CSJ - STC14848-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14848-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC14848-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04294-00 (Aprobado en sesión del cinco de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela que Gerardo Ayerbe Chala promovió contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el amparo n.° 2026-00118.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada, dignidad humana y seguridad social presuntamente vulnerados por las convocadas.
2. En síntesis, señaló que estuvo vinculado laboralmente con Fedearroz, relación laboral durante la cualRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04294-00 2 sufrió una lesión en la columna mientras realizaba labores de descargue de abono, lo que derivó en una calificación de pérdida de capacidad laboral del 21,56 %.
Expuso que, la empresa conocía su estado de salud, pero decidió no prorrogar el contrato y permitió su terminación sin solicitar autorización previa del Ministerio del Trabajo, por lo cual acudió inicialmente a la jurisdicción ordinaria laboral, pero su demanda fue rechazada en el año 2023 por prescripción.
solicitar autorización previa del Ministerio del Trabajo, por lo cual acudió inicialmente a la jurisdicción ordinaria laboral, pero su demanda fue rechazada en el año 2023 por prescripción.
Manifestó que, promovió la acción de tutela n.° 202600118 contra Fedearroz y el Ministerio del Trabajo , que conoció y falló el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, quien declaró su improcedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez, al considera r que habían transcurrido aproximadamente seis años desde la terminación del contrato; decisión que confirmó la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 19 de mayo de 2026.
En este contexto, estima que las decisiones anteriores incurrieron en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, por no valorar adecuadamente su condición de salud, las pruebas aportadas y la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada.
3. En consecuencia, pretende que se dejen sin efectos las y se ordene a las autoridades accionadas emitir unaRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04294-00 3 nueva decisión que estudie de fondo la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Neiva defendió la decisión que emitió.
2. El Tribunal convocado advirtió que su determinación se adoptó con fundamento en la normatividad que rige la materia.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, por regla general, no procede
2. El Tribunal convocado advirtió que su determinación se adoptó con fundamento en la normatividad que rige la materia.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, por regla general, no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Planteamiento que se aplica en mayor medida cuando la decisión atacada fue proferida por un juez constitucional en el marco de una acción de tutela. De no ser así, se corre el riesgo de abrir la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza en la que se controvertiría ad aeternum lo considerado en el primer fallo.
No obstante, la Corte Constitucional en sentencia SU627 de 1º de octubre de 2015 consolidó los criterios por los cuales, excepcionalmente, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza:Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04294-00 4
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela,
distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y
proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04294-00 5
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
Sobre el fenómeno de la causa juzgada fraudulenta ha precisado el mismo tribunal que se predica cuando lo determinado «(i) (…) se profieren “con fines ilegales ligados a una intención dolosa”; (ii) la providencia es resultado “de un negocio fraudulento [efectuado] a través de medios procesales, que implican un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad” o (iii) el juez de tutela adopta
fraudulento [efectuado] a través de medios procesales, que implican un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad” o (iii) el juez de tutela adopta una decisión “derivada de una interpretaci ón normativa abiertamente contraria a los postulados constituci onales y a la buena fe judicial ». (Corte Constitucional, sentencias T -951 de 2013, T -073 de 2019 y T-322 de 2019, entre otras).
2. Teniendo en cuenta lo anterior, la presente acción constitucional resulta improcedente, en tanto su finalidad consiste en controvertir las determinaciones adoptadas por los jueces constitucionales de instancia dentro del trámite de identica naturaleza n.° 2026 -00118, promovido por el accionante en el cual se negó la protección invocada por incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Así, esta nueva solicitud no plantea un debate autónomo, sino que pretende reabrir una controversia ya definida en sede de amparo, lo cual desconoce el carácter definitivo y excepcional de las decisiones adoptadas al interior de este tipo de trámites.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04294-00
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La cuestión anterior desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues admitir la procedencia de este nuevo amparo implicaría permitir una cadena indefinida de acciones constitucionales contra decisiones de la misma naturaleza, en detrimento de la seguridad jurídica, la cosa juzgada constitucional y su
procedencia de este nuevo amparo implicaría permitir una cadena indefinida de acciones constitucionales contra decisiones de la misma naturaleza, en detrimento de la seguridad jurídica, la cosa juzgada constitucional y su eficacia misma. Maxime cuando no se advierte la ocurrencia de la hipótesis del «fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta», para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela..
Lo anterior, como quiera que la censura aquí traída es en sí contra el fondo de las sentencias emitidas y la valoración que los jueces constitucionales le dieron a la normatividad y jurisprudencia sobre la materia. En este sentido, resulta inadmisible estudiar los reproches señalados contra aquellas porque consisten en di vergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.
3. Ahora, se ha insistido en que, ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma índole el adecuado para contrarrestar el aparente quebranto.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04294-00
7 Para lo anterior, el legislador diseñó, además de la impugnación, la revisión eventual ante la Corte Constitucional. Escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el asunto, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto para suplicar a dicha corporación su escogencia. Únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o
en caso de no ser seleccionado el asunto, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto para suplicar a dicha corporación su escogencia. Únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.
Herramientas que el accionante aún tiene a su disposición, pues según se pudo verificar en la consulta de procesos nacional unificada y del expediente remitido a esta instancia, el asunto fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión el pasado 1º de junio sin que se advierta que dicha corporación haya adoptado decisión al respecto, lo que cierra definitivamente la posibilidad de auscultar a través de un nuevo amparo la sentencia de tutela controvertida.
4. La razón anterior resulta suficiente para declarar improcedente el amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04294-00 8 Comuníquese lo resuelto po r el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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