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CSJ - STC14845-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14845-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC14845-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01322-01 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo de 9 de julio de 2024 proferido por la Sala de casación penal de la Corte Suprema de Justicia en la tutela que Myriam Teresa Bueno Bueno instauró contra la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Once Laboral del Circuito, ambos de esta ciudad, partes e intervinientes en el juicio n° 11001-3105-011-2018-00471-00 (radicado interno 91514).

ANTECEDENTES 1.- La promotora pidió se ordene «dejar sin efectos la decisión emitida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral - Sala de Descongestión No 2, en la sentencia SL 2638-2023, radicación 91514, acta 34, del 09 de octubre de 2023 y se ordene proferir una nueva decisión teniendo en cuenta el precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL3635 de 2020».Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01322-01 2 De los medios de prueba y el escrito inicial se extrae que la accionante llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión

2 De los medios de prueba y el escrito inicial se extrae que la accionante llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación extralegal, a partir del 27 de julio de 2013, conforme al artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, equivalente al 75 % del promedio de lo percibido durante los últimos tres años de servicios, incluyendo todos los factores salariales recibidos, junto con los intereses previstos en los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 195 del CPACA e indexación. El asunto correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad capital, quien negó las pretensiones (13 sep. 2019), determinación que apeló y el Tribunal confirmó lo así resuelto (29 jul. 2020), recurrió en casación y la Corte casó el veredicto de segundo grado (CSJ SL3876-2022, 24 oct.) y, previo a proferir la decisión de reemplazo, dispuso oficiar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP, para que dentro de los diez (10) días siguientes del recibo de la comunicación respectiva, allegue al expediente certificación en la que consten lo que percibió la actora durante los tres últimos años de servicios, por los siguientes conceptos: asignación básica mensual, prima de servicios y vacaciones, auxilio de alimentación y de transporte, valor del trabajo nocturno, suplementario y horas extras, y el monto del trabajo

servicios, por los siguientes conceptos: asignación básica mensual, prima de servicios y vacaciones, auxilio de alimentación y de transporte, valor del trabajo nocturno, suplementario y horas extras, y el monto del trabajo en días dominicales y feriados. Recibida la documentación, en sede de instancia, confirmó la sentencia del juzgado (CSJ SL2638-2023, 9 oct,). Se dolió de que la magistratura de cierre en materia del trabajo desconoció su propio precedente SL3635-2020 y que, no obstante Colpensiones le reconoció la pensión por vejez, no era suficiente.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01322-01 3 2.- El juez de conocimiento remitió el enlace de acceso al expediente. La magistratura de cierre acusada defendió su proveído. La Sala Laboral del Tribunal informó que el expediente se remitió al juzgado de origen. La Unidad Administradora Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social se opuso a las pretensiones. 3.- El a quo negó la salvaguarda al inferir la razonabilidad de la determinación objeto de queja. 4.- Recurrió la activante e insistió en las alegaciones del libelo. CONSIDERACIONES La denegación del amparo será confirmada porque la providencia de instancia cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la autoridad accionada, situación que impide a esta sede constitucional invadir la órbita del juez natural de la causa.

irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la autoridad accionada, situación que impide a esta sede constitucional invadir la órbita del juez natural de la causa. En efecto, la magistratura de cierre en materia del trabajo, luego de declarar la prosperidad de los dos cargos que en sede casacional formuló Myriam Teresa Bueno Bueno (CSJ SL3876-2022, 24 oct.), constituido en sede de instancia y con el fin de resolver los reparos expuestos en la apelación, decretó las pruebas referidas al historiar la presente providencia. Obtenida la documentación remitida por la entidad demandada y luego de revisar la determinación sometida a escrutinio (CSJ SL26382023, 9 oct.) con la que se cerró el debate, no se advierte la configuraciónRadicación nº 11001-02-04-000-2024-01322-01 4 de alguna vía de hecho y menos el agravio a prerrogativas fundamentales, ya que, si bien resultó adversa a los intereses de la accionante, tal circunstancia no la habilita para tildarla de arbitraria o caprichosa, con entidad suficiente para facultar la intervención de esta especial justicia. Así, sintetizó que las inconformidades planteadas se circunscribían a que: i) la vigencia de la norma convencional, génesis de la pensión de jubilación no legal, contenida en la CCT 2001-2004, que se extendió hasta el año de 2017 (CSJ SL3635-2020) y ii) la edad ahí establecida no es de causación sino de exigibilidad (CSJ SL3343-2020). Luego de lo cual,

el año de 2017 (CSJ SL3635-2020) y ii) la edad ahí establecida no es de causación sino de exigibilidad (CSJ SL3343-2020). Luego de lo cual, procedió a establecer si a la demandante le asistía el derecho a la pensión de jubilación en los términos de los artículos 98 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 y en ese escenario explicó que no existía debate sobre que: i) Miryam Teresa Bueno Bueno, nació el 27 de julio de 1963; ii) laboró para el ISS empleador, entre el 1º de agosto de 1988 y el 25 de junio de 2003 y para la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, del 26 de junio de 2003 al 8 de noviembre de 2009; y iii) ejerció el cargo de auxiliar de servicios asistenciales en dichas entidades.

Ahora como lo pretendido se hallaba anclado en los artículos 98 y 101 convencionales, luego de trascribirlos explicó que, (…) acorde con los textos transcritos, las partes interlocutoras, precisaron que los trabajadores oficiales de dicha entidad, accederán a la pensión de jubilación ahí establecida cuando cumplan «veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si se es mujer (…)»; la cual se liquidaría en los términos establecidos en el artículo 98, ejusdem. Pero también pactaron que en aquellas situaciones en que el tiempo de labor

(55) años si es hombre y cincuenta (50) años si se es mujer (…)»; la cual se liquidaría en los términos establecidos en el artículo 98, ejusdem. Pero también pactaron que en aquellas situaciones en que el tiempo de labor no pudiese lograr en la calidad atrás mencionada, los beneficiarios de dichoRadicación nº 11001-02-04-000-2024-01322-01 5 convenio podrían para tal propósito acumular «los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público», es decir, se concertó aprovechar las vinculaciones con terceros de naturaleza oficial para causar la pensión. En ese orden, se tiene que, acorde con los supuestos fácticos nos discutidos, que a la demandante no le asiste el derecho a la prestación extralegal consagrada en el mencionado artículo 98, puesto que exige que los 20 años de trabajo sean solamente prestados al ISS empleador y, ella laboró para dicha entidad entre entre el 1º de agosto de 1988 al 25 de junio de 2003, es decir, por espacio de 14 años, 11 meses y 20 días, como trabajadora oficial. Tampoco puede ser otorgada bajo las previsiones del artículo 101, ib., ya que no obstante la promotora del juicio, trabajó para la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, entre el 26 de junio de 2003 y el 8 de septiembre de 2009, en el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales, de la prueba que fue solicitada en el campo de la casación, el PAR ISS 1, además de corroborar tales hechos advirtió que lo hizo en su calidad de «empleada pública», es decir, no conservó

cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales, de la prueba que fue solicitada en el campo de la casación, el PAR ISS 1, además de corroborar tales hechos advirtió que lo hizo en su calidad de «empleada pública», es decir, no conservó su condición de trabajadora oficial como fue vinculada al ISS. Calidad aquella que en sede de instancia no puede pasar por alto la Sala y, que impone recordar que, en virtud del Decreto 1750 de 2003 se escindió el Instituto de Seguros Sociales y se crearon unas empresas sociales del Estado, entre ellas, la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, cuyo objeto era la prestación del servicio de salud a cargo del Estado. Disposición aquella que, en su artículo16, precisó que, a partir de su entrada en vigencia, los trabajadores que tenían la calidad de oficiales al servicio del ISS y, se incorporaron a las ESE, mutaron su naturaleza jurídica a empleados públicos, excepto quienes desempeñaban funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales 2, que en razón al cargo que desempeñó la demandante no se encontraba dentro de esa excepción. Así luego de memorar apartes de la sentencia CSJ SL15502-2015, en la que se resaltó que: En la sentencia CSJ SL, 23 jul 2009, rad. 35399, reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL468-2013 y CSJ SL644-2013, se dijo al respecto: De conformidad con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las ESEs, se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen

pasaron a ser empleados públicos de las ESEs, se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto 1 f.º 43, del cuaderno de la Corte2 CSJ SL5401-2021Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01322-01 6 de Seguros Sociales. […] Además, nótese que la mencionada motivación, cuando se refiere a quienes están cobijados por la convención colectiva, alude exclusivamente a los <trabajadores> para el caso oficiales, y por consiguiente lo resuelto por esa alta Corporación no puede conllevar a que se entienda que dichos servidores o empleados públicos de las ESEs se puedan beneficiar de ahí en adelante indistintamente de prerrogativas convencionales y menos sobre derechos que no se causaron cuando éstos ostentaban la condición de trabajadores oficiales. Bajo esta órbita, la vigencia del convenio colectivo de trabajo en relación a quienes por mandato legal se les cambió la naturaleza del vínculo laboral, y frente a derechos no adquiridos ni consolidados, no va más allá del momento en que mutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos. Adicionalmente, es pertinente precisar, que como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar

aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar regirán son los <contratos de trabajo>; se colige que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron de estar vinculados por una relación contractual laboral, como ocurrió con la demandante, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo; salvo que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, se trate de un derecho adquirido ya sea legal o convencional que se hubiera consolidado con antelación a la escisión del Instituto de Seguros Sociales y bajo la condición de trabajadora oficial. […] En igual sentido, la Corte ha determinado que los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales, incorporados como empleados púbicos a las empresas sociales del Estado, podían adquirir la pensión de jubilación establecida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, si habían consolidado ese derecho mientras tenían la condición de trabajadores oficiales, por tratarse de derechos adquiridos conforme a disposiciones vigentes. (Ver, entre otras, las sentencias CSJ SL644-2013 y CSJ SL803-2013). A la luz de este criterio jurisprudencial, resulta claro que la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 20012004 no le era aplicable a la demandante, toda vez que ésta pasó a ser parte de la planta de personal

A la luz de este criterio jurisprudencial, resulta claro que la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 20012004 no le era aplicable a la demandante, toda vez que ésta pasó a ser parte de la planta de personal de la E.S.E. Antonio Nariño, sin solución de continuidad, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2004, por lo que durante este tiempo ostentó la calidad de empleada pública y, por ende, no le resultaban aplicables las disposiciones convencionales invocadas en el juicio, (Resaltado y subrayado del texto de la Sala). Para en esa línea argumentativa concluir:Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01322-01 7 En ilación a lo anterior, es evidente que el periodo en el que la demandante trabajó para la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, no puede tenerse en cuenta para los efectos del referido artículo 101 de la CCT, pues ejerció un cargo de aquellos que son desempeñados por los empleados públicos y, por ende, no se les aplica los preceptos convencionales. Acorde con lo discurrido, no existe variación en la decisión del juez singular, pero fundamentalmente por las razones aquí expuestas. Así la cosas, las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura no refulge la vulneración de alguna prerrogativa, ya que como quedó establecido el criterio vigente de la Sala de Casación Laboral permanente es el de que la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 no le era aplicable y por ende no se podía tener en cuenta el tiempo de servicios a la allá demandante durante el interregno del 26 de junio de 2003 al 30 de

es el de que la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 no le era aplicable y por ende no se podía tener en cuenta el tiempo de servicios a la allá demandante durante el interregno del 26 de junio de 2003 al 30 de noviembre de 2004 porque ostentó la calidad de empleada pública y el acuerdo convencional solo cobijaba a los trabajadores oficiales como quedó plenamente dilucidado en la sentencia CSJ SL3635-2020 referida por la accionante, postura que la sala de descongestión acusada debía acatar, como es su deber, conforme a la Ley 1781 de 2016, que modificó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, y en ese sentido no se abre el camino para la intervención de esta especial justicia, pues ese no es su fin dada su naturaleza residual y subsidiaria. Entonces, como quiera que la directriz controvertida no alberga anomalía susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación nº 11001-02-04-000-2024-01322-01 8 República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase

a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

HILDA GONZALÉZ NEIRA

Presidente (E)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO

DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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