CSJ - STC14847-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14847-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC14847-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-01418-01 (Aprobado en sesión del seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de julio de 2024 por la Homóloga Sala de Casación Penal, que declaró improcedente el amparo reclamado por Diana Paola Cabrera Bermúdez, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó a la Secretaría de la Sala accionada, al Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esta ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela No. 2024-045691.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, defensa y debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. 1 0005Auto.pdfRadicación no. 11001-02-04-000-2024-01418-01
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2. Del expediente allegado , se resalta lo que viene. Omar Antonio Acevedo Rivera interpuso una acción de tutela en contra de Colpensiones pretendiendo el reconocimiento de su pensión de vejez y el retroactivo pensional. Surtido el rito de ley, el Juzgado 35 Penal del Circuito con
Acevedo Rivera interpuso una acción de tutela en contra de Colpensiones pretendiendo el reconocimiento de su pensión de vejez y el retroactivo pensional. Surtido el rito de ley, el Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. –el 7 de mayo de 2024– declaró improcedente el amparo solicitado2. Inconforme, el tutelante impugnó3. 2.1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de junio de 2024, requirió a «la abogada Diana Pola Cabrera Bermúdez, para que … allegue copia de los poderes especiales que le fueron conferidos por Omar Antonio Acevedo Rivera para ejercer su representación en el trámite administrativo» ante Colpensiones4, lo cual aconteció el 13 de junio siguiente5. 2.2. El 18 de junio de 2024– adicionó el fallo de primera instancia para, en su lugar, acceder a la protección del derecho fundamental al debido proceso del tutelante y «ordenar al Subdirector (a) de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones, que … deje sin efectos la Resolución SUB 39782 del 14 de febrero de 2023, y en su lugar, emita un nuevo acto administrativo debidamente motivado». También, compulsó «copias disciplinarias» en contra de la aquí tutelante6. 2.3. La promotora censuró la sentencia de segunda instancia, en cuanto a la compulsa de copias, porque «incurrió en un defecto fáctico,
2.3. La promotora censuró la sentencia de segunda instancia, en cuanto a la compulsa de copias, porque «incurrió en un defecto fáctico, sustantivos y probatorios, por que dio por probado sin estarlo omisión en mi labor como abogada y dio por hecho que en los 20 meses (SIC) TRASCURRIDOS desde la última resolución de Colpensiones, no sé a realizado en debida formas mis actividades 2 009FalloTutelaPrimeraInstancia-Improcedente2024-4569.pdf3 012ImpugnacionTutela2024-4569.pdf4 04Lara_T_2024_04569_2da_Requiere_Apoderada_Poderes.pdf5 06RespuestaRequerimientoApoderada.pdf6 07Lara_T_2024_04569_2da_V19JUNIO_Revoca_Improcedente_Concede_DebidoProceso_Subsidia riedad_ReconocimientoPensión_FaltaMotivación.pdf / 09OficioCompulsaCopias.pdfRadicación no. 11001-02-04-000-2024-01418-01 3 como abogada, es más inquirió, que me equivoque al radicar la demanda al ordinario». Además, adujo su condición de sujeto de protección constitucional al someterse a una cirugía. Esgrimió que « revisando el auto del 13 junio de 2024 el magistrado no me incorporó en debida forma a la TUTELA, NO SE ME HIZO PARTE vinculándome, para que pudiera dar una respuesta » y ejerciera su derecho de defensa; máxime que el tutelante en el trámite
NO SE ME HIZO PARTE vinculándome, para que pudiera dar una respuesta » y ejerciera su derecho de defensa; máxime que el tutelante en el trámite censurado no «tiene queja alguna de [su] trabajo», del cual reseñó las gestiones judiciales a favor de su poderdante y que se encuentran siguiendo su curso7.
3. Deprecó la protección de su prebenda superior «bajo el marco de la objetividad o de la prudencia de que trata el Art. 68. del Código Iberoamericano de Ética Judicial». En consecuencia, que « se deje sin valor ni efecto » el fallo de segunda instancia. En su lugar, sea vinculada «a la tutela » y le sea concedido un término para emitir una respuesta8.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento
de Bogotá D.C. indicó que la decisión proferida por esta célula «se dictó con plena observancia a las formas procesales, situación fáctica y elementos de prueba recaudados durante el trámite. Muestra de ello, es que ningún señalamiento elevó la interesada alegando lo contrario»9.
2. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones solicitó que denegara por improcedente la acción de tutela pues «el interesado pretende acudir a esta instancia judicial sin haberlo hecho antes a la entidad competente »10. De otro lado, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá solicitó su desvinculación. La Secretaría Departamental
interesado pretende acudir a esta instancia judicial sin haberlo hecho antes a la entidad competente »10. De otro lado, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá solicitó su desvinculación. La Secretaría Departamental 7 0004Expediente_digitalizado.pdf8 0004Expediente_digitalizado.pdf9 0011Memorial.pdf10 0014Memorial.pdfRadicación no. 11001-02-04-000-2024-01418-01 4 de Araúca alegó su «falta de legitimación por pasiva »11. El Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación del presente asunto12.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional declaró improcedente la salvaguarda deprecada porque en las autoridades cognoscentes del trámite censurado no estaban obligadas a vincular a la tutelante dado que «en el escrito de tutela, Omar Antonio Acevedo Rivera no solicitó la vinculación de su … Y aunque así lo hubiera hecho … su intervención no era parte sustancial en el mismo». Agregó que «la orden para iniciar una investigación de carácter penal o disciplinaria no puede considerarse como lesiva de derechos fundamentales» pues puede ejercer su defensa ante la autoridad «disciplinaria correspondiente». En ese sentido, «el proceso No. 11001333501520240006000 se encuentra en curso », escenario donde puede «hacer las proposiciones defensivas»13.
IV. IMPUGNACIÓN La promotora impugnó fincada en sus argumentos iniciales.
Agregó que se encuentra « en una situación de debilidad manifiesta, lo que [le]
puede «hacer las proposiciones defensivas»13.
IV. IMPUGNACIÓN La promotora impugnó fincada en sus argumentos iniciales.
Agregó que se encuentra « en una situación de debilidad manifiesta, lo que [le] otorga un interés legítimo en la protección de [sus] derechos»14.
V. CONSIDERACIONES
1. De entrada se advierte, que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Ello pues, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la 11 0016Memorial.pdf12 0022Memorial.pdf13 0024Sentencia.pdf14 0026Memorial.pdfRadicación no. 11001-02-04-000-2024-01418-01 5 improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que «L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00).
De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para
en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00). De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales. Al respecto, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude o que se haya vulnerado el debido proceso (CC SU-627-2015).
2. Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, es claro que la gestora exclusivamente pretende -tal como lo dejó plasmado en la presente demanda de tutela-se modifique el fallo de tutela de segunda instancia para que el Tribunal sea vinculada en el trámite constitucional. Endilgando con ello, al Colegiado accionado la vulneración de sus prebendas fundamentales. Sobre el particular, se insiste, la inconformidad de la quejosa es con el fondo de la decisión que definió el asunto constitucional rebatido, lo que torna inviable el estudio del resguardo, máxime cuando no se acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia de este mecanismo
rebatido, lo que torna inviable el estudio del resguardo, máxime cuando no se acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia de este mecanismo excepcional.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01418-01 6
3. A lo anterior se suma que de la revisión del expediente, esta Corporación advierte que «no concurre el requisito de la subsidiariedad» pues –de un lado– la interesada «formuló directamente la solicitud de amparo sin antes haber alegado tal inconformidad al interior de aquel trámite constitucional, desdeñando los cauces ordinarios que tiene a su alcance, establecidos en la ley » (CSJ, STC65482015). Asimismo, se destaca que actualmente se encuentra pendiente de surtirse el trámite respectivo ante la Corte Constitucional15. En ese sentido, cuando se alega la no vinculación al trámite de tutela o la indebida integración del contradictorio, la Corte ratificó que «ante dicha eventualidad también se debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la “acción constitucional”»16, sin que –en el caso concreto– ello se advierta.
4. En cuanto a la compulsa de copias, resulta pertinente señalar que dicha orden, por sí misma, no constituye una violación de los derechos fundamentales de la autoridad acusada (CSJ, STC6996-2023). En ese sentido, esta Corporación ha establecido que «es una facultad discrecional de
fundamentales de la autoridad acusada (CSJ, STC6996-2023). En ese sentido, esta Corporación ha establecido que «es una facultad discrecional de los funcionarios poner en conocimiento de los competentes los actos u omisiones que estimen podrían llegar a ser constitutivos de faltas, sin que ello implique una extralimitación de sus funciones17». Y, frente a ello, la Sala ha sostenido que, ante el ente competente, «el investigado podrá ‘ejercer su derecho de contradicción rindiendo las explicaciones solicitadas, aportando las pruebas que tenga en su poder o pidiendo la práctica de las que considere conducentes, pertinentes y necesarias para demostrar la inexistencia de la falta sobre la que versa el cargo, o la improcedencia de la sanción que se sigue como consecuencia de ella’ » (CSJ STC, 2 nov. 2010, exp. 2010-00279-01)18.
5. Finalmente, en cuanto a la difícil situación de salud manifestada por la actora, es pertinente señalar que esas aseveraciones no son suficientes para 15 Revisión realizada el 25 de octubre de 2024 en: www.corteconstitucional.gov.co16 CSJ STC, 2 sep. 2003, rad. 00561-01, reiterado en CSJ STC6365-2020, ago. 28 de 2020. Rad. 202000154-01. 17 CSJ STC, 23 de febrero de 2012, rad. 2011-0010218 Criterio reiterado en CSJ, STC6787-2023 y STC4502-2023.Y, en similares términos, CSJ, STC58582023, STC755-2023 y STC16688-2022, entre otras.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01418-01 7 otorgar la salvaguarda pretendida, toda vez que estas no tornan per se ilegal la actuación recriminada (CSJ STC247-2022), pues, como se tiene decantado, «la compulsa de copias … No hace parte del decisum del fallo atacado»19, por lo cual su análisis en sede de tutela es improcedente.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Con Ausencia Justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta (E).
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta (E).
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 19 Ver cita en CSJ, STC3720-2024 y STC4575-2021. Al respecto, véase CSJ, STC9268-2020 sobre CSJ, ATP1375-2018, 5 jul. 2018, rad. 98978 de acuerdo con AP2747–2014, ATP4913–2015, STP072–2017,