🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC14840-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC14840-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC14840-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04218-00 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela que Dany Luz Otero Ledesma, Lilibeth Castro Otero, Dairo José Castro Otero, Jorge Iván Castro Otero y Cristina Rosa Castro Otero promovieron contra la Sala Civil -Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, trámite al que fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el juicio de responsabilidad civil extracontractual n.° 202100019-01.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes, por conducto de apoderado judicial, reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y mínimo vital, presuntamente quebrantados por la corporación convocada.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04218-00

2

2. En síntesis, señalaron que fungen como parte demandante en el proceso de responsabilidad civil extracontractual de la referencia, en el que la Sala accionada, mediante fallo de 27 de febrero de 2026, revocó la sentencia de primer grado y condenó a los demandados al pago de los perjuicios reclamados. Notificada esa providencia por estado, dentro del término legal presentaron, el 11 de marzo de 2026, solicitud de aclaración y adición, de la cual remitieron copia a

perjuicios reclamados. Notificada esa providencia por estado, dentro del término legal presentaron, el 11 de marzo de 2026, solicitud de aclaración y adición, de la cual remitieron copia a la contraparte.

Manifestaron que Seguros Comerciales Bolívar S.A. se pronunció sobre dicha petición y que, el 20 de abril de 2026, la secretaría de la corporación pasó el expediente al despacho para su resolución.

Ante la falta de decisión, el 30 de junio de 2026 radicaron memorial de impulso procesal, sin que a la fecha de presentación del amparo (transcurridos más de 4 meses) la autoridad convocada hubiera resuelto lo pedido.

Añadieron que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se admitió desde el 7 de febrero de 2023 y solo vino a decidirse el 27 de febrero de 2026, de suerte que el asunto permaneció más de 3 años en la alzada, lapso en el que se surtieron prórrogas de competencia y cambios de despacho. Adujeron que la sentencia de segundo grado únicamente adquiere plena fuerza vinculante y habilita el cobro de las condenas una vez se resuelva la aclaración y adición, por lo que la indefinición de ese trámite obstruye elRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04218-00 3 acceso material a los recursos económicos ya reconocidos judicialmente.

3. En ese contexto, pretenden que se amparen los derechos invocados y se ordene a la Sala Civil -FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Sincelejo resolver, en el

3 acceso material a los recursos económicos ya reconocidos judicialmente.

3. En ese contexto, pretenden que se amparen los derechos invocados y se ordene a la Sala Civil -FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Sincelejo resolver, en el término que el juez constitucional disponga, la solicitud de aclaración y adición radicada el 11 de marzo de 2026.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil-Familia-Laboral, por conducto del titular del Despacho 004, magistrado Alejandro Elías Paternina Castillo, rindió informe y solicitó negar el amparo. Explicó que se posesionó el 25 de mayo de 2026 , que la oficina afronta una acentuada congestión en la especialidad civil , que desde su llegada ha fungido como ponente en catorce tutelas, treinta y tres impugnaciones y ocho incidentes de desacato y consultas, además de evacuar más de trece asuntos jurisdiccionales de antigua data, y que ya adelantó el estudio preliminar de la solicitud de aclaración y adición, cuyo proyecto de decisión anunció presentar a la Sala en la semana siguiente.

2. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre) informó que no ha recibido de vuelta el expediente y que, sin competencia recobrada, la reclamación le resulta ajena, por ello solicitó su desvinculación.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04218-00

4

3. Seguros Comerciales Bolívar S.A. aceptó los hechos, salvo la actuación interna del despacho, que dijo no

4

3. Seguros Comerciales Bolívar S.A. aceptó los hechos, salvo la actuación interna del despacho, que dijo no constarle. Sostuvo que la mora atañe de manera exclusiva a la autoridad accionada y pidió que cualquier orden recaiga solo sobre ella, sin imponerle cargas.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

2. En este caso particular, los accionantes acuden al mecanismo supralegal en virtud de la presunta mora judicial en que ha incurrido el Tribunal convocado para resolver la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual n.° 2021-00019-01.

3. Las situaciones que habilitan la intervención del juez constitucional por la configuración de la mora judicial son aquellas donde la emisión de la respectiva decisión se ha extendido considerablemente en el tiempo sin que exista unRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04218-00 5 motivo que lo justifique, es decir, son el resultado de un comportamiento apático o negligente del funcionario.

En este sentido, la tutela del derecho fundamental al

5 motivo que lo justifique, es decir, son el resultado de un comportamiento apático o negligente del funcionario.

En este sentido, la tutela del derecho fundamental al debido proceso por la demora judicial se limita a comprobar, de manera objetiva, si esta es justificada o injustificada. En consecuencia, si se acredita alguna causa razonable que explique el retraso, como fuerza mayor, caso fortuito, hechos atribuibles a un tercero u otra circ unstancia objetiva que haga aceptable la tardanza, no puede afirmarse que exista vulneración a tal prerrogativa . En otras palabras, la protección efectiva procede únicamente cuando la mora judicial carece de justificación.

4. Conforme con lo anterior, del ex pediente digital remitido se evidencia que la Sala accionada profirió sentencia de segunda instancia el 27 de febrero de 2026. Que notificada por estado, la parte demandante presentó solicitud de aclaración y adición el 11 de marzo de 2026, de la cual se corrió traslado a la contraparte, que se pronunció. Que el 20 de abril de 2026 la secretaría pasó el expediente al despacho para resolver, y que el 30 de junio de 2026 se radicó memorial de impulso procesal.

Ahora bien, del informe rendido se advierte que el retraso obedece a una causa objetiva y razonable, y no a una actitud apática o negligente. El titular del Despacho 004 se posesionó apenas el 25 de mayo de 2026 y asumió una oficina afectada por una congestión acreditada en laRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04218-00 6

posesionó apenas el 25 de mayo de 2026 y asumió una oficina afectada por una congestión acreditada en laRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04218-00 6 especialidad civil, circun stancias ajenas a su voluntad que inciden en los tiempos de respuesta.

5. A lo anterior se suma que, lejos de mantener paralizado el trámite, el despacho ha desplegado una labor constante de descongestión, reflejada en el número de tutelas, impugnaciones, incidentes y asuntos jurisdiccionales evacuados desde la posesión de su titular, y que ya adelantó el estudio preliminar de la solicitud de aclaración y adición, con anuncio de someter el proyecto de decisión a la Sala de manera inminente. T al proceder evidencia diligencia y descarta la desidia que caracteriza la mora injustificada.

En ese orden, el paso del tiempo encuentra explicación en factores objetivos —el reciente relevo en la titularidad del despacho y la congestión estructural— y no en descuido del funcionario, de suerte que no se configura una mora judicial injustificada y la vulneración alegada resulta inexistente.

6. En consecuencia, al no configurarse una mora judicial injustificada, la Corte negará el amparo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04218-00 7 Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04218-00 7 Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 2275F7C14C7A498669B14A20CD1E5158EF9584CF08B7EA7BE35BF8BE1FACDC68

Documento generado en 2026-08-10

Consultar sobre este documento ...