ordenado por el despacho, además se me informe si los oficios sobre el levantamiento de medidas cautelares ordenado en la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2024, se envían internamente por el despacho a cada entidad de ser así solicito comedidamente se envíen lo más pronto posible.’’ En este orden de ideas, es pertinente memorar que la senda tutelar es eminentemente subsidiaria y no puede utilizarse como una herramienta alternativa o adicional, ya que su finalidad no consiste en reemplazar el trámite de los procedimientos ordinarios establecidos por el legislador paraRadicación nº 05001-22-10-000-2024-00285-01 5 la protección de las garantías de los ciudadanos, de acuerdo con los postulados del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. (CSJ STC16769-2021, STC1993-2022, STC13649-2022 y STC5490-2024, entre otras). 3.- Coronario de lo anterior, no queda alternativa distinta que confirmar la negación del amparo por lo anteriormente expuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase

a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

HILDA GONZALÉZ NEIRA

Presidente (E)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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