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CSJ - STC14844-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14844-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC14844-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03857-00 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinti séis (2026).

La Sala decide la tutela promovida por Francisco José Robles Santos y Mónica Patricia Quintero Pabón contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena . Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 47001312100220200007201.

I. ANTECEDENTES

1. Los tutelantes, a través de apoderado, reclaman la salvaguarda de sus garantías superiores de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad y vida digna.

2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03857-00

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2.1. Luis Alberto López González y Alba Luz Polo Mejía, actuando a través de la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas, presentaron una solicitud de restitución sobre el predio « 2 Palmas », identificado con F.M.I. 080-1234961, la cual fue admitida el 20 de noviembre del 20202 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta.

2.2. Los gestores se opusieron a la restitución, alegando

del 20202 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta.

2.2. Los gestores se opusieron a la restitución, alegando ser adquirentes de buena fe exenta de culpa y objetando la condición de desplazado del señor López González . Subsidiariamente, requirieron que se ordene en su favor el pago del valor del bien3.

2.3. El 13 de abril del 2021 4, el Juzgado admitió la oposición presentada por los tutelantes; el 31 de agosto del 20225, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y otras de oficio; y, surtido el trámite, el expediente fue remitido al superior6.

1 Archivo «D47001312100220200007200_60085614_SOLICITUD_RESTITUCION20200930203 0» de la carpeta 1_Radicacion Y Reparto. 2 Archivo « D47001312100220200007200Auto Admite 202011267147» de la carpeta 3_Auto Admite. 3 Archivo «D470013121002202000072000Agregar Memorial2021326163121 » de la carpeta 15_Agregar Memorial. 4 Archivo «D470013121002202000072000Auto Admite oposición2021413105635» de la carpeta 20_Auto admite oposición 5 Archivo «D470013121002202000072000Auto decreta pruebas202283114153» de la carpeta 48_Auto decreta pruebas. 6 Archivo « D470013121002202000072000Auto Remite por Competencia Oposición (reparto)20236116114» de la carpeta 96_Auto Remite por Competencia Oposición

carpeta 48_Auto decreta pruebas. 6 Archivo « D470013121002202000072000Auto Remite por Competencia Oposición (reparto)20236116114» de la carpeta 96_Auto Remite por Competencia Oposición (reparto).Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03857-00

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2.4. El 27 de octubre del 2025 7, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dictó sentencia en la que amparó el derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes y ordenó a la Alcaldía Distrital de Santa Marta adjudicarles el inmueble « 2 Palmas », « previa verificación del cumplimiento de los requisitos previstos para su adjudicación, así como la extensión legal máxima permitida para titular y con exclusión del área equivalente a 455m2 sobre la cual se descarta el ejercicio de actos de ocupación al momento de los hechos victimizantes génesis de la presente solicitud. Para lo cual se le concede el término máximo de seis (6) meses».

Por otro lado, negó el reconocimiento de buena fe exenta de culpa y la consecuente compensación económica de los opositores, así como la condición de segundos ocupantes.

2.5. El 30 de abril de 20268, los tutelantes presentaron un memorial, en el que informaron el despojo violento ocurrido el 26 de abril anterior, señalaron que este desconocía la exclusión de los 455 m² dispuesta en la sentencia y solicitaron librar las comisiones necesarias para la entrega del predio en la proporción fijada en el fallo.

3. Los promotores reprochan la mora judicial en que ha

desconocía la exclusión de los 455 m² dispuesta en la sentencia y solicitaron librar las comisiones necesarias para la entrega del predio en la proporción fijada en el fallo.

3. Los promotores reprochan la mora judicial en que ha incurrido la Magistratura accionada al no librar los oficios y despachos comisorios necesarios para materializar la entrega del predio, en los términos y la proporción fijados en la sentencia. Además, cuestionan que el Tribunal no se haya

7 Archivo «47001312100220200007201-0-q3EGL8vdlkyCGDuMDWmnQ_Firmado» de la carpeta 33_Sentencia. 8 Archivo «Correo-notificacion- - - Memorial» de la carpeta 50_Al despacho para agregar al expediente.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03857-00

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pronunciado sobre el memorial radicado el 30 de abril del año en curso y que no hubiera adoptado medida alguna frente al despojo violento denunciado.

4. Con fundamento en lo anterior, solicitan que se ordene al Tribunal accionado resolver de fondo el memorial radicado el 30 de abril de 2026 y gestionar lo pertinente para que la entrega del bien respete la exclusión del área de 455 m² prevista en la sentencia. Asimismo, piden que se oficie a las autoridades competentes para garantizar el cumplimiento de esa decisión y que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue los hechos de despojo denunciados.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Magistratura accionada informó que la solicitud de

de esa decisión y que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue los hechos de despojo denunciados.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Magistratura accionada informó que la solicitud de los censores fue resuelta mediante providencia del 14 de julio de 2026.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta afirmó que la problemática planteada es ajena a su conocimiento y competencia.

3. La Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03857-00

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III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará la protección pretendida, porque el asunto carece de objeto por hecho superado.

2. En efecto, de la revisión de las piezas procesales allegadas se advierte que el 14 de julio de 20269 la Magistratura accionada profirió auto en el que requirió a la Alcaldía Distrital de Santa Marta para que allegara el acto administrativo de adjudicación del inmueble objeto de controversia a los solicitantes, en los términos previstos en el numeral 2 de la sentencia del 27 de octubre de 2025. Dicha decisión fue notificada a esa entidad el 15 de julio siguiente.

Asimismo, se pronunció sobre el memorial presentado por los tutelantes, indicando que

… la ubicación espacial que comprenden los 455m2 del predio urbano restituido, frente a los cuales se descartó el ejercicio de la

Asimismo, se pronunció sobre el memorial presentado por los tutelantes, indicando que

… la ubicación espacial que comprenden los 455m2 del predio urbano restituido, frente a los cuales se descartó el ejercicio de la ocupación de los solicitantes, deberá ser definida por parte de la alcaldía distrital de Santa Marta previo a la adjudicación que deberá efectuar la sobre la porción de terreno baldío restituida hasta por la extensión legal máxima permitida para titular, según lo ordenado en la sentencia. Ello atendiendo a la naturaleza jurídica de bien baldío urbano que reviste al inmueble restituido.

Es de resaltar que en la sentencia no se libró la comisión para la entrega material del inmueble en atención a que, en primer lugar, deberá el ente municipal determinar el polígono de la vivienda urbana a restituir dentro de la extensión de terreno denominado como las “2 PALMAS”, carrera 3 # 187 – 64, sector de Don Jaca del Distrito Histórico, Cultural y Turístico de Santa Marta, Magdalena, atendiendo las particularidades del caso; con lo cual, se procederá a librar el despacho comisorio para la entrega del inmueble una vez sea determinada el área definitiva a adjudicar.

Lo anterior, como quiera que, se insiste, el predio restituido es de naturaleza jurídica baldía ubicado en el perímetro urbano de la

9 Archivo « 2020-00072-Requiere-Alcaldia- - Urbano-Playa» de la carpeta 51_Auto seguimiento post fallo.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03857-00

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9 Archivo « 2020-00072-Requiere-Alcaldia- - Urbano-Playa» de la carpeta 51_Auto seguimiento post fallo.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03857-00

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ciudad de Santa Marta, por lo tanto, su dominio completo recae en el referido ente municipal.

Lo anterior evidencia que la omisión alegada fue superada o, cuando menos, presenta condiciones distintas a las iniciales, circunstancias bajo las cuales el amparo solicitado resulta inviable.

3. Por otro lado, precisa la Sala que la acción de tutela no está prevista para tramitar solicitudes de compulsa de copias, dado que esta acción no fue prevista para ese fin.

4. Por lo referido, se negará el auxilio implorado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03857-00

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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de SalaRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03857-00

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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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