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CSJ - STC14841-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14841-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC14841-2024 Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00374-01 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué el 11 de octubre de 2024, en la acción de tutela que Consuelo Avilés Aldana - Alcaldesa del Municipio de Suárez-, promovió contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de El Espinal y Promiscuo Municipal de Suárez, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en la acción de tutela n° 2011-00026-00 e incidente de desacato.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «defensa y contradicción» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que, los señores Wilington Puentes García y Viviana Sandoval formularon una acción de tutela contra ese municipio, de la que conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de Suárez y seleccionó en revisión la Corte Constitucional y, en sentencia T-661 de 24 de agosto de 2012,Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00374-01 ordenó, «al Municipio de Suárez, Tolima, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, adopte las medidas

ordenó, «al Municipio de Suárez, Tolima, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, adopte las medidas razonables y necesarias para garantizar un adecuado mantenimiento y optimización del pozo séptico localizado en el área de las Coordenadas N° 04 0241.9 W 74° 49 47.3 del barrio Alto de la Cruz, diagonal a la casa de los accionantes; tendiente a evitar que ingresen malos olores a la vivienda de los actores y a controlar la presencia e ingreso de insectos vectores de enfermedad hacia la vivienda de los accionantes. Las medidas que la entidad territorial ha de adoptar, así como la supervisión de su efectiva implementación, serán coordinadas y consultadas respectivamente por la Corporación Autónoma Regional del Tolima, Cortolima». Refirió que, el 11 de febrero de 2024 los allí accionantes, promovieron incidente de desacato en el que señalaron que el ente territorial no había dado cumplimiento a la orden de tutela proferida desde 2012. Expuso que el Juzgado Promiscuo Municipal de Suárez, el 12 de febrero siguiente, requirió a la Alcaldía de ese municipio para que informara acerca del acatamiento a la orden impartida por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional en la sentencia T-661 de 24 de agosto de 2012, razón por la cual, el 14 febrero siguiente por medio de la Secretaría de Planeación Municipal, se remitió respuesta al requerimiento en la que se informaron «las labores realizadas, la inexistencia de hallazgos por lo menos en la

razón por la cual, el 14 febrero siguiente por medio de la Secretaría de Planeación Municipal, se remitió respuesta al requerimiento en la que se informaron «las labores realizadas, la inexistencia de hallazgos por lo menos en la visita realizada y [se] aportó evidencia física (Videos) en el cual se podía observar el perfecto estado y funcionamiento de la planta de tratamiento». Señaló que, el 23 de febrero de 2024 el Juzgado adelantó diligencia de inspección judicial y en esta, se expusieron todos los arreglos preventivos que, a la Estación de Bombeo, fueron ejecutados por el municipio con el propósito de dar cumplimiento a las recomendaciones que, en su momento realizó la Corporación Autónoma del Tolima -CORTOLIMA-, e igualmente, se informó sobre las diferentes actuaciones que la actual alcaldesa del municipio ha venido realizando a efectos de cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela 2Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00374-01 y, que, para el momento en que se llevó a cabo la diligencia, “NO SE EVIDENCIARON LOS HECHOS RESPECTO DE LOS CUALES EL INCIDENTANTE FUNDAMENTO EL DESACATO” (Negrillas, subrayas y mayúsculas sostenidas en texto original). Explicó que, el 7 de marzo de 2024 la Secretaría de Planeación Municipal remitió al Juzgado de conocimiento un nuevo memorial en virtud del cual enunció las acciones que adelantó el Municipio relacionadas con la orden impartida en el fallo de tutela y, el 8 de abril siguiente, envió otro

Municipal remitió al Juzgado de conocimiento un nuevo memorial en virtud del cual enunció las acciones que adelantó el Municipio relacionadas con la orden impartida en el fallo de tutela y, el 8 de abril siguiente, envió otro memorial en el que actualizó la información e indicó nuevas acciones ejecutadas por el ente territorial para dar cumplimiento al fallo. Adujo que, pese a todo lo anterior, el Juzgado Promiscuo Municipal de Suárez decidió tramitar el incidente de desacato y dispuso realizar una nueva inspección judicial a la Estación de Bombeo «Santa Rosa de Lima» , que se adelantó el 8 de agosto de 2024. Expresó que, no obstante el abundante material probatorio aportado con ocasión al requerimiento previo a dar inicio al trámite de desacato con el que se pretendió demostrar todas las gestiones promovidas por la Alcaldía de Suárez (Tolima) para cumplir con lo ordenado por la Corte Constitucional, el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad, el 12 de agosto de 2024 declaró en desacato a la Alcaldesa Municipal, en su calidad de Representante Legal del ente territorial y le impuso una multa de un salario mínimo mensual legal vigente y arresto no domiciliario por el término de un día. Señaló que el grado de consulta de esa determinación correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, despacho que, en providencia de 26 de agosto de 2024, confirmó el auto consultado. Agregó que, frente a esta determinación, requirió el 31 de ese mismo mes, la inaplicación de las sanciones, petición que fue negada en providencia

providencia de 26 de agosto de 2024, confirmó el auto consultado. Agregó que, frente a esta determinación, requirió el 31 de ese mismo mes, la inaplicación de las sanciones, petición que fue negada en providencia 3Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00374-01 del «29 de agosto de 2024», por lo que interpuso recurso de reposición contra la misma, resuelto el 10 de septiembre anterior de manera desfavorablemente.

2. Con fundamento en lo narrado, solicitó que revocar «en su integridad el fallo de fecha 12 de agosto de 2024 expedido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Suarez Tolima» y, en consecuencia, ordenar a las autoridades judiciales accionadas que se abstengan de «DECLARAR EN DESACATO a CONSUELO AVILES ALDANA en su condición de alcalde del Municipio de Suarez Tolima y ordenar el levantamiento de las sanciones».

Asimismo, demandó ordenar «a la Corporación Autónoma Regional del Tolima CORTOLIMA en su condición de autoridad ambiental del Departamento del Tolima, a más de ejercer vigilancia y control en el cumplimiento de la Sentencia T-661 de fecha 24 de agosto de 2012, apropiar recursos para la ejecución de obras, bienes y servicios que permitan la descontaminación de la quebrada Tinajita». (Negrillas y mayúsculas sostenidas en texto original).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Suárez (Tolima), luego de hacer un extenso recuento de las actuaciones que se adelantaron en el trámite

mayúsculas sostenidas en texto original).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Suárez (Tolima), luego de hacer un extenso recuento de las actuaciones que se adelantaron en el trámite constitucional n° 2011-00026-00 solicitó negar el amparo.

Mencionó que la Corte Constitucional, en sede de revisión, decidió acceder a las pretensiones de los accionantes - ahora incidentantesy, mediante la sentencia T-661 de 2012, impartió una orden expresa y determinada al Municipio de Suárez. Refirió que, ante el incumplimiento de esa orden, los entonces accionantes decidieron promover incidente de desacato en el que indicaron que persistía la contaminación ambiental por cuenta del pozo séptico «Santa Rosa de Lima», aportando registro fílmico y fotográfico que daba cuenta de 4Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00374-01 esas circunstancias y, luego de adelantar el trámite el que suspendió en varias ocasiones a efectos de otorgarle plazo a la Alcaldía Municipal para que construyera la obra de contención ordenada en el fallo de tutela, y haber practicado 2 inspecciones judiciales, determinó que el ente territorial no ha dado cumplimiento a lo ordenado por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, se opuso a las pretensiones, defendió la decisión adoptada por estar conforme derecho, e indicó que se hizo «una adecuada valoración fáctica en razón al desacato de una orden de tutela que lleva mucho tiempo sin ser cumplida».

pretensiones, defendió la decisión adoptada por estar conforme derecho, e indicó que se hizo «una adecuada valoración fáctica en razón al desacato de una orden de tutela que lleva mucho tiempo sin ser cumplida».

3. La Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolimasolicitó declarar improcedente el amparo porque lo que se está haciendo es controvertir otra decisión de índole constitucional, además que, no se satisface el requisito de la inmediatez, en la medida en que el fallo cuyo cumplimiento se está demandando data de 24 de agosto de 2012.

4. El señor Wilington Puentes García, manifestó que tanto la alcaldesa de Suárez como el secretario de Planeación municipal, tenían conocimiento del fallo de tutela que había ordenado proteger sus derechos fundamentales, en atención a que habían trabajado para la administración anterior (2020 – 2023) y destacó que, pese a las diferentes prórrogas y oportunidades que se le ha otorgado al ente territorial para dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional, la vulneración de sus garantías fundamentales persiste.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Ibagué, negó el amparo al determinar que los argumentos del Juzgado Promiscuo Municipal de Suárez en el auto de 12 de 5Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00374-01 agosto de 2024 son razonables, por cuanto, al momento de haber sido promovido el incidente de desacato, no se evidenció que la administración municipal hubiera adelantado gestión alguna «para mitigar los perjuicios

promovido el incidente de desacato, no se evidenció que la administración municipal hubiera adelantado gestión alguna «para mitigar los perjuicios ambientales que se presentaban por cuenta de la Estación de Bombeo de Santa Rosa de Lima de esa municipalidad» , situación que fue corroborada por la autoridad judicial accionada en las dos inspecciones judiciales que realizó, porque las diferentes recomendaciones que Cortolima efectuó para solucionar el problema y dar cumplimiento a lo ordenando por la Corte Constitucional, no fueron tenidas en cuenta por el ente territorial. Destacó que a la Alcaldía se le otorgaron múltiples garantías y cada informe que presentó fue valorado, los términos de prórroga solicitados fueron concedidos y su derecho de defensa y contradicción fue garantizado en debida forma. En ese orden, concluyó que fue la propia inactividad y ausencia de gestiones definitivas por parte del municipio «las que mostraban su renuencia en el cumplimiento de la orden dada por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional desde el año 2012, transcurriendo a la fecha más de 10 años y el problema inicialmente expuesto había aumentado irrisoriamente (sic), al punto que la incidentada inició trámite administrativo de licitación para adelantar obras urgentes en el predio donde se ubica la estación de bombeo». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el apoderado judicial de la accionante, quien sustentó su inconformidad en que aun cuando es cierto que desde febrero 23 de 2024 Cortolima efectuó unas recomendaciones para ejecutar la obra que permitiera dar cumplimiento al fallo por parte del ente territorial, también lo

sustentó su inconformidad en que aun cuando es cierto que desde febrero 23 de 2024 Cortolima efectuó unas recomendaciones para ejecutar la obra que permitiera dar cumplimiento al fallo por parte del ente territorial, también lo es que el Juzgado Promiscuo Municipal de Suárez (Tolima) «poco o nada […] tuvo en cuenta especiales situaciones presentadas y que fueron colocadas de presente y probadas en el escrito de tutela». 6Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00374-01 Asimismo, destacó que su representada, en calidad de alcaldesa actual del municipio es la persona a la que le correspondió cumplir con un fallo que no fue acatado por las anteriores administraciones y, en ese orden, manifestó que el Tribuna a quo no tuvo en cuenta la responsabilidad subjetiva y la inexistencia del nexo de causalidad «fundado en la culpa o dolo» así como las actuaciones que, de buena fe, han sido desplegadas por su poderdante. En esos términos, solicitó revocar la sentencia que negó el amparo y, en su lugar concederla ordenando la protección de los derechos fundamentales que se invocan.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a incidentes de desacato.

Si bien, la Corte ha considerado improcedente una nueva revisión a las diligencias que se adelantan a propósito del incidente que se origina por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse,

presunto incumplimiento de la sentencia de tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterado en STC12762-2021, STC 16684-2021, STC5402-2022 y 11408-2022 entre muchos), también ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo cuando en la tramitación del desacato se ha desconocido de manera flagrante el debido proceso de los intervinientes, ante lo cual el nuevo juez constitucional se encuentra facultado para, (…) (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso» (CC T-010/12, citada en CSJ, STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, STC5619-2020, 7Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00374-01 STC6817-2020, STC1518-2021, STC12762-2021, STC3807-2022, STC54027Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00374-01 STC6817-2020, STC1518-2021, STC12762-2021, STC3807-2022, STC54022022, STC5956-2024 y STC6407-2024, entre muchas otras). Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza. Así, según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (STC, 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022), ii) si la decisión es producto de un «fraude» o, iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso». Además, para que el amparo se abra paso frente a las decisiones adoptadas en un trámite constitucional debe observar igualmente las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia

adoptadas en un trámite constitucional debe observar igualmente las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ STC075-2022).

2. La queja constitucional.

8Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00374-01 En el presente asunto, la señora Consuelo Avilés Aldana, en su calidad de Alcalde del Municipio de Suárez (Tolima), se encuentra inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad el 12 de agosto de 2024, que en sede de consulta confirmó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, el 26 de agosto pasado, en virtud de la cual decretó el desacato a la orden impartida por la Corte Constitucional en sentencia T-661 de 24 de agosto de 2012.

3. De la decisión que se analizará.

decretó el desacato a la orden impartida por la Corte Constitucional en sentencia T-661 de 24 de agosto de 2012.

3. De la decisión que se analizará.

Si bien el reclamo se dirige contra las decisiones que, definieron el incidente de desacato promovido por Wilington Puentes García y Viviana Sandoval, en la acción de tutela n° 2011-00026-00, el examen de la Corte se circunscribirá a la proferida el 26 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal , en grado de consulta, por cuanto fue la que definió el asunto, como así lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corte,

(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015, STC5150-2023, STC6147-2023 y, STC2022-2024 entre otras).

4. Del caso concreto. 4.1 Examinados los fundamentos de la inconformidad de la reclamante y las consideraciones expuestas por la autoridad accionada , se advierte la inviabilidad del amparo, toda vez que no se identificó el ejercicio de una

4. Del caso concreto. 4.1 Examinados los fundamentos de la inconformidad de la reclamante y las consideraciones expuestas por la autoridad accionada , se advierte la inviabilidad del amparo, toda vez que no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.

9Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00374-01 El Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, en sede de consulta, luego de destacar la competencia para resolverla, los fundamentos normativos y jurisprudenciales que regulan este tipo de procedimiento, la diferenciación «entre el cumplimiento del fallo de tutela y el desacato» y realizar una reseña de las actuaciones adelantadas en el incidente, concluyó, (...) luego de apreciar la valoración jurídica y probatoria de la Juez de primer grado, observa esta superioridad, que durante el trámite incidental la alcaldesa no demostró haber cumplido la orden judicial; contrario a lo afirmado en respuesta al requerimiento previo, en las inspecciones realizadas y, en especial, la del 8 de agosto, la juez a quo pudo apreciar el estado de la estación de bombeo, recibir las apreciaciones de los funcionarios del municipio y de CORTOLIMA y colegir que, pese a la orden y al tiempo transcurrido desde que se profirió -12 añosy desde que se requirió de manera previa a la incidentada -6 meseslas medidas adoptadas, hasta ahora, no han garantizado el adecuado mantenimiento de la estación ni su optimización, ni se siguieron las recomendaciones emitidas por la Corporación Autónoma desde el 20 de febrero, trayendo en consecuencia,

medidas adoptadas, hasta ahora, no han garantizado el adecuado mantenimiento de la estación ni su optimización, ni se siguieron las recomendaciones emitidas por la Corporación Autónoma desde el 20 de febrero, trayendo en consecuencia, que actualmente se siga viendo filtración de aguas residuales, evaporación de malos olores y exista proliferación de insectos. En otras palabras, que la vulneración alegada en tutela, se mantiene, porque las medidas de la administración municipal para el mantenimiento y conservación de la estación no han sido eficaces. 4.2 En este orden, advierte la Sala, que el Juzgado cuando adelantó el trámite de consulta lo hizo de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991, así como con la normativa que regula el trámite incidental y, luego de hacer un análisis de todo el procedimiento, pudo verificar que las medidas adoptadas por la Alcaldía Municipal de Suárez (Tolima), para dar cumplimiento al fallo de tutela proferido en sede de revisión por la Corte Constitucional, no han sido efectivas y que los derechos fundamentales de los otrora accionantes, Wilington Puentes García y Viviana Sandoval, se siguen vulnerando. Especial consideración merece la rigurosidad con que el Juzgado Promiscuo Municipal de Suárez adelantó el procedimiento, en el que realizó incluso dos inspecciones judiciales al lugar, analizó la información que la Alcaldía Municipal le suministró, así como los conceptos técnicos que fueron arrimados por Cortolima. Aún más, el trámite del incidente fue suspendido en tres ocasiones para otorgarle al ente territorial la oportunidad de realizar

Alcaldía Municipal le suministró, así como los conceptos técnicos que fueron arrimados por Cortolima. Aún más, el trámite del incidente fue suspendido en tres ocasiones para otorgarle al ente territorial la oportunidad de realizar 10Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00374-01 las gestiones necesarias para corregir las conductas lesivas de las prerrogativas constitucionales de los señores Puentes García y Sandoval. Sin embargo, el municipio no dio cumplimiento cabal a la orden de tutela, que, dicho sea de paso, data de 2012. 4.3 Puestas, así las cosas, la Sala no evidencia arbitrariedad manifiesta en los razonamientos del Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal (Tolima), que revele defecto que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, teniendo en cuenta que fundamentó su decisión en las normas aplicables y en las pruebas allegadas al expediente incidental, las cuales lo llevaron a concluir que, pese a existir una orden de tutela proferida 12 años atrás por la Corte Constitucional, la Alcaldía Municipal, representada en este caso por su Alcaldesa, Consuelo Avilés Aldana, no había dado cumplimiento satisfactorio a la orden impartida por esa Corporación, pese a que el Juzgado Promiscuo Municipal de Suárez fue generoso con la administración municipal al haberle otorgado un plazo de 4 meses para que realizara las gestiones que se requerían para que cesara la vulneración de los derechos de los incidentantes y, que la Corporación Autónoma del Departamento del Tolima la apoyó con recomendaciones técnicas para poder llevar a cabo las

gestiones que se requerían para que cesara la vulneración de los derechos de los incidentantes y, que la Corporación Autónoma del Departamento del Tolima la apoyó con recomendaciones técnicas para poder llevar a cabo las obras que se requerían para solucionar la situación irregular. En ese sentido, lo que se evidencia es una discrepancia de criterio de la accionante con lo decidido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 20100036700, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC118142022 y STC14032-2022, y STC3540-2023 entre muchas). 11Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00374-01 Además, como lo ha reiterado esta Corte, la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, cuestión que refuerza el fracaso de la protección aquí reclamada (CSJ. STC7065-2019, STC8884-2020,

STC 2462-2021, STC2622-2022, STC2545-2024 y, STC4651-2024, entre otras).

5. Conclusión.

Conforme a lo expuesto el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala (Ausencia Justificada)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

12Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00374-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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