🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC14845-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC14845-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC14845-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03971-00 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinti séis (2026).

Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Silvia Liliana Buitrago Burgos contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, doble instancia y acceso a la administración de justicia.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene.

2.1. En el trámite de l proceso verbal de «nulidad de acta designación de acuerdo de apoyo » que Silvia Liliana Buitrago Burgos promovió contra Alba Lucía Gómez Sánchez, Annie Lorena Buitrago Gómez y Valentín Buitrago Murillo, elFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03971-00 2 Juzgado 6º Civil del Circuito de Ibagué -en audiencia del 12 de febrero de 2026 - negó las pretensiones de la demanda. Inconforme, la demandante apeló y formuló solicitud de nulidad.

2.2. La Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -con providencia del 27 de febrero de 2026admitió a trámite la alzada. Ordenó correr traslado

nulidad.

2.2. La Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -con providencia del 27 de febrero de 2026admitió a trámite la alzada. Ordenó correr traslado para sustentar el recurso y de la petición de nulidad.

2.3. La demandante -recurrenteel 3 de marzo de 2026solicitó «se suspenda el término de traslado… hasta que sea resuelto de fondo el incidente de nulidad».

2.4. El Tribunal -con proveído del 17 de marzo de 2026resolvió « negar la petición elevada por la apelante, Silvia Liliana Buitrago, atinente a la suspensión de los términos para ampliar por escrito los argumentos concretos de la alzada ». Inconforme, la peticionaria formuló recurso de reposición. Pero el 22 de abril siguiente se confirmó lo decidido.

2.5. El ad quem -el 12 de mayo de 2026 - (i) rechazó de plano la solicitud de nulidad. Y (ii) declaró desierto el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia. Inconforme, la demandante formuló recurso de reposición y en subsidio de súplica.

2.6. El Tribunal accionado -con auto del 3 de junio de 2026negó el recurso de reposición por improcedente respecto a la determinación que rechazó de plano la nulidad.FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03971-00 3 Y mantuvo la decisión que declaró desierta el recurso vertical. Ordenó tramitar la súplica subsidiaria.

3 Y mantuvo la decisión que declaró desierta el recurso vertical. Ordenó tramitar la súplica subsidiaria.

2.7. Surtido el trámite, los Magistrados de «Sala Dual» en turno -con auto de 2 de julio de 2026 - negaron «el recurso de súplica».

3. La gestora censura que la autoridad querellada pasó «por alto [al] no conceder el término legal para sustentar el recurso de apelación», lo que vulneró sus garantías fundamentales. Ello pues, reconoció que hubo errores de la Secretaría de la Sala al no ingresar oportunamente al Despacho la solicitud de suspensión del término de traslado.

4. Depreca «revocar o dejar sin efectos los autos de fecha 12 de mayo del presente año». Y se ordene restablecer el término para sustentar la alzada.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

Sin respuestas a l momento de someter el proyecto a consideración de la Sala.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará el amparo en tanto la providencia censurada -esto es, el proveído de l 3 de junio de 2026 que zanjó definitivamente lo atinente a la declaratoria desierta del recurso de apelación - no se advierte irrazonable o vulneradora de las prerrogativas fundamentales.FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03971-00

4

2. En efecto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -el 3 de junio de 2026resolvió «mantener incólume el numeral 3.2 » del auto del 12 de mayo

4

2. En efecto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -el 3 de junio de 2026resolvió «mantener incólume el numeral 3.2 » del auto del 12 de mayo pasado. Esto es, el ordinal que declaró « desierto el recurso de apelación incoado por la demandante, Silvia Liliana Buitrago Burgos, en contra de la sentencia de 12 de febrero de 2026 proferida por el Juzgado

Sexto Civil del Circuito de Ibagué».

2.1. Para adoptar esa determinación -se insiste, aquella que confirmó la declaratoria desierta de la alzada -, recordó que «los términos procesales son de orden público, perentorios e improrrogables». Así como que el artículo 118 del CGP prevé que « [c]uando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera”».

Para aterrizar esos conceptos al caso concreto , puntualizó que «la solicitud de suspensión efectuada por el libelista

suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera”».

Para aterrizar esos conceptos al caso concreto , puntualizó que «la solicitud de suspensión efectuada por el libelista el pasado 3 de marzo de 2026 no generó, per se, la paralización de la litis» en los términos del artículo 118 antes citado . Toda vez que «no se trató de un recurso formulado en contra de la determinación que admitió la alzada». Y, aunque se admitiera que esa solicitud estaba relacionada con el término otorgado legalmente para la sustentación, lo cierto es que « no se efectuó ningún ingreso alFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03971-00 5 despacho que suspendiera su contabilización». Por lo que el mismo continúo su contabilización.

En línea con lo anterior, precisó que « al margen de las actuaciones en que podría haber incurrido la secretaría de la Sala Especializada, ante la falta de decisión judicial que accediera a la suspensión y, en especial, ante la falta de ingreso del expediente digital al despacho, bien podría el profesional del derecho sustentar el recurso al tiempo que reiteraba la petición de suspensión ». Al fin y al cabo, suyo era el deber de sustentar el remedio.

2.2. En punto a que se vulneró los principios de buena fe y confianza legítima, con ocasión a que fue la «omisión de la Secretaría de la Sala» la que conllevó a la situación censurada, advirtió que ello no tenía virtud de invalidar el traslado otorgado « pues, para su prosperidad, debía existir una conducta

Secretaría de la Sala» la que conllevó a la situación censurada, advirtió que ello no tenía virtud de invalidar el traslado otorgado « pues, para su prosperidad, debía existir una conducta inequívoca que generara razonablemente la creencia de que el término estaba suspendido, cuestión que aquí no aconteció». Máxime porque ningún pronunciamiento se emitió frente a la suspensión o interrupción procesal, ni se dejó constancia -si quieradel ingreso de la petición al despacho. Añadió que «en virtud de sus obligaciones profesionales, debía hacer seguimiento de las actuaciones efectuadas en esta sede judicial, circunstancia que no solamente se le facilita con el acceso al expediente digital, sino que tiene en su haber los recursos idóneos parar hacer seguimiento a las actuaciones judiciales».

2.3. En síntesis, « al no existir una conducta inequívoca por parte del Tribunal que generara la creencia de que el término estaba suspendido, correspondía a la convocante sustentar la alzada en la oportunidad legalmente prevista para ello».FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03971-00 6

3. Para esta Sala especializada, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. La no irrazonabilidad es cuestión ancha: no se soporta -necesariamenteen la tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una manifiesta « vía de

no se soporta -necesariamenteen la tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una manifiesta « vía de hecho». Por tanto, la providencia descrita no podría ser descalificada, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que (...) desconocería(...) normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto…» (recientemente CSJ, STC 5484-2026).

4. Al respecto, se advierte que la decisión censurada fue proferida por el juez natural , sirviéndose de un análisis normativo y fáctico del tema debatido, a través del cual el tribunal accionado concluyó que «al margen de las actuaciones en que podría haber incurrido la secretaría de la Sala Especializada, ante la falta de decisión judicial que accediera a la suspensión y, en especial, ante la falta de ingreso del expediente digital al despacho, bien podría el profesional del derecho sustentar el recurso al tiempo que reiteraba la petición de suspensión».

4.1. Sobre el particular, téngase en cuenta que el inciso 5º del artículo 118 del CGP prevé que «mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual

término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará consta ncia. En estos casos, el término se suspenderá y seFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03971-00 7 reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera ». De modo que, como en el asunto censurado estaba corriendo el término para sustentar la alzada, la oportunidad procesal sólo se suspendería en el evento en que el expediente ingresara -de manera excepcional - al Despacho. Luego, al no haber ocurrido ello -con independencia del criterio que tenga la Sala sobre si tenía o no que haber ingresado el escrito al despacho-, lo cierto es que no podía operar una suspensión automática. Máxime si la misma norma lo condiciona a que (i) el secretario lo consulte verbalmente con el Juez. E (ii) ingrese el expediente al despacho. De allí que no se encuentre la vulneración invocada.

Se insiste, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo considerado por la parte accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la

por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo considerado por la parte accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia1». Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto

1 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03971-00 8 por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 16E35E88F711014FD0C27EA2455CC5DCDFC5DAC8ADBF698BAC98EE70942CDE3D Documento generado en 2026-08-06

Consultar sobre este documento ...