CSJ - STC14847-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14847-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14847-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03936-00 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la acción de tutela instaurada por Isabel María Garcerant Peñaloza contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora -a través de apoderada - reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, restitución de tierras de las víctimas, propiedad, igualdad y reparación integral.
2. Del escrito de tutela , la subsanación y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03936-00
2 2.1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -con sentencia del 27 de mayo de 2019reconoció a Miguel Arturo Pacheco Alvarado y Virginia Garcerant Peñaloza (Q.E.P.D.) como víctimas del conflicto armado y ordenó restituirles jurídica y materialmente la Parcela n.º 118, denominada «Los Naranjos», ubicada en La Jagua de Ibirico, Cesar. Inmueble comprendido dentro del título minero n.º 078-88 explotado por Drummond Ltda.
2.2. La señora Virginia falleció con anterioridad a que
Ibirico, Cesar. Inmueble comprendido dentro del título minero n.º 078-88 explotado por Drummond Ltda.
2.2. La señora Virginia falleció con anterioridad a que fuera decidida la solicitud de restitución de tierras, circunstancia que fue comunicada al fallador cognoscente con la aportación de la escritura pública de sucesión que identificaba a sus herederos. No obstante, la accionante manifiesta que el tribunal no integró a estos al contradictorio, no dispuso la correspondiente sucesión procesal ni gestionó su reconocimiento ante la Unidad de Restitución.
2.3. La Procuraduría 22 Judicial II -con escrito del 31 de enero de 2020solicitó modular la sentencia debido a la explotación minera existente sobre el predio.
2.4. El estrado colegiado -con auto del 8 de noviembre de 2021declaró la imposibilidad de la restitución material, ordenó al Fondo de la UAEGRTD entregar un predio equivalente y dispuso transferir «Los Naranjos» al Fondo, con fundamento en el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03936-00 3 2.5. La transferencia registral del inmueble al Fondo se hizo efectiva el 16 de septiembre de 2025, antes de que las víctimas recibieran compensación.
2.6. El Tribunal reconoció con auto del 8 de julio de 2026 que el IGAC había efectuado el avalúo sin acompañamiento de las víctimas.
2.7. La accionante sostiene que nunca se adelantó el procedimiento participativo de socialización y
2026 que el IGAC había efectuado el avalúo sin acompañamiento de las víctimas.
2.7. La accionante sostiene que nunca se adelantó el procedimiento participativo de socialización y consentimiento previsto para la compensación: no hubo oferta de predios equivalentes, acta de socialización ni manifestación libre y voluntaria de aceptación.
3. La accionante censura que la autoridad judicial cuestionada incurrió en los siguientes defectos. i) procedimental absoluto y fáctico: porque pese a que conocía el fallecimiento de Virginia Garcerant y contaba con la escritura de sucesión, omitió integrar a sus herederos y valorar adecuadamente esa prueba, adoptando decisiones que los afectaban sin permitirles intervenir. Además, porque omitió realizar el procedimiento de socialización y consentimiento previsto en la Resolución 953 de 2012, pues las víctimas no habrían podido adoptar una decisión informada, libre y voluntaria sobre la compensación. ii) sustantivo: por la aplicación indebida del literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, ya que se ordenó y validó la transferencia del inmueble al Fondo sin haberse materializado previamente la compensación y desconociendo las reglas de la Resolución 953 de 2012. iii) desconocimientoRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03936-00 4 del precedente y violación directa de la Constitución: particularmente de los artículos 13, 58 y 229 superiores y de la Sentencia C-035 de 2016, comoquiera que no tuvo en cuenta el carácter preferente de la restitución y la voluntad
particularmente de los artículos 13, 58 y 229 superiores y de la Sentencia C-035 de 2016, comoquiera que no tuvo en cuenta el carácter preferente de la restitución y la voluntad de las víctimas de negociar o acudir a la expropiación con indemnización justa y previa, imponiéndoles el cambio de la transferencia del inmueble al Fondo.
De conformidad con lo narrado, solicita que se dejen sin efecto las decisiones del 8 de noviembre de 2021, 16 de septiembre de 2025 y 8 de julio de 2026. Además, que se integre correctamente el contradictorio. Y, en consecuencia, se ordene el reintegro del fundo al patrimonio de las víctimas, a fin de que estas, en ejercicio del derecho de preferencia y de su autonomía, puedan procurar una compensación justa por la vía que estimen más favorable -sea el acuerdo con la parte opositora o la expropiación con indemnización, sin perjuicio de las acciones que por separado se adelanten en contra de Drummond Ltda.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena enrostró que el amparo no cumple los requisitos de procedencia contra providencias judiciales. Sostuvo que no se satisface la inmediatez, pues el auto de modulación cuestionado fue notificado en noviembre de 2021 y la acción se presentó casi cinco años después.
Además, destacó que la accionante ya había promovido una tutela sobre los mismos hechos, por lo que existe cosaRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03936-00 5
Además, destacó que la accionante ya había promovido una tutela sobre los mismos hechos, por lo que existe cosaRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03936-00 5 juzgada. Agregó que la controversia carece de relevancia constitucional porque busca reabrir un debate de naturaleza económica relacionado con la expropiación del predio, asunto que ya resuelto por la jurisdicción especializada.
2. La sociedad Drummond Ltda. Sucursal Colombia afirmó que la demanda tergiversa los antecedentes del proceso de restitución, pues el tribunal nunca declaró que la empresa hubiera actuado de mala fe, sino únicamente que no acreditó la buena fe exenta de culpa exigida por la Ley
1448. Defendió la legalidad del auto de modulación de 2021, señalando que la restitución material era imposible por la explotación minera y que, conforme al artículo 97 de la Ley 1448, procedía la restitución por equivalente y la transferencia del predio al Fondo.
3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (URT) apuntaló que la actora no satisfizo los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues pretende reabrir el debate sobre un auto interlocutorio ejecutoriado desde 2021.
4. La procuraduría 13 Judicial II para Restitución de Tierras de Santa Marta apuntaló que no se cumplen los requisitos de inmediatez, debido al tiempo transcurrido desde el auto de modulación de 2021, ni de subsidiariedad, pues la accionante contaba con mecanismos judiciales
Tierras de Santa Marta apuntaló que no se cumplen los requisitos de inmediatez, debido al tiempo transcurrido desde el auto de modulación de 2021, ni de subsidiariedad, pues la accionante contaba con mecanismos judiciales ordinarios y con la acción extraordinaria de revisión.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03936-00 6
5. El Ministerio de Minas y Energía y la procuraduría 22 Judicial II para Restitución de Tierras de Bogotá pidieron ser desvinculados por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
III. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, por cuanto no satisface los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
2. En primera medida, se descarta la temeridad del accionamiento respecto del resguardo 2025-02808-00, acumulada 2025-02737-00, que con anterioridad conoció esta Corporación, pues pese a que se identifica parcialmente identidad de partes y de hechos, no ocurre lo mismo frente a las pretensiones. En aquella oportunidad los quejosos buscaban que se tuviera por no probada la buena fe exenta de culpa de la opositora dentro de la solicitud de restitución de tierras, se cumpliera con la entrega del inmueble y se suspendieran las actividades de explotación minera que adelantaba la empresa Drummond Ltda., mientras que en este, el fin perseguido es otro y una de las providencias confutadas es posterior al fallo de tutela referido.
3. Ahora bien, escrutado el material probatorio, se evidencia que entre el momento en que se emitieron las
este, el fin perseguido es otro y una de las providencias confutadas es posterior al fallo de tutela referido.
3. Ahora bien, escrutado el material probatorio, se evidencia que entre el momento en que se emitieron las providencias atacadas -8 de noviembre de 2021 y 16 de septiembre de 2025-, y la fecha de interposición de la presente tutela -8 de julio de 2026-, transcurrieron más deRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03936-00 7 los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a esta sede para cuestionar una providencia judicial.
Dicho lo anterior, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras. No obstante, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, pues «la firmeza de las decisiones (…) no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»1. Bajo ese escenario, no se encuentra la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta acción especial.
4. Por otro lado, en tratándose de las quejas relacionadas con la falta de cumplimiento de la Resolución No. 953 del 28 de diciembre de 2012 -Manual Técnico Operativo del Fondo de la UAEGRTDy las censuras
4. Por otro lado, en tratándose de las quejas relacionadas con la falta de cumplimiento de la Resolución No. 953 del 28 de diciembre de 2012 -Manual Técnico Operativo del Fondo de la UAEGRTDy las censuras planteadas de cara al auto del 8 de julio de 2026, se avizora que la mentada providencia verificó el cumplimiento de las ordenes emitidas en la sentencia del 27 de mayo de 2019, así como el proveído que la moduló. Sobre este preciso particular, le otorgó dos meses a la UAEGRTD para que dé cumplimiento al auto del 8 de noviembre de 2021 o en su defecto «en el evento en que haya agotado sin éxito el procedimiento
1 Sentencias CC, T-410/2013 y CC, T206/2014Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03936-00 8 descrito para la compensación en especie, deberá dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 67, incisos tercero y cuarto, de la Resolución no. 953 del 28 de diciembre de 2012 o Manual Técnico Operativo del Fondo de la UAEGRTD». Por ello, se colige que el proceso se encuentra surtiendo su trámite normal.
Así las cosas, se advierte que la tutela es prematura, comoquiera que está pendiente de cumplirse el plazo previsto en el auto del 8 de julio de 2026 para que la UAEGRTD dé cumplimiento a lo ordenado en el fallo de restitución, razón por la cual la salvaguarda propuesta es improcedente, dado que, como lo ha sostenido la Sala, mientras «las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiente su
por la cual la salvaguarda propuesta es improcedente, dado que, como lo ha sostenido la Sala, mientras «las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiente su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ, STC5234-2023).
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado. Comuníquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03936-00 9
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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