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CSJ - STC14842-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14842-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC14842-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04195-00 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veint iséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela que Sociedad Los Rosales S.A.S. promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito del mismo circuito judicial , así como las partes e intervinientes en el juicio ejecutivo n.° 2019-00244-00.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « vivienda digna», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. En síntesis, señaló que era una «tercera poseedora de buena fe » respecto del 45.18% de un lote identificado con matrícula n.° 300-334881, ello en virtud de un negocio queRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04195-00 2 celebró con Proyectos y Construcciones de Santander S.A.S. - PROCOSAN-, sin embargo, el Instituto para el desarrollo de SantanderIDESAN-, promovió hipotecaria rio contra PROCOSAN y Martha Liliana Mantilla , trámite en el cual mediante auto del 10 de septiembre de 2019 se libró mandamiento de pago y se decretó el embargo y secuestro del

SantanderIDESAN-, promovió hipotecaria rio contra PROCOSAN y Martha Liliana Mantilla , trámite en el cual mediante auto del 10 de septiembre de 2019 se libró mandamiento de pago y se decretó el embargo y secuestro del bien que detentaba.

Advirtió que , el 2 de noviembre de 2023 presentó incidente de levantamiento de secuestro sobre el porcentaje del bien que poseía, petición que le fue concedida mediante providencia del 12 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga , determinación que fue revocada por el Tribunal de esa misma ciudad mediante providencia del 17 de junio de 2026.

3. En este contexto, la actora pretende principalmente que se deje sin efectos la determinación del Colegiado y se ordene emitir una nueva decisión en la que se ampare « el derecho constitucional de posesión» que ostenta.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y CONVOCADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga pidió negar el resguardo con sustento en que la actuación judicial criticada se encuentra ajustada en derecho. Advirtió que el tutelante pretende reabrir el debate que fue zanjado sin que se realmente se estructure la vulneración de sus derechos fundamentales.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04195-00

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2. El Instituto Financiero para el Desarrollo de Santander -IDESAN-, se opuso a la prosperidad del amparo por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la convocante, resaltó, además, que la tutela no es una instancia adicional.

Santander -IDESAN-, se opuso a la prosperidad del amparo por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la convocante, resaltó, además, que la tutela no es una instancia adicional.

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

2. En el caso particular la accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales a partir de la providencia del 17 de junio de 2026 emitida por el TribunalRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04195-00

4 Superior de Bucaramanga, mediante la cual revocó lo resuelto por el juez de instancia y negó la oposición presentada por aquella, con el consecuente mantenimiento del secuestro decretado sobre el 45.18% del inmueble

4 Superior de Bucaramanga, mediante la cual revocó lo resuelto por el juez de instancia y negó la oposición presentada por aquella, con el consecuente mantenimiento del secuestro decretado sobre el 45.18% del inmueble identificado co n folio de matrícula inmobiliaria No. 300334881.

Lo anterior en la medida que , en su sentir, la decisión desconoce que «ha mantenido la posesión del predio con actos de dueño y señorío y disposición sobre el bien inmueble», al igual que, es «errada» la interpretación del Tribunal de que la posesión que ostenta se deriva de PROCASAN, ya que «El vínculo se rompió : A través de un contrato de Compraventa que luego la deudora (PROCOSAN S.A.S) hace la entrega libre y voluntaria de Posesión a la sociedad LOS ROSALES SAS, entendido así el vendedor cede su lugar y se desvincula totalmente, entregándote el control y el tiempo que él llevaba en este caso que (PROCOSAN S.A.S) entrego de manera libre y voluntaria el 45.18%».

3. Examinada la queja constitucional, al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará el amparo solicitado por las razones que pasan a exponerse.

3.1. Revisada la providencia criticada, en punto a lo que es objeto de reclamo en esta sede excepcional, se advierte que los argumentos expuestos en la misma no estructuran ningún defecto especifico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece n a un

que es objeto de reclamo en esta sede excepcional, se advierte que los argumentos expuestos en la misma no estructuran ningún defecto especifico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece n a un criterio fáctica y jurídicamente fundamentado.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04195-00 5 En efecto, el Tribunal inició por recodar que, en auto del 12 de agosto de 2025 emitido por el Juez Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, se resolvió «DECLARAR próspera la oposición presentada por la sociedad LOS ROSALES S.A.S. (…) LEVANTAR la medida de secuestro sobre el 45,18% del lote LAS MINAS, lote número 2, debiendo hacerse la entrega a la sociedad opositora y regresando los oficios del caso al secuestro », decisión que recurrió IDESAN, parte demandante dentro del proceso criticado. Después, entró a responder uno a uno los reparos formulados en apelación.

Destacó que la normativa aplicable y temporalidad para promover la oposición, así como la jurisprudencia que trata sobre los elementos que deben probarse por quien alega la posesión. Luego de ello, relacionó las pruebas que se recaudaron en el incidente de l evantamiento de la medida cautelar.

Teniendo en cuenta lo anterior, indicó que en el presente caso:

5.7 Entonces, en el orden de actos que se trae, el tribunal concluye que no había lugar a acceder al levantamiento del secuestro solicitado por la socie dad Los Rosales S.A.S., pues las pruebas

presente caso:

5.7 Entonces, en el orden de actos que se trae, el tribunal concluye que no había lugar a acceder al levantamiento del secuestro solicitado por la socie dad Los Rosales S.A.S., pues las pruebas regular y legalmente aportadas y recaudadas en el trámite incidental, dan cuenta de que la posesión que alega la mencionada sociedad deriva expresamente del deudor hipotecario, propietario del inmueble cautelado. Así lo reconoció el representante legal de la mencionada sociedad, al decir que su posesión derivaba de la entrega que le había hecho de esta la sociedad PROCOSAN, en septiembre de 2022, y que, a partir de ahí, la sociedad constituida por las víctimas promitentes compradores del proyecto de construcción que ofertaba la sociedad PROCOSAN, denominado Los Rosales, es que venía ejerciendo actos de señora y dueña. Es más, esa entrega de la posesión,Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04195-00 6 refiere que tiene su origen en el acuerdo al que llegaron para el resarcimiento de los perjuicios que les ocasionaron a quienes compraron, por la no construcción del proyecto Los Rosales, es decir que se dio a título de reparación de perjuicios, pero para ese momento ya se había ordenado seguir adelante con la ejecuci ón en el proceso ejecutivo de la referencia, y pesaba una medida de embargo y secuestro, que bien podían conocer, y que surtía efectos plenos sobre cualquier disposición que hiciera de este la sociedad deudora.

Destacó que, conforme a l artículo 309 del Có digo General del Proceso se establece que «puede oponerse quien tenga

plenos sobre cualquier disposición que hiciera de este la sociedad deudora.

Destacó que, conforme a l artículo 309 del Có digo General del Proceso se establece que «puede oponerse quien tenga en su poder el bien, la sentencia no produzca efectos en su contra, alegue hechos constitutivos de posesión y presente prueba siquiera sumaria que lo demuestre», por lo que con base en la anterior normativa:

no era suficiente para acceder al levantamiento de la medida de secuestro, el determinar que la sociedad Los Rosales S.A.S., para el momento de la diligencia de secuestro ejecutaba actos de señor y dueño sobre una parte del inmueble comprometido en la ejecución, pues necesariamente debía establecerse de donde surgió esa posesión, de quien derivó la misma, aspecto que pasó por alto la señora juez de primer grado , olvidando que mediaba un derecho de persecución del acreedor hipotecario, lo que forzaba a dete rminar que se tratara de un verdadero tercero contra quien no surtiera efectos la orden de seguir adelante la ejecución, lo que aquí no ocurre , porque la Sociedad Los Rosales S.A.S., como bien dan cuentan todas las pruebas, obtuvo la posesión de manos del deudor hipotecario con posterioridad a la hipoteca e incluso a la misma ejecución, y ellos tenían pleno. (Resaltado aquí).

Finalmente, concluyó que la posesión alegada se origina en un acto dispositivo del demandado, lo cual es incompatible con la posesión autónoma y excluyente requerida para la legitimación en la oposición al secuestro.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04195-00 7

origina en un acto dispositivo del demandado, lo cual es incompatible con la posesión autónoma y excluyente requerida para la legitimación en la oposición al secuestro.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04195-00 7 3.2. Conforme con lo citado, como se anticipó, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, de tal suerte que, aunque se compartan o no los argumentos expuestos, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial - y lo planteado por la accionante no es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo no puede ser de recibo en esta sede excepcional.

En estricto sentido, lo que se percibe es una diferencia de criterio de la accionante frente a los razonamientos expuestos por la accionada , situación que p or sí misma no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición adoptada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el caso en estudio. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:

[E]l mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y

opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo . (CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04195-00 8

4. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo solicitado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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