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CSJ - STC14848-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14848-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC14848-2024 Radicación nº 66001-22-13-000-2024-00246-01 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación que promovió Isabel Cristina Aguirre Urrea, contra la sentencia de 26 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela que la recurrente instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito y el Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso No. 2020-00834-00. ANTECEDENTES 1.- La accionante pretende que se dejen sin valor y efecto las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en el proceso enRadicación n° 66001-22-13-000-2024-00246-01 comento, para que, en su lugar, se profiera una decisión en la que se declare que la aquí actora cumplió la totalidad de los compromisos estipulados en la promesa de compraventa celebrada respecto del inmueble número tres de la manzana uno del Barrio Santa Rita de Pereira. Como soporte de su pedimento adujo que la empresa Ingenia Proyectos S.A. promovió el proceso en comento con el fin que se declarara terminado el contrato de promesa de compraventa celebrado entre la mencionada sociedad y la aquí actora por el incumplimiento en que presuntamente incurrió esta última. Precisó que para ejercer su

declarara terminado el contrato de promesa de compraventa celebrado entre la mencionada sociedad y la aquí actora por el incumplimiento en que presuntamente incurrió esta última. Precisó que para ejercer su defensa alegó como excepciones de mérito «falta de legitimación por pasiva», «mora del vendedor» , «ausencia de mora del comprador», «mora purga la mora» , «compensación»; además, presentó demanda de reconvención con el fin que se declarara que ha cumplido íntegramente con el contrato de promesa referido y que se condenara a Ingenia Proyectos S.A. al pago del daño emergente, de las arras y del valor de auxilió para vivienda que perdió por la inactividad de la compañía. Manifestó que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira profirió sentencia en la que declaró la nulidad absoluta del contrato y aunque apeló dicha determinación, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma urbe confirmó la determinación.Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00246-01 A juicio de la actora, las autoridades judiciales desconocieron la congruencia, habida cuenta que decretaron una nulidad relativa que ninguna de las partes solicitó; además, dejaron de valorar las pruebas existentes en el plenario. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira defendió la legalidad de su actuación. También explicó que «encontró acierto en la mencionada nulidad por no encontrar reunidos los presupuestos de los numerales 3 y 4 del artículo 1611 del Código Civil, siendo esta una

legalidad de su actuación. También explicó que «encontró acierto en la mencionada nulidad por no encontrar reunidos los presupuestos de los numerales 3 y 4 del artículo 1611 del Código Civil, siendo esta una declaración oficiosa, fundamentada en la jurisprudencia y doctrina plasmada en la providencia, no siendo necesaria petición de parte». El Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira remitió copia de las decisiones censuradas. 3.– La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó el resguardo por estimar que la sentencia proferida por el Juzgado del Circuito es razonable. 4. – La actora impugnó. Reiteró los argumentos aducidos en el escrito de tutela referentes a la falta de valoración probatoria y a la incongruencia en que incurrió el Juez. Añadió que «en la actualidad tiene a su cargo a su hijo menor de edad, y a su padre que se encuentra en etapa senil con daño físico, motriz y psicológico debido a unRadicación n° 66001-22-13-000-2024-00246-01 siniestro vial, lo que hace violatorio permitir que INGENIA PROYECTOS, la despoje de su patrimonio y de su vivienda (…)», máxime que firmó el contrato y presentó los recibos de los dineros que entregó, pagos que efectuó con los ahorros de 25 años de trabajo. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será ratificado, por advertirse que la decisión objeto de censura es razonable. Revisada la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso

CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será ratificado, por advertirse que la decisión objeto de censura es razonable. Revisada la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso referido, se advierte que el Juzgado del Circuito no incurrió en alguna vía de hecho. Téngase en cuenta que no puede predicarse la incongruencia alegada por la gestora, toda vez que el estrado orientó la providencia a partir de los fundamentos de la apelación, efecto para el cual precisó cuáles son los requisitos legales que debe cumplir el contrato de promesa, acuerdo que era el eje central de la controversia .

Sobre el particular precisó: Ese contrato de promesa, debe cumplir con los requisitos legales, indicados en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887 que subrogó el artículo 1611 del

Código Civil, los cuales son:

1. Que la promesa conste por escrito.

2. Que el contrato a que la promesa se refiere, no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1502 del Código Civil, esto es, capacidad de los contratantes, ausencia de vicio en el consentimiento, objeto y causa lícitos.

3. Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato.Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00246-01

4. Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales.

Aunado a lo anterior, el Juzgado precisó cuándo se configura la nulidad absoluta del contrato y estableció la facultad que tiene el juez

falte la tradición de la cosa o las formalidades legales. Aunado a lo anterior, el Juzgado precisó cuándo se configura la nulidad absoluta del contrato y estableció la facultad que tiene el juez de declararla de oficio. Sobre este punto dijo: Conforme lo determina el artículo 1740 del Código Civil, los negocios jurídicos están afectados de nulidad por falta de los requisitos establecidos en la ley, la cual puede ser absoluta o relativa, exigencias tales como capacidad de las partes; consentimiento exento de vicios; licitud de objeto y de causa; y, formalidades impuestas por la naturaleza misma del contrato o por la calidad o estado de las personas que lo celebran. Y el art. 1741 de la misma obra, dispone que si en el acto o contrato, falta o se omite un requisito de los exigidos por la ley, el mismo adolece de nulidad absoluta. De la revisión y lectura del contrato allegado, encontramos, obviamente que se realizó por escrito, los contratantes son mayores de edad, quienes dieron su consentimiento, firmaron el contrato, no existe denuncia por interdicción alguna, y el objeto y la causa son lícitos Como atrás se citó el ad-quo declaró la nulidad del contrato de promesa de compraventa de manera oficiosa al no encontrar cumplidos los requisitos de los numeral 3 y 4 del artículo 1611 citado, esto es, no hay claridad en la fecha en que se debía suscribir la escritura pública ni se encuentra debidamente individualizado el bien inmueble prometido en venta. Alega el recurrente que el juez no podía fallar ultra ni extrapetita ni declarar una nulidad que no fue pedida, que tampoco había tal. En cuanto a las

individualizado el bien inmueble prometido en venta. Alega el recurrente que el juez no podía fallar ultra ni extrapetita ni declarar una nulidad que no fue pedida, que tampoco había tal. En cuanto a las nulidades declarables de oficio, señala el art. 1741 del Código Civil, que la nulidad puede ser absoluta y relativa, en cuanto a la primera dice el art. 1742 ib., que puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato. Respecto a las facultades oficiosas del juez para declarar nulidades absolutas en este tipo de contratos, dijo la Sala de Casación Civil, en sentencia SC2468 del 18 de abril de 2018: “La declaración de la nulidad absoluta, además, debía hacerse oficiosamente, porque así lo ordena elRadicación n° 66001-22-13-000-2024-00246-01 artículo 1742 de la misma codificación, y toda vez que la misma aparece de manifiesto en la promesa; dicho contrato fue invocado en el litigio como fuente de derechos y obligaciones para las partes; y al proceso concurrieron, en calidad de parte, quienes en él intervinieron. Debe precisarse que aunque los fundamentos del cargo, relativos a la nulidad absoluta del contrato de promesa, no fueron expuestos en las instancias, tal circunstancia no impide su estudio en casación, pues es un tema que involucra el orden público y, según lo ha señalado la Corte, «los argumentos de puro derecho y los medios de orden público… nunca serán materia nueva en casación…». Además, por el mismo motivo, su declaratoria se impone incluso sin petición de parte, conforme lo ordena el artículo 1742 del Código Civil…”.

de orden público… nunca serán materia nueva en casación…». Además, por el mismo motivo, su declaratoria se impone incluso sin petición de parte, conforme lo ordena el artículo 1742 del Código Civil…”. Es decir, es deber del Juez declarar la nulidad del contrato oficiosamente, sin necesidad de petición de parte, si la encuentra en el contrato puesto bajo su análisis; por lo que no le asiste razón al apoderado al indicar que no procedía y que está fallando ultra y extra petita al no haberse solicitado nulidad por la partes; pues esa autorización no es de la partes, sino una disposición legal, ordenada por una norma de obligatorio cumplimiento, que no excede las reglas de congruencia consagrada en el art. 281 del C.G.P.. Luego de valorar las pruebas existentes en el plenario, concluyó que en el contrato objeto del litigio no se estableció la fecha en que se suscribiría la escritura pública de compraventa, lo que vició el acuerdo de voluntades. Al respecto señaló: En el caso en estudio, la determinación de la fecha en la que se debía suscribir la escritura pública de compraventa es incierta e imprecisa, ya que solo hace referencia al mes y año, y además supeditado a la terminación de las obras unidades privadas y áreas comunes y la comunicación a la compradora. Condición futura que no resulta específica para alcanzar a cumplir con las disposiciones legales y proceder a la finalidad de la promesa que es la suscripción del documento público, plazo y una condición que podría llegar o no a cumplirse; ha dicho la Corte que de todas maneras debe establecerse el momento en que ha de constatarse la ocurrencia de la

que es la suscripción del documento público, plazo y una condición que podría llegar o no a cumplirse; ha dicho la Corte que de todas maneras debe establecerse el momento en que ha de constatarse la ocurrencia de la condición y claramente en el contrato brilla por su ausencia, faltando estos requisitos no es posible el perfeccionamiento de la compraventa, siendo exigencias esenciales del ordenamiento para la validez de la promesa, máximo tratándose de bienes inmuebles, pues conforme lo dispone el art. 1857 del C. Civil, la venta de bienes inmuebles no se considera perfecta mientras no se ha otorgado la escritura pública. No siendo entoncesRadicación n° 66001-22-13-000-2024-00246-01 atendible lo manifestado por el recurrente que en el contrato sí se indicó la fecha. No puede decirse, que la parte demandada no podía intervenir, ya que no hay prueba ni fue alegado por esta que no pudiese o no se le permitiera leer el contrato o que fue obligada a suscribirlo, cuando es claro que ambas partes debían asegurar el cumplimiento de lo pactado. Téngase en cuenta, además, que como consecuencia de la nulidad decretada el juzgador de primer grado dispuso las restituciones mutuas, aspecto que se mantuvo por el Juzgado del Circuito, autoridad que sólo modificó dicho mandato en el siguiente sentido: Finalmente, como lo indicó el ad-quo ante la decisión de nulidad absoluta del contrato de promesa, se debían ordenar las restituciones mutuas, a la luz

modificó dicho mandato en el siguiente sentido: Finalmente, como lo indicó el ad-quo ante la decisión de nulidad absoluta del contrato de promesa, se debían ordenar las restituciones mutuas, a la luz del art. 1746 del C. Civil, al respecto no hubo objeción, sin embargo, omitió indicar el ad-quo un plazo determinado para que la demandada entregara el inmueble como fue ordenado, por lo tanto, no puede dejarse esta situación al arbitrio de las partes, siendo indispensable una solución completa y acorde. En ese entendido se adicionará el literal tercero de la sentencia proferida en audiencia celebrada el 24 de octubre de 2023, para que el inmueble sea entregado por la señora Isabel Cristina Aguirre Urrea al apoderado o a la representante legal de la sociedad Ingenia Proyectos S.A.S. dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión por estados electrónicos. En cuanto a la devolución de los dineros la condena fue en abstracto, y quedó supeditada a la demostración de la interesada de su pago y reconocimiento con los debidos intereses o indexación, según se pida y demuestre, por lo tanto, decisión que no fue recurrida, de allí que nada debe aplicar esta instancia (Art. 283 C.G.P.) Lo anterior permite colegir que la decisión cuestionada no es incongruente, por el contrario, el Juzgador abordó el caso a partir de lo aducido en la apelación e hizo una valoración integral de las pruebas obrantes en el proceso, por lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de lasRadicación n° 66001-22-13-000-2024-00246-01

obrantes en el proceso, por lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de lasRadicación n° 66001-22-13-000-2024-00246-01 circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021). Por lo expuesto, se convalidará el veredicto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada) HILDA GONZALÉZ NEIRA Presidente (E)Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00246-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO

DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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