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CSJ - STC14843-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14843-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC14843-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01284-01 (Aprobado en sesión del seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 28 de junio de 2024 1 por la Sala de Casación Penal , dentro de la tutela promovida por Carmenza Sierra Salamanca contra la Sala de Descongestión n° 2 de la homóloga de Casación Laboral, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesy la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ordinario laboral rad. n.º 2017-00843.

ANTECEDENTES

1. La accionante, obrando mediante apoderado y como sucesora procesal de su difunta hermana Amanda Cristina Sierra Salamanca, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buena fe, principio de confianza legitima, expectativas legitimas y derechos adquiridos , presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas. 1 La cual ingresó a este despacho el 22 de octubre de 2024.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01284-01

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. Su padre era pensionado del extinto Instituto de Seguros

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. Su padre era pensionado del extinto Instituto de Seguros Sociales, prestación que le fue otorgada mediante la resolución 02922 del 25 de abril de 1983. 2.2. La accionante fue diagnosticada con esquizofrenia indiferenciada con una escala de funcionamiento global del 30% (11 ago. 2010). A su turno, manifestó que su hermana Amanda Sierra también padecía de una condición, la cual correspondía a la pérdida progresiva de visión en el ojo izquierdo (17 ago. 2010). 2.3. Expuso que su progenitor falleció el 11 de agosto de 2014 y que para esa fecha devengaba una prestación equivalente a $616.000. De ahí, que trajera a colación que tanto ella como su hermana convivían y dependían económicamente de él. 2.4. Posteriormente, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, mediante resolución n° 2015113777LL del 29 de septiembre de 2015 determinó que la señora Amanda Sierra Salamanca contaba con el 79.2% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración el 15 de diciembre de 2014. 2.5. En ese mismo sentido, la sala dos de decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen n° 517987941023 del 26 de octubre de 2015 valoró a la tutelante Carmenza Sierra Salamanca con el 52.55% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de

Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen n° 517987941023 del 26 de octubre de 2015 valoró a la tutelante Carmenza Sierra Salamanca con el 52.55% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración el 5 de noviembre de 2014.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01284-01 2.6. Por lo antecedente, las hermanas solicitaron de manera independiente al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con ocasión de la muerte de su padre (3 nov. y 7 dic. 2015), siendo negadas integralmente por la administradora del fondo de pensiones (6 ene. y 24 feb. 2016) y consiguientemente impugnadas por las solicitantes, sin éxito (24 feb. y 25 abr. 2016). 2.7. En ese orden, las hermanas promovieron ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesy la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de dejar sin efectos dichas experticias y, en consecuencia, se declare su estado de invalidez con fechas de estructuración anteriores. 2.8. El Juzgado Treinta y Dos Laboral de Bogotá declaró probadas las excepciones propuestas y absolvió a las demandadas (23 ago. 2021). Inconformes con la decisión, apelaron y el Tribunal Superior de esa misma ciudad confirmó el fallo de primera instancia (30 sep. 2022). Finalmente, la determinación fue recurrida mediante casación, siendo despachados desfavorablemente los cargos formulados. 2.9. Con ese contexto, la accionante se quejó de que la Sala n.° 2

la determinación fue recurrida mediante casación, siendo despachados desfavorablemente los cargos formulados. 2.9. Con ese contexto, la accionante se quejó de que la Sala n.° 2 de la homóloga de Casación Laboral desestimara el recurso extraordinario (CSJ SL349-2024). Específicamente, reprochó la valoración fáctica, probatoria y jurisprudencial desplegada por el cuerpo colegiado de cierre; en su concepto, se realizó una interpretación muy restrictiva de las normas que regulan la materia, pues no debía exigirse que el estado de invalidez hubiera estado presente al momento del fallecimiento. Aparte, estimó que existían pruebas suficientes para evidenciar el error en que incurrieron las experticias.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01284-01

3. Por tal razón, pidió dejar sin efectos la sentencia de casación

(CSJ SL349-2024); y, en su lugar, «ordenar se emita una sentencia en la que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia a favor de CARMENZA SIERRA SALAMANCA en condición de hija invalida y en calidad de sucesora procesal de su difunta hermana AMANDA CRISTINA SIERRA SALAMANCA

(Q.E.P.D.)».

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. Un magistrado de la Sala querellada anexó copia de la decisión, se opuso a la prosperidad del amparo y defendió la respectiva legalidad de lo actuado.

2. El Juzgado Treinta y Dos Laboral de Bogotá remitió el link del expediente e hizo un recuento de las actuaciones a su cargo.

se opuso a la prosperidad del amparo y defendió la respectiva legalidad de lo actuado.

2. El Juzgado Treinta y Dos Laboral de Bogotá remitió el link del expediente e hizo un recuento de las actuaciones a su cargo.

3. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez resaltó los antecedentes de evaluación de Carmenza Sierra y arguyó su falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.Sresaltó que no hizo parte del proceso cuestionado e hizo lo propio.

4. La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionespidió la improcedencia del amparo por la ausencia de vicios en lo decidido.

Además, sugirió tener en cuenta la cosa juzgada y la inexistencia del hecho vulnerador.

5. La gestora allegó un nuevo pronunciamiento en el que solicitó información del estado de la causa y celeridad en su resolución.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01284-01

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo tras descartar la irrazonabilidad de la determinación y considerar que no se estructuró ninguno de los defectos que tornaría procedente la acción. IMPUGNACIÓN La interpuso la actora para insistir en los argumentos expuestos en su escrito inicial, haciendo hincapié en la necesidad de un enfoque interseccional. A su juicio, la ley no exigía que el estado de invalidez

La interpuso la actora para insistir en los argumentos expuestos en su escrito inicial, haciendo hincapié en la necesidad de un enfoque interseccional. A su juicio, la ley no exigía que el estado de invalidez estuviera presente al momento de la muerte de su padre. Por otro lado, consideró que existían las condiciones suficientes para extraer que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral eran errados y, por consiguiente, que se debía otorgar la prestación con base en los presupuestos normativos esbozados.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en los presuntos yerros censurados en el ordinario laboral promovido por la gestora contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesy la Junta Nacional de Calificación de Invalidez

(rad. n.º 2017-00843), por no casar la sentencia, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.

2. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los queRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01284-01 resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable

resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Al verificar el fallo sometido a escrutinio, mediante el cual la Sala querellada dejó incólume lo dispuesto por el ad quem (CSJ SL3492024), tras advertir que los cargos expuestos por la impugnante eran infundados, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, como pasa a explicarse.

En efecto, la libelista en el recurso planteó dos cargos, por las sendas directa e indirecta, que se sintetizan así: Acusan la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación hecha por el 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el 3° del Decreto 917 de 1999 y el 3° del Decreto 1507 de 2014; 1° de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad del año 2006; 47, 48 y 53 de la Constitución Política. (...) Denuncian el fallo por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las normas relacionadas en la acusación anterior. A renglón seguido, la colegiatura enjuiciada advirtió que la primera

Política. (...) Denuncian el fallo por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las normas relacionadas en la acusación anterior. A renglón seguido, la colegiatura enjuiciada advirtió que la primera acusación formulada versaba sobre un asunto que no fue tratado por el tribunal de segundo grado, por lo que, en principio no podía ser tratado, y que el segundo reproche no cumplía con los requisitos de forma requeridos. En específico, dictó que:Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01284-01 Antes de definir ese asunto, debe decirse que en la primera acusación se parte de un supuesto que no fue objeto de pronunciamiento por parte del juez de la apelación, como que este nada dijo sobre la convivencia y dependencia, ya que solamente estableció si las accionantes demostraron el grado de discapacidad previsto en la ley, para acceder al derecho pensional pretendido en la demanda. Y con la segunda acusación presentada por la senda de los hechos, pretenden mostrarle a esta Corporación los errores valorativos en que dicen, incurrió el juzgador. Sin embargo, la forma en la que se plantea ese ataque es deficiente , porque no se ocupó en cuestionar todas y cada una de las pruebas con las que el Tribunal formó su convencimiento. En efecto, no se relacionó, entre otras, lo expuesto por los peritos Manuel Humberto Amaya Moyano y Lisímaco Humberto Gómez, con los que estableció que las actoras, al momento del fallecimiento de su progenitor, no contaban con el porcentaje fijado en la ley,

expuesto por los peritos Manuel Humberto Amaya Moyano y Lisímaco Humberto Gómez, con los que estableció que las actoras, al momento del fallecimiento de su progenitor, no contaban con el porcentaje fijado en la ley, para que pudieran lograr a su favor la pensión pretendida. Esa situación implica que el fallo, con sustento en lo no objetado debe permanecer inalterable . Además, el desarrollo de esa acusación parte de suposiciones, con las que no se acredita un error, manifiesto y protuberante en la casación del Trabajo. En efecto, las recurrentes expresan que la omisión del ISS al no calificar a la señora Amanda Sierra, le ocasionó unos perjuicios, pero ese evento tan solo muestra esa omisión, pero no, que antes del fallecimiento del causante contara con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral como requisito para acceder a la pensión de invalidez. (Énfasis del despacho) Posteriormente, por tratarse de temas pensionales decidió superar los defectos mencionados y abordar el problema de fondo. En ese sentido, trazó la cuestión a solventar y consideró: En atención a la fundamentación de las acusaciones, le corresponde definir si i) el Tribunal se equivocó en el entendimiento que le otorgó al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003, porque no acudió a una interpretación teleológica de la norma, pues de haberlo hecho, se habría percatado de que la pensión de sobrevivientes ampara a los miembros más próximos del pensionado fallecido y que esa disposición no dice que la

percatado de que la pensión de sobrevivientes ampara a los miembros más próximos del pensionado fallecido y que esa disposición no dice que la invalidez de los beneficiarios debe estructurarse antes de la muerte del causante. También se debe establecer si ii) en este asunto era necesario acudir al concepto de interseccionalidad y si iii) las demandantes ya tenían el porcentaje de pérdida de capacidad laboral al momento de la muerte del causante.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01284-01 Con esa orientación, luego de hacer un recuento de la normativa y de los pronunciamientos jurisprudenciales que rigen la interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sobre los particulares ataques, anunció: Así, para que se cause el derecho, es necesario que la invalidez y la dependencia económica estén presentes al momento del fallecimiento del progenitor, pues ese es el sentido que emana de la protección que brinda la seguridad social a quien, encontrándose con una pérdida de capacidad laboral del 50% o más, se ve privado del soporte económico que, en vida, su padre le prohijó. (…) Siendo eso así, a las censoras no les asiste razón en el reproche que le plantearon al Tribunal, pues este no cometió el desvió interpretativo alegado en la inicial imputación. En ese sentido, sobre la censurada falta de enfoque interseccional y la valoración probatoria de la colegiatura de segundo grado, indicó que:

plantearon al Tribunal, pues este no cometió el desvió interpretativo alegado en la inicial imputación. En ese sentido, sobre la censurada falta de enfoque interseccional y la valoración probatoria de la colegiatura de segundo grado, indicó que: [D]ebe decirse que las acudientes en casación no presentan hechos concretos para sustentar que en el caso se está quebrando el concepto de interseccionalidad, por lo que no puede entrar la Sala a su estudio. Además el Tribunal, con fundamento en pronunciamientos de esta Corporación, definió que los dictámenes emitidos por quienes calificaron las patologías de las demandantes no eran una prueba solemne y, como no estaba atado a una tarifa legal, podía fundar libremente su convencimiento. Para ese efecto, frente a Amanda Cristina Sierra Salamanca, fue a la historia clínica, la Resonancia Magnética Cerebral del 2 de mayo de 1994, la Tomografía axial computarizada de cráneo del 3 de septiembre de 1987, la Escanografía silla turca contrastada o de hipófisis del 24 de abril de 2015, la Escanografía de alta resolución cerebral simple de 08 de febrero de 1995, la Escanografía de 23 de mayo de 1990, el Informe Radiológico del 22 de marzo de1988, el Examen Escanografía de silla turca del 30 de julio de 1987, el resultado de Laboratorio de Neurofisiología del 13 de enero de 2015, el Examen del 20 de agosto de 1997 del Hospital Infantil de Bogotá con

resultado de Laboratorio de Neurofisiología del 13 de enero de 2015, el Examen del 20 de agosto de 1997 del Hospital Infantil de Bogotá con diagnóstico clínico de adenoma de hipófisis, el resultado del Laboratorio de electroencefalografía del 8 de abril y 19 de octubre de 1988; el resultado del Examen de prolactina del 4 de marzo de 2016, los Exámenes de laboratorio del 1° de julio de 2015; los Uroanálisis y Hemograma automatizado del 19 de septiembre de 2012, el Examen de sangre y parcial de orina del 5 y 10 de febrero de 1995, el resultado del Laboratorio clínico del 29 de noviembre de 1993 de inmunoensayo, los Exámenes especiales - cortisol plasmático, los resultados de Laboratorio del 25 de noviembre y 28 de octubre de 1993, 24Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01284-01 de agosto de 1990, 16 de mayo de 1990, 23 de marzo de 1988, 15 de diciembre de 1987, 7 de julio y 1° octubre de 1987. Frente a Carmenza Sierra Salamanca estudió la Historia Clínica del 7 de abril de 2016; el Certificado de Almagran hoy Suppla S. A. sin fecha, donde se informó que conforme a la Resolución 02922 de 25 de abril de 1983 proferida por el ISS, la pensión de jubilación otorgada por la sociedad era compartida; el Certificado de Almagran que dice que Juan Evangelista Sierra trabajó en esa empresa; el Expediente Administrativo del causante; el Peritazgo de

por el ISS, la pensión de jubilación otorgada por la sociedad era compartida; el Certificado de Almagran que dice que Juan Evangelista Sierra trabajó en esa empresa; el Expediente Administrativo del causante; el Peritazgo de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 15 de agosto de 2019, ordenado de oficio por el juez de conocimiento y donde se estableció como fecha de estructuración de la invalidez el 29 de septiembre de 2014. También se ocupó del Informe de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral de Amanda Cristina Sierra Salamanca elaborado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 17 de diciembre de 2019, ordenado de oficio por el a quo, donde se señaló como fecha de estructuración de su invalidez el 15 de diciembre de 2014. Además, analizó los testimonios de Stella Matamoros, Doris Bello Lozano, junto lo expuesto por los peritos Manuel Humberto Amaya Moyano y Lisímaco Humberto Gómez. Con fundamento en esos medios de convicción, definió que los estados de invalidez de las demandantes se estructuraron con posterioridad al fallecimiento del causante (...) Así las cosas, finalmente, decidió no casar la sentencia. Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia

infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.

4. En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01284-01

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC7646-2021, STC5883-2022, entre otras).

5. Conforme a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo porque la providencia impugnada se advierte razonable, ya que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta

amparo porque la providencia impugnada se advierte razonable, ya que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01284-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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