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CSJ - STC14841-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14841-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC14841-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04227-00 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide la acción de tutela instaurada por Víctor Samuel Nossa Piedrahita contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y celeridad.

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04227-00 2 2.1. Víctor Samuel Nossa Piedrahita promovió proceso declarativo verbal reivindicatorio de dominio contra el Fondo Especial de Vivienda del Municipio de Santiago de Cali.

2.2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali -con sentencia del 17 de noviembre de 2022negó las pretensiones. Inconforme, la parte vencida apeló.

2.3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -con auto del 7 de diciembre ulteriorordenó la devolución del expediente al a quo. Esto, al constatar que el fallador de primer grado omitió incorporar la correspondiente acta técnica de la diligencia de inspección judicial realizada en julio de 2021 de conformidad con las

la devolución del expediente al a quo. Esto, al constatar que el fallador de primer grado omitió incorporar la correspondiente acta técnica de la diligencia de inspección judicial realizada en julio de 2021 de conformidad con las exigencias formales del artículo 107 del CGP.

2.4. El gestor indicó que, debido a la paralización de la causa, tuvo que radicar sendos impulsos procesales en los años 2023 y 2024 para exigir el cumplimiento de la carga ordenada por el ad quem.

2.5. Remitido nuevamente el legajo al Tribunal, este, con proveído del 29 de octubre de 2024, ordenó nuevamente su devolución. Ello, en razón a que los archivos donde se ubicaban las grabaciones de las audiencias presentaban bloqueos o tenían enlaces rotos.

2.6. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -con auto del 1º de agosto de 2025admitió la alzada, otorgándole al recurrente el término previsto en laRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04227-00 3 Ley 2213 de 2022 para que sustentara el recurso. No obstante, comoquiera que el plazo concedido venció en silencio, el ad quem con providencia del 3 de septiembre de 2025 declaró desierta la apelación.

2.7. El accionante manifestó que el 22 de junio de 2026 radicó impulso procesal.

3. El actor censura que la autoridad judicial confutada incurrió en mora judicial. Esto, por la desidia administrativa en la gestión deficiente del expediente digital, lo cual ha

radicó impulso procesal.

3. El actor censura que la autoridad judicial confutada incurrió en mora judicial. Esto, por la desidia administrativa en la gestión deficiente del expediente digital, lo cual ha representado varias devoluciones del legajo por parte del Tribunal al a quo. Situación que ha generado una dilación irrazonable e injustificada de la segunda instancia. De conformidad con lo narrado, solicitó que se le ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali que «verifique y certifique ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali que el expediente digital del radicado 76001-31-03-005-2019-00143-00 se encuentra 100% completo, accesible y con las grabaciones debidamente subsanadas sin restricción de enlace». Asimismo, peticionó que, una vez sea recibido el expediente completo, el ad quem profiera auto admisorio de la alzada.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resaltó que el 3 de septiembre de 2025 profirió providencia dentro del trámite de segunda instancia en el proceso verbal reivindicatorio confutado. DeterminaciónRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04227-00 4 mediante la que se declaró desierto el recurso de apelación presentado por el aquí accionante.

2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali solicitó negar el amparo al sostener que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues el expediente fue remitido oportunamente al Tribunal Superior de Cali para surtir la apelación. Explicó que el recurso fue admitido, pero

negar el amparo al sostener que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues el expediente fue remitido oportunamente al Tribunal Superior de Cali para surtir la apelación. Explicó que el recurso fue admitido, pero posteriormente declarado desierto por falta de sustentación oportuna del demandante, razón por la cual el proceso fue devuelto al juzgado. Afirmó que las actuaciones fueron debidamente notificadas, que no existió omisión ni mora judicial atribuible al despacho y que la inconformidad del accionante obedece a su falta de seguimiento del expediente, por lo que no se configura vulneración alguna al debido proceso o al acceso a la administración de justicia.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala declarará improcedente el amparo por cuanto no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales del actor.

2. En efecto, se tiene que la censura del gestor gravita alrededor de la deficiente gestión del expediente digital que no ha hecho posible que se surta la apelación impetrada contra la sentencia del 17 de noviembre de 2022. No obstante, analizadas las piezas procesales allegadas a la causa se tiene que la Sala Civil del Tribunal Superior delRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04227-00

5 Distrito Judicial de Cali -con auto del 1º de agosto de 20251admitió la alzada, otorgándole al recurrente el término previsto en la Ley 2213 de 2022 para que sustentara el recurso. No obstante, comoquiera que el memorialista no cumplió con la mentada carga, el fallador colegiado -con providencia del 3 de septiembre de 20252, notificado en

previsto en la Ley 2213 de 2022 para que sustentara el recurso. No obstante, comoquiera que el memorialista no cumplió con la mentada carga, el fallador colegiado -con providencia del 3 de septiembre de 20252, notificado en estado electrónico del día siguiente -declaró desierto el ataque vertical. En ese sentido, no existe omisión alguna por parte de las accionadas.

3. Por demás, se evidencia que el actor no presentó recurso alguno contra el auto que declaró desierta la alzada.

Y, por tanto, la tutela debe declararse improcedente.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado. Comuníquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

1 Disponible en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?u uid=5b14767d-dfb9-0a10-44de-1fbf6b20dae5&groupId=6098902 2 Disponible en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?u uid=8bca7b22-b983-c3b8-ebab-d75a26652f98&groupId=6098902Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04227-00 6

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

uid=8bca7b22-b983-c3b8-ebab-d75a26652f98&groupId=6098902Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04227-00 6

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 4B4DC0B50453AE30B1D38558B4A20FE76E3228FE19DA9C60ABC443D2B3F7803B Documento generado en 2026-08-06

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