CSJ - STC14842-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14842-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC14842-2024 Radicación n. º 11001-02-03-000-2024-04706-00 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la tutela que Margarita María Montoya Lagos instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los Juzgados Primero Penal del Circuito de Tunja y Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, y la Dirección Territorial de Boyacá - Oficina Gestor Catastral, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-01579. ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara: i)- A la Corporación querellada «resolver el conflicto de competencia No 11001020400020240157900, radicado desde 29/07/2024»;Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04706-00 ii)- A la Dirección Territorial de Boyacá - Oficina Gestor Catastral «contest[e] la petición (…) [y] exp[ida] el correspondiente acto administrativo por medio del cual se rectifica el área del predio por imprecisa determinación de conformidad con lo solicitado en el derecho de petición» y iii)- La compulsa de «copias a la CNDJ, para que investigue las presuntas irregularidades de las gestiones adelantadas por EL JUZGADO PRIMERO
imprecisa determinación de conformidad con lo solicitado en el derecho de petición» y iii)- La compulsa de «copias a la CNDJ, para que investigue las presuntas irregularidades de las gestiones adelantadas por EL JUZGADO PRIMERO
PENAL DEL CIRCUITO DE TUNJA».
En compendio adujo que e l Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja se negó a conocer la «acción de tutela» que promovió contra la Dirección Territorial de Boyacá - Oficina Gestor Catastral en razón a que «no ha recibido respuesta (…) del derecho de petición que presentó el 20 de mayo de 2024, en el que solicitó se iniciara el trámite de actualización catastral del predio denominado con el número predial anterior 0002-0003-0631-000, matrícula 09320606» (22 jul. 2024). El Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá también se rehusó a tramitar el asunto, provocó conflicto de competencia y remitió las diligencias a la Sala de Casación Penal para que lo dirimiera (24 jul.). Se dolió de que «hasta el momento, el alto Tribunal no se ha pronunciado sobre quién tiene la competencia para resolver [su] asunto, vulnerando [su] derecho fundamental al debido proceso, pues han pasado tres meses desde que la sala penal tiene conocimiento del asunto, y cinco meses desde que presentó la petición ante la Dirección Territorial de Tunja». 2.- La Sala de Casación Penal informó que «[m]ediante auto del 6 de agosto de 2024, (…) resolvió dirimir el presente conflicto de competencia, asignando
Dirección Territorial de Tunja». 2.- La Sala de Casación Penal informó que «[m]ediante auto del 6 de agosto de 2024, (…) resolvió dirimir el presente conflicto de competencia, asignando el conocimiento de la acción de amparo al Juzgado 1° Penal del Circuito de Tunja, por razón del factor ‘competencia a prevención’ » y, que «[s]egún el buscador de 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04706-00 consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, las diligencias fueron notificadas mediante telegrama No. 306321 del 28 de octubre de 2024 y con oficio de esa fecha el expediente fue remitido al Juzgado 1° Penal del Circuito de Tunja». El Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja manifestó que «ha sido transparente y respetuoso de los derechos fundamentales de la accionante, pues siendo repartido tal diligenciamiento el día 22 de julio de 2024, una vez realizado el análisis previo a la admisión del mismo se determinó que la accionante residía en la capital de la República, pues tanto en el escrito tutelar como el derecho de petición fue consignado así, además se estableció comunicación con un familiar de la accionante al abonado telefónico referido a efectos de notificación y se estableció que en efecto la actora residía en inmediaciones de la capital, con tal información en su momento, fue claro que el juez competente para conocer del pedido de la accionante era aquel que se encontraba en su mismo domicilio, pues era justo en tal lugar en el que se esperaba respuesta a su petición y por tanto, también el lugar en el que se concretaba la vulneración de sus derechos fundamentales, todo ello de acuerdo al
era aquel que se encontraba en su mismo domicilio, pues era justo en tal lugar en el que se esperaba respuesta a su petición y por tanto, también el lugar en el que se concretaba la vulneración de sus derechos fundamentales, todo ello de acuerdo al factor de competencia territorial, tal como reza el artículo 1° del Decreto 333 de 2.021, modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1.069 de 2.015». La Dirección Territorial de Boyacá del Instituto Geográfico Agustín Codazzi se opuso al auxilio, en tanto, «la respuesta fue dada a través de oficio con radicado 2603DTBOY-2024-0034591-EE del 13 de junio de 2024 », la cual «según el sistema, se encuentra en estado NO LEÍDO» y allegó soporte de ello. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el decaimiento del resguardo por las razones que a continuación se exponen. 1.1.- La pretensión encaminada a que la Sala de Casación Penal «dirima el conflicto de competencia No 11001020400020240157900, radicado desde 29/07/2024», no puede prosperar por sobrevenir la carencia actual de objeto por hecho superado, porque, si bien mediante proveído de 6 de agosto de 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04706-00 2024, esto es, antes de la interposición de la ayuda superlativa (23 oct. 2024), dicha Magistratura resolvió el conflicto suscitado entre los Juzgados Primero Penal del Circuito de Tunja y Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para rituar la «acción de tutela » que
Primero Penal del Circuito de Tunja y Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para rituar la «acción de tutela » que Margarita María impulsó contra la Dirección Territorial de Boyacá - Oficina Gestor Catastral (ATP1896-2024), lo cierto es que su notificación a los interesados se hizo en el transcurso de esta salvaguarda (28 oct. 2024). Lo anterior significa que la situación fáctica que originó la queja se encuentra «superada» y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón emitir algún mandato en ese sentido, puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó. Sobre dicha figura, esta Colegiatura ha sostenido que, «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022, STC26922023 y STC3613-2024). También la Corte Constitucional se ha pronunciado al respecto, esbozando: (…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).
jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…). 3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04706-00 acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba. (T 052 de 2022, 18 feb.). 1.2.- La aspiración enfilada a que la Dirección Territorial de Boyacá - Oficina Gestor Catastral « contest[e] la petición (…) [y] exp[ida] el correspondiente acto administrativo por medio del cual se rectifica el área del predio por imprecisa determinación de conformidad con lo solicitado en el derecho de petición», tampoco sale avante, debido a que, de las piezas arrimadas al infolio se extrae que tal organismo, previo a la formulación de la guarda (13 jun. 2024), contestó a Margarita María el derecho de petición formulado el pasado 20 de mayo. De suerte que, ninguna trasgresión a garantía esencial puede atribuírsele, que permita la injerencia constitucional.
formulado el pasado 20 de mayo. De suerte que, ninguna trasgresión a garantía esencial puede atribuírsele, que permita la injerencia constitucional. Téngase en cuenta que, para el éxito de la «ayuda», «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (STC7898-2021,
STC11741-2022 y STC2433-2024).
De igual manera, se necesita: (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04706-00 objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda. (STC6835-2019, reiterada en STC11741-2022, STC2027-2023 y STC3613-2024). 1.3.- Finalmente, el anhelo dirigido a que se compulse copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial «para que investigue las presuntas irregularidades de las gestiones adelantadas por EL JUZGADO PRIMERO PENAL
1.3.- Finalmente, el anhelo dirigido a que se compulse copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial «para que investigue las presuntas irregularidades de las gestiones adelantadas por EL JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE TUNJA», resulta extraño a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otro pedimento, le es ajeno (STC10255-2024).
2.- Ergo, surge le fracaso del ruego tuitivo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Margarita María Montoya Lagos contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los Juzgados Primero Penal del Circuito de Tunja y Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Dirección Territorial de Boyacá - Oficina Gestor Catastral. Infórmese por el medio más ágil y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04706-00
CON AUSENCIA JUSTICIFADA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta (E)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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