CSJ - STC14846-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14846-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC14846-2024 Radicación n.° 68001-22-13-000-2024-00515-01 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 21 de octubre del 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Gloria Inés Toloza Castellanos contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la sucesión n° 2019-00541.
ANTECEDENTES
1. La actora acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y «prevalencia del derecho sustancial sobre el formal», que considera quebrantado por la autoridad jurisdiccional convocada.
2. En síntesis, expuso que fue reconocida como heredera en la sucesión que se sigue respecto de su padre Leonardo Toloza Ochoa
(q.e.p.d.); trámite en el cual, pese a que expuso que se encuentra en curso elRad. n.° 68001-22-13-000-2024-00515-01 proceso de nulidad de la escritura pública mediante la cual el difundo declaró la existencia de la unión marital de hecho con la persona que lo acompañó
proceso de nulidad de la escritura pública mediante la cual el difundo declaró la existencia de la unión marital de hecho con la persona que lo acompañó hasta su fallecimiento, el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, negó la solicitud de suspensión de la partición de la herencia. Indica que, aunque interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra esa decisión, pues esa controversia se radicó ante ese mismo despacho, la Juez accionada, mantuvo incólume su decisión y negó la concesión de la alzada; asegura de un lado, que se le exigió acreditar documentalmente la citada actuación, sin embargo, está en imposibilidad de hacerlo en razón al conflicto negativo de competencia que se suscitó, y del otro, sin sustento alguno y contrario a lo acaecido en asuntos similares, se le negó el mecanismo vertical.
3. P or lo anterior, pretende a trav és del presente mecanismo, que se deje sin valor ni efecto el proveído de fecha 26 de agosto de 2024.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. La Juez Cuarta de Familia de Bucaramanga, relacionó las actuaciones que ha conocido de la controversia objeto de revisión.
2. Walter y Jefferson Toloza Flórez; Mayra y Miguel Toloza Gutiérrez, así como Álvaro Toloza Castellanos, aunque en escritos separados, coincidieron en ratificar los hechos de la actora.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo solicitado, con sustento en lo siguiente: 2Rad. n.° 68001-22-13-000-2024-00515-01
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo solicitado, con sustento en lo siguiente: 2Rad. n.° 68001-22-13-000-2024-00515-01 las reflexiones del Juzgado accionado no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que, como se observó, obedecen a una legítima interpretación de la normativa aplicable, por demás, avalada por el contexto particular que revela el expediente en torno a que, ante la ausencia de la certificación de que trata el incido 2 del art. 505 del C. G. del P., por remisión expresa del art. 516 ídem, no era [ni es] viable acometer el estudio de la solicitud de suspensión de la partición en el juicio sucesorio objeto de censura constitucional. De ahí que, el auto requisitorio del documento extrañado (26/08/2024), en realidad, no resolvió la citada plegaria y, por esa línea, se halla manifiesta la inviabilidad del disenso jerárquico. IMPUGNACIÓN La presentó la accionante y para ello señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad. 3Rad. n.° 68001-22-13-000-2024-00515-01
2. En el presente asunto, se observa que el reclamo se dirige contra el proveído proferido el 26 de septiembre de 2024 por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga a través del cual, de un lado, mantuvo incólume el auto del 26 de agosto anterior, consideró improcedente la solicitud de suspensión de la partición, y del otro, negó el recurso de apelación contra la decisión inicial, en el proceso de sucesión intestada con rad. 2019-00541.
3. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala desde ya anticipa que confirmará la decisión constitucional de primer grado, habida cuenta del incumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad y porque en últimas la
piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala desde ya anticipa que confirmará la decisión constitucional de primer grado, habida cuenta del incumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad y porque en últimas la determinación cuestionada no se observa arbitraria. 3.1. En efecto, en primer lugar, encuentra la Corte que la temática relacionada con la doble instancia y en últimas con la concesión del recurso de apelación que se formuló contra el auto del 26 de agosto último, no fue discutida mediante el recurso de queja en los términos del artículo 352 del Código General del Proceso, mecanismo idóneo con el que se contaba al interior de la controversia para exponer las inconformidades aquí traídas. Entonces, como la parte actora desperdició el instrumento previsto por el legislador para discutir la providencia de la que en últimas hoy se duele, provocó que la protección reclamada por esa particular materia, resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera. Recuérdese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, 4Rad. n.° 68001-22-13-000-2024-00515-01 constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022).
3.2. Ahora, examinada la queja constitucional al tenor de la
constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022).
3.2. Ahora, examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala evidencia que la providencia reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado. Ciertamente, para llegar a la aludida resolución, esto es, reafirmar la negativa a la suspensión de la partición, la Juez criticada, después de citar jurisprudencia relacionado con los artículos 505 y 516 del Código General del Proceso, precisó lo siguiente: Descendiendo al caso, se tiene que los documentos aportados (…), no son exactamente los previstos en el artículo 505 del CGP, pues allí se indican como tales el certificado de la existencia del proceso, copia de la demanda, del auto admisorio y de su notificación, allegando solo el segundo de ellos, situación que impidió analizar por parte del Despacho si había lugar a decretar la suspensión de la partición ante el cumplimiento de los requisitos estipulados para ello, o si en caso contrario, ante la falta o incumplimiento de los mismos, dicho pedimento no era de recibo, lo que se indicó en el proveído atacado, sin resultar de recibo las manifestaciones realizadas por el profesional del derecho, máxime cuando la demanda de nulidad de escritura pública (…), no ha sido admitida por ninguna autoridad judicial.
resultar de recibo las manifestaciones realizadas por el profesional del derecho, máxime cuando la demanda de nulidad de escritura pública (…), no ha sido admitida por ninguna autoridad judicial. Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, comoquiera que la autoridad convocada abordó y estimó cada uno de los reparos de la parte actora, de modo que, el reclamo de la tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando, en la tan mentada decisión se analizaron de manera conjunta los medios de prueba recaudados y se tuvo en cuenta las normas específicas sobre la materia, lo que permitió concluir que se incumplía con los requisitos contemplados 5Rad. n.° 68001-22-13-000-2024-00515-01 por nuestro ordenamiento procesal, para decidir de fondo lo solicitado, sin que sea aceptable la flexibilización de los mismos por las particularidades del asunto, pues las disposiciones del Código General del Proceso, son de orden público y por tanto de obligatorio cumplimiento. Frente al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:
(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y
quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC932-2022 y STC11523-2022).
4. Finalmente, no resulta viable la salvaguarda de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la accionante, comoquiera que no allegó prueba para acreditarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia, dado que: no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ STC2039-2020, reiterada hace poco en STC638-2023).
5. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera
instancia.
DECISIÓN
6Rad. n.° 68001-22-13-000-2024-00515-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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